STS, 21 de Abril de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:2469
Número de Recurso8435/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Apuesta Mutua Balear, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de noviembre de 2002, relativa a solicitud de transmisión de acciones, formulado al amparo de los apartados a) y c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la entidad Apuesta Mutua Balear, S.A. así como el Ayuntamiento de Dos Hermanas y la entidad Apuesta Mutua Andaluza, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la entidad Apuesta Mutua Balear, S.A. contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Dos Hermanas, relativa a denegación de solicitud de transmisión de acciones.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Apuesta Mutua Balear, S.A., mediante escrito de 28 de noviembre de 2002, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 27 de noviembre de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 13 de enero de 2003, por la representación letrada de la entidad Apuesta Mutua Balear, S.A. se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparecen como recurridos el Ayuntamiento de Dos Hermanas y la entidad Apuesta Mutua Andaluza, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de junio de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 19 de abril de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal versa en este supuesto sobre una sociedad mixta municipal en la que participó un Ayuntamiento en ejercicio de la iniciativa publica económica.

Según se desprende de las actuaciones un determinado señor en colaboración con una empresa privada (que son los actores ante el Tribunal a quo), y en colaboración asimismo con otras empresas, tenían en fase de constitución una determinada sociedad anónima. En esta situación obtuvieron concesión administrativa a favor de esa sociedad para la instalación y explotación de un hipódromo, si bien la Administración autonomica concedente comunicó al socio individual la necesidad de desembolsar 1.800 millones de pesetas. Ante ello los demás socios desistieron del negocio, continuando en el mismo la empresa primitiva y el socio inicial, el cual gestionó la aportación de capital extranjero.

Pero importa sobre todo a efectos del proceso que se gestionó asimismo la colaboración de un Ayuntamiento, de modo que éste aportó a la sociedad en constitución, que se constituyó efectivamente, el 97 por ciento del capital que consistía, además de desembolso en metálico, en la transmisión a la sociedad de unos terrenos. En cambio correspondía al socio individual el 1 por ciento del capital y a la sociedad extranjera el 2 por ciento, aunque esta sociedad se desentendió asimismo del negocio transmitiendo sin duda sus acciones.

Así las cosas resulta que, con fundamento en acuerdos municipales anteriores que admitían esta posibilidad, el socio individual y la empresa privada que colaboró con él desde el primer momento en la iniciativa de instalación y explotación del hipódromo, solicitaron del Ayuntamiento que les transmitiese las acciones de la sociedad finalmente constituida. En 27 de julio de 2000 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento desestimó expresamente la solicitud, y contra dicha desestimación los peticionarios interpusieron recurso contencioso.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia resolvió el recurso interpuesto declarando la inadmisibilidad del mismo. La Sentencia precisa el acto impugnado y comienza por dar cuenta pormenorizadamente de los antecedentes del asunto. Solo después, tras especificar que son diversas las cuestiones que enfrentan a las partes, se pronuncia sobre la alegación de inadmisibilidad que formulaban el Ayuntamiento y la empresa finalmente constituida para la gestión del hipódromo, que comparece como codemandada. Dicha alegación se acoge por estimar que respecto al proceso la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil.

Se razona que nada obsta para que los Ayuntamientos ejerzan la iniciativa publica en la actividad económica a tenor del articulo 128 de la Constitución, siempre que lo hagan utilizando bienes patrimoniales o ingresos de derecho privado como establece el articulo 3 de la Ley básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril. Se citan también los preceptos de los números 2 y 4 del articulo 85 de la misma Ley sobre prestación de servicios públicos por medio de la constitución de sociedades privadas.

A la vista de ello entiende el Tribunal Superior de Justicia que el Ayuntamiento podía participar en la sociedad privada que se creó para la gestión del hipódromo de la que es socio mayoritario y casi único, pero que a efectos de la vida jurídica de esta sociedad actua en régimen de derecho privado, no existiendo duda sobre el carácter de la sociedad citada a la vista del articulo 35.2 del Código Civil, y habida cuenta de lo que se dispone sobre el carácter mercantil de estas empresas en el articulo 3 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Se considera por tanto que estas sociedades se rigen íntegramente por el derecho privado, por lo que las cuestiones que se susciten sobre su régimen jurídico y las relaciones entre sus socios y con terceros deben ser enjuiciadas por los Tribunales del orden jurisdiccional civil.

Con estos Fundamentos de Derecho se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia recurre en casación la sociedad privada que adoptó la iniciativa junto con el socio individual invocando dos motivos, el primero al amparo del apartado a) y el segundo de acuerdo con el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Comparecen como recurridos el Ayuntamiento autor del acto impugnado ante el Tribunal a quo y la sociedad constituida para la instalación y explotación del hipódromo.

En el motivo primero, invocado por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se utilizan en síntesis los argumentos siguientes. En primer lugar se alega que la petición desestimada por el Ayuntamiento a la que se refiere el proceso lo era de cumplimiento o ejecución de dos acuerdos municipales anteriores de 15 de julio y 29 de septiembre de 1998, los cuales habían previsto la transmisión de las acciones.

Pero sobre todo se mantiene que la debatida no es una cuestión civil, ya que de una parte el acuerdo recurrido versa sobre la transmisión de bienes patrimoniales, y de otra parte se trata de que el Ayuntamiento cese en el ejercicio de una actividad económica, pues las actuaciones de explotación del hipódromo no son en ningún caso un servicio publico, y la modificación de la normativa sobre las apuestas dejando menos beneficios al titular del negocio hace que el Ayuntamiento no vaya a obtener unos ingresos sustanciales.

En estas condiciones mantienen los recurrentes en casación que es aplicable la teoría de los actos separables, rigiendose por el derecho administrativo la adopción del acuerdo municipal, independientemente del régimen jurídico de la sociedad. En apoyo de esta tesis se citan diversas resoluciones judiciales, principalmente la Sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1989 que, según se dice, se refiere a un caso análogo, pero también otras relativas a actos administrativos preparatorios de negocios o contratos de derecho privado.

Sin embargo, tras el estudio correspondiente, entiende esta Sala que no debe acogerse el motivo. Desde luego no puede compartirse la argumentación de que el acuerdo impugnado ante el Tribunal a quo desestima la ejecución de acuerdos municipales anteriores de 15 de julio y 29 de septiembre de 1998. Un examen del texto de dichos actos lleva a la conclusión de que están redactados en tales términos que no suponen compromiso ni obligación para el Ayuntamiento. Pues en ellos se contempla la posibilidad de transmitir en un futuro las acciones, pero de ello no se deduce que el Ayuntamiento manifieste una voluntad en ese sentido, y por tanto los referidos acuerdos no suponen compromiso ninguno. Ello es un punto de considerable importancia a los efectos del presente proceso, pues de ser cierta la tesis de los recurrentes sí estaríamos ante la ejecución de actos administrativos anteriores, por lo que en tal supuesto seria competente la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo demás tampoco puede aceptarse la aplicación de la teoría de los actos separables, ya que no resulta procedente en este caso la invocación de la doctrina de nuestras Sentencias anteriores, en especial aquella sobre la que insiste el recurrente de 29 de diciembre de 1989. En el caso resuelto por aquella Sentencia se distinguió, a efectos de hacer el correspondiente pronunciamiento, entre un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento que autorizaba al Alcalde para que extendiese una escritura de constitución de una sociedad privada, y la sesión que celebró de inmediato el Ayuntamiento actuando como Junta General de la sociedad. Se declaró entonces que el primer acto estaba desde luego sometido al derecho administrativo y respecto a él era competente la jurisdicción, mientras que debían considerarse en régimen jurídico privado las actuaciones posteriores como Junta General de la sociedad. No es eso lo que sucede en el presente caso, pues al denegar la transmisión de las acciones no se trataba de realizar un acto preparatorio de alguna relación, negocio jurídico o contrato privado, sino del ejercicio de facultades como socio de una empresa privada ya constituida. Así lo expresa el Tribunal Superior de Justicia, cuya tesis debe compartirse por esta Sala, por lo que la Sentencia resolvió conforme a derecho al apreciar que la competencia correspondía al orden jurisdiccional civil. De ello se desprende que debemos desechar o no acoger el primer motivo de casación.

En el motivo segundo, invocado al amparo del apartado c) del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión. Así se mantiene porque el Tribunal a quo denegó la practica de la prueba. Se había propuesto una prueba testifical consistente en el interrogatorio de diez testigos, pero el Tribunal Superior de Justicia consideró la prueba innecesaria y entendió que el testimonio de las personas iba a introducir en el debate cuestiones ajenas al proceso. Por ello denegó la practica de la prueba considerando que la realidad de los hechos no se discutía.

Debemos apreciar que al actuar de este modo el Tribunal a quo hizo un uso correcto y conforme a derecho de sus facultades respecto a la prueba. En este sentido hay que pronunciarse, tanto más cuanto que ahora hemos de juzgar si era conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso. Las alegaciones sobre la prueba que se contienen en este segundo motivo de casación versan sobre la discrepancia que mantienen los recurrentes con el Ayuntamiento respecto a la declaración que se contiene en el acto impugnado. Pero puesto que hemos desechado el primer motivo anterior, lo que implica declarar que es conforme a derecho la inadmisibilidad del recurso, es obvio que no debemos pronunciarnos sobre una prueba denegada correctamente y que además se refiere al fondo del asunto. Por lo demás los propios recurrentes dan a entender que este motivo se expresa con carácter suplementario o subsidiario respecto al primer motivo anterior para el caso de que dicho motivo sea efectivamente acogido. Toda vez que no es así, ello debe llevarnos a desechar también este segundo motivo de casación y en consecuencia, toda vez que ha sucedido lo mismo con el primero, a desestimar el recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas del proceso a los recurrentes de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de dichas costas en la cantidad de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

26 sentencias
  • SAP Tarragona 323/2021, 12 de Mayo de 2021
    • España
    • 12 Mayo 2021
    ...Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia, constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del......
  • SAP Vizcaya 40/2013, 30 de Enero de 2013
    • España
    • 30 Enero 2013
    ...Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005 ) pues entonces el peso de la libertad de información en el primer caso es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relació......
  • SAP Salamanca 15/2012, 23 de Enero de 2012
    • España
    • 23 Enero 2012
    ...Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del......
  • SAP Barcelona 290/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 30 Septiembre 2015
    ...Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005 )". Y la STS 16.1.2009, resalta que "En particular, cuando se pretenda sacrificar el derecho a la intimidad en beneficio de la libertad d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La reordenación del tiempo de trabajo: incidencias en la negociación colectiva.
    • España
    • La negociación colectiva ante la crisis económica
    • 8 Septiembre 2010
    ...o así se hubiese estipulado en el correspondiente pacto", STS de 26 de junio de 1998 (RJ/1998/5789). En el mismo sentido, STS de 21 de abril de 2005 (RJ/2005/6076), STSJ Aragón de 23 de diciembre de 2008 (AS/2009/1741) y STSJ Navarra, de 6 de octubre de 2004 [80] Sobre la justificación del ......
  • Cambio en la morfología de la participación ciudadana: open government
    • España
    • Democracia y Gobierno Abierto. Una nueva cultura administrativa La mutabilidad morfológica de la participación ciudadana
    • 20 Noviembre 2019
    ...Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005)». Ello no supone una defensa a la opacidad en la gestión de lo público. El temor a problemas relacionados con la protección de la inform......
  • Derecho de la persona
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-I, Enero 2013
    • 1 Enero 2013
    ...tales funciones (entre otras, SSTC 143/1999 y 115/2000 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004 y 21 de abril de 2005); (ii) si la información es veraz, lo que requiere una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia, de acuerdo c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR