STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2004:6226
Número de Recurso4793/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra el auto dictado, con fecha 12 de abril de 1999, en la Pieza de Separada de Suspensión del recurso contencioso administrativo número 1455/1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatorio parcialmente del recurso de súplica promovido, contra al auto de fecha 19 de febrero de 1999, por la entidad LLABO S.A. -que, comparecida en estas actuaciones, no ha formulado escrito de oposición al presente recurso casacional-, en el sentido de que la ejecución del importe reclamado por la Administración en la providencia de apremio correspondiente al concepto de sanciones de las cuatro liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (ISoc), impugnadas en vía económico administrativa (ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña -TEARCat- y ante el Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC-), sea suspendida sin necesidad de prestar previamente aval o garantía alguna (en contra del criterio sustentado por el Auto de instancia, de 19 de febrero de 1999, que condicionó la suspensión a la prestación de tales cauciones).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de abril de 1999, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, en la Pieza Separada del recurso contencioso administrativo número 1455/1998, el Auto de 12 de abril de 1999, con el Fundamento Jurídico y parte dispositiva siguientes: "FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO Y ÚNICO: Resultando, de las resoluciones impugnadas, que el importe reclamado por la Administración Tributaria corresponde al concepto de sanciones, procede, en aplicación de lo establecido en el artículo 35, de la Ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, acordar la suspensión solicitada, sin necesidad de prestar previamente aval o garantía. Sin costas". "PARTE DISPOSITIVA: Se estima el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Llabo, S.A., contra el auto de fecha diecinueve, que se anula parcialmente, en el sentido declarado en esta Resolución. Sin costas".

SEGUNDO

Contra el citado Auto, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, no habiendo formalizado la representación procesal de LLABO S.A. su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 29 de septiembre de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, y en lo que aquí interesa, los siguientes:

  1. La Inspección de Tributos de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), levantó cuatro Actas a Llabó S.A. por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ISoc, de los ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990, que dieron lugar a unas liquidaciones por los respectivos importes de 54.535.802, 53.516.120, 21.551.605 y 1.640.993 pesetas.

  2. Ante el impago de las mismas, la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Barcelona de la AEAT expidió providencias de apremio por las cantidades citadas (correspondientes al concepto de sanción), más el de recargo de apremio, que fueron objeto, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, TEARCat, de sendas reclamaciones de tal naturaleza, en las que se solicitó la suspensión de su ejecución "sin aportación de garantía", en base a que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, TC, y al artículo 138.3 de la Ley 30/1992, las sanciones tributarias no son ejecutivas hasta agotada la vía administrativa.

  3. El TEARCat dió lugar, por acuerdo de 26 de abril de 1996 (referido sólo a las tres primeras liquidaciones), a la citada suspensión, "sin garantías", en razón a que, tras la entrada en vigor de la Ley 25/1995, que modificó en parte la Ley General Tributaria, LGT, es razonable suponer que dichas sanciones van a ser anuladas, imponiéndose, en su caso, otras sanciones con los criterios de la indicada Ley, por lo que la pendencia, por breve que sea, que va a suponer la resolución sobre el fondo de las reclamaciones presentadas puede generar la ejecución sobre el patrimonio de la reclamante en virtud de unos actos, las sanciones, que lógicamente van a ser anulados, máxime cuando el interés público no queda afectado, en cuanto dichas sanciones no van a generar ingreso alguno, pues, al ser anuladas, también serían nulos todos los actos posteriores derivados de las mismas.

  4. Desestimadas, en cuanto al fondo, las mencionadas reclamaciones por acuerdo del TEARCat de 28 de enero de 1998, Llabó S.A. interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, que lo inadmitió por reputarlo extemporáneo, mediante acuerdo de 9 de octubre de 1998.

  5. Contra dicho acuerdo, Llabó S.A. promovió el recurso contencioso administrativo número 1455/1998, ante la Audiencia Nacional, instando, con carácter principal, que se anule el citado acuerdo y que se declare no haber lugar a liquidación alguna por los conceptos (sanciones y recargo de apremio) a que se ha hecho referencia, y, mediante Otrosí, que, teniendo carácter sancionador las liquidaciones de las que trae causa el recurso contencioso, y no siendo las mismas firmes, se otorgue su suspensión automática, a tenor del artículo 35 de la Ley 1/1998, en tanto se sustancia la vía jurisdiccional.

  6. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante el Auto de 19 de febrero de 1999, acordó suspender la resolución del TEAC de 9 de octubre de 1998 "cuando la recurrente preste garantía en la cantidad de 131.244.520 pesetas (suma de las 4 liquidaciones), más los intereses de demora", en razón a que, como ha argüído el Abogado del Estado compareciente, la posible causación de perjuicios a los intereses públicos (prevalentes sobre los susceptibles de causarse a los intereses de la recurrente) determina que la concesión de la suspensión deba garantizarse con la prestación de la pertinente caución, según se exige en el artículo 122 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, de 1956. G) Contra dicho auto, Llabó S.A. interpuso recurso de súplica, alegando, en síntesis, que:

    1. - La suspensión solicitada (en el Otrosí del recurso contencioso administrativo) no es, directamente, la de las liquidaciones apremiadas por sanciones, sino la del acuerdo del TEAC de 9 de octubre de 1998 (de contenido estrictamente procesal), y tiende a evitar a la recurrente los perjuicios que se pudieran derivar de considerarse finalizada la vía administrativa.

    2. - En la vía económico administrativa ya figura acordada, por el TEARCat, la suspensión de la ejecución de las comentadas liquidaciones (que en su integridad corresponden a sanciones), mediante resolución que es "firme" y consentida.

    3. - La suspensión solicitada es, pues, la suspensión de los efectos del acuerdo del TEAC de 9 de octubre de 1998 (que, directamente, no contiene pronunciamiento alguno sobre las liquidaciones sancionadoras -que son el fondo del asunto-), y, por ello, el auto de 19 de febrero de 1999, incurre en incongruencia cuando otorga la suspensión con garantías de las liquidaciones que no son objeto inmediato del recurso contencioso administrativo en el que se adopta dicha medida cautelar.

    4. - Pero la suspensión del citado acuerdo del TEAC encuentra su justificación en el artículo 35 de la Ley 1/1998, en razón a que la totalidad de las liquidaciones recurridas son sanciones (de fecha 27 de enero de 1994) y a que el apremio de tales sanciones son el objeto de fondo de la reclamación económico administrativa ante el TEARCat y, después, del recurso de alzada ante el TEAC.

    5. - Tanto en el suplico como en el Otrosí del recurso contencioso administrativo (en que se pedía la suspensión), Llabó S.A. indicaba claramente la naturaleza de sanciones de las liquidaciones apremiadas (que son el fondo del asunto), sin que esa naturaleza haya sido tenida en cuenta por el Abogado del Estado.

    6. - El artículo 35 de la Ley 1/1998 (que es la plasmación de los principios constitucionales de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva y que resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992) dispone la suspensión automática de las sanciones sin necesidad de aportar garantía, en tanto aquéllas no sean firmes, lo cual es de aplicación a este caso porque, contra el acuerdo del TEAC, se halla interpuesto y en trámite el recurso contencioso administrativo del que la presente pieza separada forma parte.

    7. - Concurre, además, aquí, el "fumus boni iuris" (que supone siempre una invitación a entrar, en cierto modo, en el fondo del asunto), porque tanto el acuerdo del TEARCat como el del TEAC, y, por tanto, también, el Auto de la Audiencia Nacional aquí recurrido, son nulos de pleno derecho con una nulidad ostensible, patente y manifiesta, pues las sanciones fueron impuestas el 27 de enero de 1994 y graduadas, por tanto, conforme a la Ley 10/1985, y como, con posterioridad, tales sanciones han sido modificadas por la Ley 25/1995, el TEARCat suspendió su ejecución sin necesidad de garantía alguna en razón a que, por las modificaciones legales citadas, iban a ser anuladas y sustituídas, en su caso, por otras distintas y no era lógico permitir su ejecución.

  7. La Audiencia Nacional, por Auto de 12 de abril de 1999, estimó el recurso de súplica promovido por Llabó S.A. y anuló parcialmente el de 19 de febrero de 1998, porque, "resultando de las resoluciones impugnadas que el importe reclamado por la Administración Tributaria corresponde al concepto de sanciones, procede, en aplicación de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1/1998, acordar la suspensión solicitada, sin necesidad de prestar previamente aval o garantía".

  8. Contra el Auto anterior, el Abogado del Estado ha promovido el presente recurso casación, al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA (según la versión introducida en la misma por la Ley 10/1992), en función del siguiente y único motivo de impugnación: Infracción, por inaplicación, de los artículos 122, 123 y 124.1 de la LJCA, e infracción, por aplicación indebida, del artículo 35 de la Ley 1/1998.

SEGUNDO

La cuestión objeto de controversia en este proceso se contrae, en realidad, a dilucidar si, para poder decretarse, en la vía contencioso administrativa, la suspensión de la ejecutividad de la liquidación tributaria impugnada, referida sustancialmente a la parte de la deuda tributaria relativa a la sanción impuesta, ha de prestarse, de entrada, un aval bancario u otra de las garantías normativamente previstas en el artículo 122 y siguientes de la LJCA de 1956 (que abarque especialmente el indicado concepto de sanción tributaria), como propugna el Abogado del Estado recurrente (y se decretó en el Auto dictado por el Tribunal a quo con fecha 19 de febrero de 1999), ó, por el contrario, si basta, para que la comentada suspensión se pueda producir, que el aval o garantía se refiera, sólo, a la cuota y, en su caso, a los recargos e intereses de demora, sin necesidad de asegurar, también, las sanciones impuestas (por ser las mismas inejecutables mientras la vía administrativa no haya adquirido firmeza), como ha declarado el auto recurrido, de 12 de abril de 1999, y, en su día, el acuerdo, firme, del TEARCat de 26 de abril de 1996.

La Sala se decanta, dadas las concretas circunstancias del supuesto objeto de controversia, por la primera de las alternativas expuestas (y, en consecuencia, y a pesar de los sutiles argumentos expuestos, en su día, por LLABO S.A., ha lugar a la estimación del presente recurso de casación).

TERCERO

En efecto, como ya hemos declarado en otras ocasiones, debemos tener presente que:

La secuencia temporal normativa de las reglas reguladoras -a partir de la Ley de esta Jurisdicción de 1956- de la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados en las vías administrativa, económico administrativa y contencioso administrativa puede resumirse -con especial puntualización respecto a los actos sancionadores, sobre todo tributarios- del siguiente modo:

  1. Ley de esta Jurisdicción -LJCA- de 1956: Art. 122: "La interposición del recurso contencioso administrativo no impedirá a la Administración ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo, salvo que el Tribunal acordare, a instancia del actor, la suspensión. Procederá la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil". Art. 124.1: "Cuando el Tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos".

  2. LPA de 1958: Art. 116: "La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuícios de difícil o imposible reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47 de esta Ley".

  3. Ley General Tributaria -LGT-, 230/1963, de 28 de diciembre (versión original): Sus artículos 77 a 89, sobre infracciones (y sanciones) tributarias, no contienen precepto alguno sobre la suspensión de la ejecución de dichas sanciones.

  4. Decreto 1354/1968, de 14 de noviembre, Reglamento General de Recaudación: Art. 190: 1.- "La interposición de cualquier recurso o reclamación no producirá la suspensión del procedimiento de apremio a menos que se garantice el pago de los débitos perseguidos o se consigne el importe de éstos en la forma y términos que expresa el número siguiente"... 3.- "Podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar la garantía o efectuar la consignación establecida en los números anteriores, cuando el interesado alegue y demuestre que ha existido, en su perjuicio, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda que se le exige".

  5. Constitución de 1978: Art. 24: 1.- "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". 2.- "Asimismo, todos tiene derecho ... a la presunción de inocencia".

  6. Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, sobre Procedimiento Económico Administrativo, y Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre (de Articulación de la anterior): Base Tercera.a) y Art. 22.1 (respectivamente): "La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación -económico administrativa- se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria".

  7. Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto: Art. 81: 1.- "La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma que previene el presente artículo, el importe de la deuda tributaria"... 5.- "La caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda tributaria impugnada - comprensiva, también, según el artículo 58 de la LGT, de las 'sanciones pecuniarias'- más el interés de demora que se origine con la suspensión y un 5 por ciento de aquélla a los efectos previstos en el apartado 10 de presente artículo". 6.- "Interpuesta la reclamación se bastanteará la garantía por el Secretario ... del Tribunal, y si fuera suficiente dictará la correspondiente providencia, por la que quedará en suspenso el acto impugnado ... ". 7.- "Si no se acompañase la garantía o ésta fuera insuficiente no se verá afectada la ejecución del acto administrativo. No obstante, cuando la garantía fuere declarada insuficiente se concederá al interesado un plazo de 10 días para subsanar los defectos de que adoleciera". 8.- "La providencia del Secretario ... declarando insuficiente la garantía sólo podrá ser objeto de recurso por vía incidental -apartado redactado conforme al Real Decreto 1524/1988, de 16 de diciembre-"... 11.- "Los órganos competentes para conocer de las reclamaciones podrán acordar, a instancia del interesado, que se suspenda la ejecución de las sanciones consistentes en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, mientras dura la total sustanciación del procedimiento económico administrativo, cuando ... dicha ejecución pudiera causar perjuicio de difícil o imposible reparación o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 153 de la LGT"... 13.- "Las sanciones mencionadas comenzarán a ejecutarse: a) Si se hubiese denegado la suspensión, a partir del día siguiente al de la notificación de dicha resolución denegatoria; b) Si se hubiese concedido la suspensión, a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa el acto de imposición de las sanciones".

  8. Ley General Tributaria -LGT- de 1963, modificada por la Ley 10/1985, de 26 de abril: Sus arts. 77 a 89, sobre infracciones (y sanciones) tributarias -y, en concreto, el 81-, no contienen referencia alguna de la suspensión de la ejecución de dichas sanciones.

  9. Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, regulador del procedimiento para sancionar las infracciones tributarias: No contiene, tampoco, ninguna referencia sobre la suspensión de la ejecutividad de las sanciones.

  10. Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, Reglamento General de la Inspección de Tributos (versión original): Sus arts. no contienen precepto alguno relativo a la suspensión de la ejecución de actos administrativos.

  11. Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, Reglamento General de Recaudación (nueva versión): Art. 101: 1.- "El procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse, previa prestación de la correspondiente garantía: a) En los casos y forma previstos en la regulación de los recursos y reclamaciones económico administrativas; y, b) En otros casos en que lo establezcan las leyes". 2.- "No obstante, se paralizarán las actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía, cuando el interesado lo solicite ante el órgano de recaudación, si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) Que ha existido error material, aritmético o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda; b) Que ha sido ingresada la deuda y, en su caso, las costas del procedimiento producidas hasta dicho ingreso; y, c) Que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o aplazada".

  12. Ley 30/1992, 26 de noviembre LRJAPyPAC Exposición de Motivos, apartado 14: "El título IX regula los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos, extraídos del texto constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia. Efectivamente, la Constitución, en su artículo 25, trata conjuntamente de los ilícitos penales y administrativos, poniendo de manifiesto la voluntad de que ambos se sujeten a principios de básica identidad, especialmente cuando el campo de actuación del derecho administrativo sancionador ha ido recogiendo tipos del injusto procedentes del campo penal no subsistentes en el mismo en aras al principio de mínima intervención. Entre tales principios destaca el de legalidad o 'ratio democrática' ... y el de tipicidad ..., junto a los de presunción de inocencia ... . Todos ellos se consideran básicos al derivar de la Constitución y garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones Públicas, mientras que el establecimiento de los procedimientos materiales concretos es cuestión que afecta a cada Administración Pública en el ejercicio de sus competencias".

    Art. 107.4: "Las reclamaciones económico administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica".

    Art. 137.1: "Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario".

    Art. 138.3,1: "La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa".

    Disposición Adicional Quinta.1: "Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley".

    LL) Ley General Tributaria -LGT- de 1963, reformada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de aquélla: Art. 81: 3.- "La interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general aplicable sobre la suspensión de actos impugnados y de lo previsto al respecto en la regulación de las reclamaciones económico administrativas". 4.- "En todo caso, procederá la suspensión de la ejecución de la sanción cuando dicha ejecución afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o de los servicios o del nivel de empleo de la actividad económica respectiva. Se entenderá que afecta sustancialmente cuando la sanción a garantizar exceda del 15 por ciento del patrimonio o de los fondos propios del sujeto pasivo".

  13. Ley 25/1995, de 20 de julio (acabada de citar): Disposición Transitoria Primera : "La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias especificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso, se concederá audiencia al interesado".

  14. Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo (nueva versión): Art. 74: 1.- "Las reclamaciones económico administrativas no suspenderán la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones". 2.- "No obstante, a solicitud del interesado, se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículos 75; y, b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, en los términos previstos en los artículos 76 y 77". 3.- "Sin perjuício de lo anterior, cuando el Tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictar el acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético o de hecho, podrá suspender el acto sin necesidad de garantía". 4.- "Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, y sin perjuicio de la suspensión que pueda resultar de lo previsto en los artículos 74.2 y 3 y 75 a 77, el Tribunal acordará la suspensión sin garantías de la ejecución de las mismas cuando así proceda por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 81.4 de la Ley General Tributaria -versión de la Ley 25/1995- y en sus normas de desarrollo. En este supuesto, la solicitud y su tramitación se regirá por lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12 y 13 del artículo 76, pudiendo el Tribunal solicitar cuantos informes, documentos y justificantes estime convenientes. La suspensión así otorgada iniciará sus efectos el día de presentación de la solicitud correspondiente".

    Art. 75.1: "Quedará automáticamente suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía bastante conforme a las normas del presente artículo".

    Ñ) Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías de los contribuyentes: Art. 30.1: "El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía".

    Art. 35: "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

  15. Ley General Tributaria -LGT-, modificada por la citada Ley 1/1998: Art. 81.3: "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

  16. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JCA: Art. 130: 1.- "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". 2.- "La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

    Art. 133.1: "Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos".

  17. Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, sobre Régimen Sancionador Tributario: Art. 37: "1.- La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición o reclamación económico administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa". 2.- "Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos encargados del cobro de la deuda, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite". 3.- "Las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes intereses de demora conforme a las reglas generales, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa".

    Art. 38: "Una vez concluída la vía administrativa, los órganos de racaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo ... ".

    Disposición Derogatoria Única.2 "Quedan derogados: a) El Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre Procedimiento para sancionar las infracciones tributarias ... ; y, d) El art. 74 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril".

  18. Real Decreto 939/1986, Reglamento General de la Inspección de los Tributos, modificado por al citado Real Decreto 1930/1998: Art. 63 bis: 11.- "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma recurso de reposición o reclamación económico administrativa, sin que puedan aquéllas ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

  19. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: Art. 212.3: "La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa".

    Art. 233.1, segundo párrafo: "Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley".

    Art. 233.8: "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

    Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial".

    Como se infiere de la secuencia normativa acabada de exponer, se observa que el principio de "presunción de inocencia" previsto en el artículo 24.2 de la Constitución (que, a pesar de sus connotaciones penales, es perfectamente aplicable a las infracciones y sanciones administrativas y tributarias) y el principio -sinónimo del anterior- de "presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario", que se traducen en el axioma de que "la resolución será ejecutiva -sólo- cuando ponga fin a la vía administrativa" (sin necesidad, en consecuencia, de instar, mientras tanto, su suspensión, con o sin fianza, para obviar su ejecutividad), no tienen reflejo efectivo y formal en el ordenamiento de tal naturaleza hasta la Ley 30/1992, referida, de entrada, exclusivamente, al ámbito puramente administrativo (pues, según la Disposición Adicional Quinta de la misma, los procedimientos administrativos en materia tributaria ... se regirán por su normativa específica y -sólo-, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley -la 30/1992, se entiende-).

    Y tales principios y criterios normativos no se plasman en disposiciones tributarias -sobre todo en lo que afecta a las infracciones y sanciones de dicho carácter- hasta que, según hemos visto, se reforma el artículo 81 de la Ley General Tributaria por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (cuyo actual apartado 3 establece que "la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o de la reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

    Sorprende que la Ley 25/1995 dijera (en el reformado -por la misma- artículo 81.3 de la LGT) que "la interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta" (es decir, con otras palabras, que 'las sanciones tributarias son ejecutivas desde el momento en que se imponen'), a diferencia de lo ya dispuesto en la Ley 30/1992 (según la que las sanciones administrativas sólo son ejecutivas cuando son firmes en vía administrativa). Tal redacción ha sido objeto de una crítica acerva, ya que conculca el derecho constitucional a la presunción de inocencia y significa, en cierto modo, el considerar a los contribuyentes infractores natos (con la consecuente desvirtuación de lo establecido al respecto en la Constitución).

    Ya, posteriormente, el artículo 37 del Real Decreto 1930/1998 (regulador del Régimen Sancionador Tributario) y el nuevo artículo 63 bis.11 del Real Decreto 939/1986 (Reglamento de la Inspección de los Tributos), modificado por el Real Decreto 1930/1998 acabado de citar, reiteran lo al efecto establecido en el vigente artículo 81.3 de la LGT (después de la reforma entronizada por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente).

CUARTO

Procede estimar, como antes se ha indicado, el presente recurso casacional, porque, como argumenta el Abogado del Estado, con una adecuada precisión técnico jurídica, en base a las específicas características del caso de autos, es evidente que:

  1. El tenor del artículo 35 de la Ley 1/1998 (en función del que el Auto ahora recurrido, de fecha 12 de abril de 1999, acordó la suspensión de las sanciones tributarias impuestas sin necesidad de prestar previamente aval o garantía) impide cuestionar su aplicación en la vía administrativa o económico administrativa, paro no cabe extender tal aplicación a un ámbito que le es ajeno, pues se circunscribe, como se ha expresado, a las vías mencionadas, y respeta la regulación de la suspensión en la vía contencioso administrativa, sin pretender ampliar sus efectos hasta ésta, como se infiere de su inciso final ("suspensión ... sin garantía ... por la presentación del recurso o reclamación económico administrativa hasta que las sanciones sean firmes en vía administrativa").

  2. En consecuencia, conforme al mencionado artículo 35, las sanciones de autos, en cuanto definitivas en vía administrativa, podían ser ejecutadas ,,, salvo que, en la vía contencioso administrativa, fuera acordada su suspensión con arreglo a las disposiciones específicas de la LJCA de 1956 (atendida la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo), lo que no hace el Auto de 12 de abril de 1999, al prescindir de los artículos 122 y siguientes de la citada LJCA y estar, exclusiva e indebidamente, a lo que se establece en un precepto ajeno, como es el 35 de la Ley 1/1998.

  3. Podría pensarse que, en cierto modo, las medidas de suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de previa garantía o caución acordadas en la vía administrativa o económico administrativa prolongan su efectividad en la vía contencioso administrativa, hasta la finalización de la misma (mediante sentencia desestimatoria sobre el fondo cuestionado), pero no hay razones técnico jurídicas para poder mantener tal criterio, pues la frase "sin que puedan ejecutarse (las sanciones suspendidas sin garantía, se entiende) hasta que sean firmes en vía administrativa" contenida en el artículo 35 de la Ley 1/1998 (y en otros preceptos de disposiciones normativas posteriores -antes comentadas-) sólo puede entenderse como "hasta que hayan causado estado en dicha vía" (y no quepa, ya, otro recurso administrativo o económico administrativo), o bien, como máximo, según se ha dejado sentado en la reciente jurisprudencia de esta Sección y Sala (matizando, sin embargo, restrictivamente, el alcance que se ha dado a tal expresión en la sentencia de 18 de septiembre de 2001), "hasta que se adopte, en la vía contencioso administrativa, la pertinente resolución sobre la virtualidad de la suspensión que, concedida anteriormente, es instada, ex novo, en la vía jurisdiccional (en la oportuna pieza separada), al amparo del artículo 122 y siguientes de la LJCA de 1956, pues, teniendo en cuenta, a modo de valor interpretativo ex post facto (confirmatorio y aclaratorio de lo que la jurisprudencia comentada había ido dejando sentado), lo dispuesto en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la nueva Ley 58/2003, ese potencial mantenimiento de la suspensión acordada en la vía administrativa o económico administrativa en la posterior vía contencioso administrativa incoada conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda EN RELACION CON LA SUSPENSION SOLICITADA (en el propio recurso contencioso administrativo), sin que pueda predeterminar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la LJCA, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal jurisdiccional".

  4. Cierto es que la doctrina jurisprudencial ha puntualizado la exigencia de la prueba de la producción de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación como único medio hábil para obtener la suspensión en la vía contencioso administrativa, al considerar que el interés público no sufre menoscabo si la suspensión de una liquidación tributaria se encuentra debidamente garantizada, pero también es cierto que, inexistente la garantía previa, es, en principio, incuestionable la causación de perjuicios a unos intereses superiores, los generales o públicos, a los que se deja sumidos en el puro desamparo, y cierto es, también, que ningún precepto de la LJCA distingue, genéricamente, dentro del contenido del acto impugnado, la parte de carácter sancionador, para someterla a un régimen diferenciado del resto de los efectos de la suspensión de su ejecución (debiendo resaltarse que el artículo 124.1 de la LJCA de 1956 -a diferencia del artículo 133.1 de la LJCA 29/1998- no regula la caución con un alcance potestativo, sino imperativo para el Tribunal -"exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos"-).

QUINTO

Procediendo, pues, estimar el presente recurso de casación, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA, versión de 1992 (139 de la LJCA 29/1998).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra el Auto dictado, con fecha 12 de abril de 1999, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo número 1455/1998, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que se anula y queda sin efecto, con la consiguiente confirmación y virtualidad del Auto dictado, en esa misma pieza, con fecha 19 de febrero de 1999.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

FECHA:05/10/2004

LECTORES:

Jaime Rouanet Moscardó

COMENTARIOS:

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO NÚMERO 4793/1999

Mi discrepancia con la doctrina de la mayoría se basa en razones jurisprudenciales, de derecho positivo, de principios constitucionales y consideraciones de orden práctico tanto de política judicial, como de paz social.

Paso a analizar cada una de ellas.

  1. ) De orden jurisprudencial:

    Esta Sección ha venido sosteniendo una interpretación radicalmente diferente de la que ahora se mantiene acerca de como ha de entenderse la expresión del artículo 35 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente "firmes en vía administrativa".

    De ello son muestra, entre otras, las sentencias de 18 de Septiembre de 2001, 29 de Enero de 2003 y 5 de Febrero de 2004, en las que se afirma: "1.- La vigencia del principio a que responde hoy el mencionado artículo 35 cabe sostenerla desde la configuración y perspectiva constitucional del Derecho Administrativo sancionador, con la puntualización, a mayor abundamiento, de que aplicable tal precepto, no es necesario, como ya se ha apuntado, hablar de «suspensión» propiamente dicha, porque hasta la resolución del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría decirse que la sanción había quedado firme en vía administrativa (STS Ca. 18.09.01). 2.- La solución que se mantiene y se arbitra en esta sentencia (y en la de instancia) es la de no ejecutividad de las sanciones en materia tributaria mientras no sean firmes en vía administrativa -es decir, mientras no se incoe el oportuno recurso contencioso administrativo y no se dicte la pertinente resolución jurisdiccional, o, en su caso, no se consienta el acuerdo sancionador-, y, por tanto, la innecesariedad de afianzar su importe, pues no hay nada que suspender (STS Ca. 29.01.03).".

    La matización, que la sentencia mayoritaria contiene a la sentencia de 18 de Septiembre de 2001, no es una matización sino un vuelco radical de su sentido.

    Independientemente de suscribir la tesis que sobre el problema controvertido sostienen las sentencias citadas, considero que el cambio de criterio que esta sentencia supone (de notable importancia práctica) debía haber sido adoptado por el pleno de la Sala. Entiendo que cuestiones de tanta relevancia no pueden quedar sometidas al "albur" que siempre supone la composición personal que en cada momento configure una Sección.

  2. ) Desde el plano del Derecho Positivo:

    Es indudable mi acuerdo con la exposición de textos legales que se hacen en la sentencia.

    De lo que se trata, en mi opinión, es de fijar el alcance del artículo 35 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, que dice así: "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.".

    Me parece que el significado y alcance de dicho precepto reiterado en el artículo 212.3 a) de la L.G.T. es evidente. Las sanciones administrativas son ejecutables. El legislador, sin embargo, suspende esa ejecutividad si se interpone un recurso o reclamación.

    En mi opinión, no debería haber dudas sobre el alcance de la expresión "firme en vía administrativa" que ha de ser la imposibilidad de que un acto sea objeto de recurso, ya sea administrativo o jurisdiccional. En este sentido la afirmación de la sentencia mayoritaria asimilando dicha expresión a "causar estado en vía administrativa" me parece desacertada.

    Por lo tanto, el legislador cuando dice lo que dice en los artículos citados está sosteniendo sencilla, lisa y llanamente que las sanciones que son recurridas no son ejecutivas.

    Siendo esto así, como lo es, en mi opinión, está fuera de lugar el plantear la suspensión en vía judicial, y nada tienen que decir los jueces sobre este extremo al haber sustraído el legislador esta cuestión a su conocimiento mediante el mecanismo de privar de ejecutoriedad al acto sancionador que haya sido impugnado.

  3. ) Desde el plano de los principios:

    Siempre hay que volver a los principios pues la maraña de disposiciones legales impide la adecuada percepción de los problemas litigiosos.

    Desde esta perspectiva, la de los principios, es indudable que la "ejecutoriedad de los actos administrativos" constituye un privilegio de la Administración, constitucionalmente consagrado, pero que no es un elemento ontológico del acto administrativo.

    No es dudoso, por otra parte, que el principio de tutela judicial e independencia judicial (que es donde ancla la tesis mayoritaria) son principios establecidos en garantía del administrado.

    En mi opinión el razonamiento de la sentencia sobre la independencia y plenitud de la tutela judicial, que es lo que exige la decisión judicial en la pieza, al ser aislado del tema debatido, produce un efecto perverso, seguramente no querido pero real, pues coloca al ciudadano en la vía judicial en una situación más desfavorable de la que ostentaba en vía administrativa, lo que es sencillamente inaceptable y una frontal contradicción con lo que la tutela judicial significa.

    En segundo término, en materia de sanciones, el legislador ha renunciado a la ejecutoriedad del acto sancionador (al menos en vía administrativa). No hay nada que haga suponer que el legislador a modo de Guadiana cambia de criterio cuando se accede a la vía judicial, pues no existe texto legal que afirme esa ejecutoriedad cuando se alcance la vía jurisdiccional. Por tanto, la cuestión de la suspensión de las sanciones, cuando estas son objeto de recurso contencioso está fuera de la decisión judicial.

  4. ) Razones de orden social y de política judicial:

    Es verdad que lo que ahora voy a exponer no tiene naturaleza jurídica, pero las decisiones de un órgano jurisdiccional producen otros efectos, además de los jurídicos, que un órgano jurisdiccional no puede desconocer.

    La cuestión controvertida, como he dicho ha sido resuelta por esta Sección, habiendo dado lugar a una aceptación social y doctrinal del tipo de decisión adoptada. El cambio que ahora se inicia generará discusiones y tensiones que considero absolutamente innecesarias.

    De otra parte, los órganos jurisdiccionales veían facilitada su labor en mérito a la solución que al problema controvertido se venía dando, contrariamente, la que ahora se proclama, complica la controversia con el consiguiente e innecesario "plus" de esfuerzo jurisdiccional, esfuerzo que sería conveniente aplicar en otros litigios.

    Por todo lo expuesto considero que el recurso de casación debió ser desestimado.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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