STS 139/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:831
Número de Recurso289/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, luego sustituido por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de D. Federico y Dª Emilia, contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 1999 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1256/97-3ª dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 73/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, sobre declaración de crédito y responsabilidad de administradores. Ha sido parte recurrida la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 1994 se presentó demanda interpuesta por la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. contra la mercantil LONDOLAN S.A. y contra D. Federico y Dª Emilia solicitando se dictara sentencia por la que: "A).- Se declare la existencia del crédito a favor de mi poderdante frente a LONDOLAN, S.A. por importe de 6.758.397.- pts).

B).- Se declare la responsabilidad de DON Federico por su actuación negligente como administradores de la sociedad LONDOLAN, S.A., declarándose asimismo que los actos que llevaron a cabo sin la diligencia exigible ocasionaron daños a mi principal valorados en el importe que se reclama en la presente litis y, consecuentemente con ello, se les condene a responder, de forma conjunta y solidaria entre ellos y con la sociedad que representaban, al pago de la suma de SEIS MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE PTAS. (6.758.397.- pts).

Y en cualquier caso, se condene a los demandados, en la forma que establezca la Sentencia, a abonar los intereses legales pertinentes y todas las costas del presente juicio, si no se allanaran a la misma."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 73/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción del art. 533-1ª LEC de 1881, falta de litisconsorcio pasivo necesario, que más bien sería falta de legitimación pasiva por no haberse demandado a la comisión liquidadora de la mercantil demandada, y falta de acción individual por parte de la demandante, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia estimatoria de aquellas excepciones y, en todo caso, desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda interpuesta por "Banco Central Hispano Americano, S.A." contra "Londolan S.A." y contra D. Federico y Dª Emilia, debo declarar y declaro a este Juzgado incompetente para conocer de la pretensión contra "Londolan S.A" y debo absolver y absuelvo a D. Federico y Dª Emilia de la pretensión contra ellos deducida. Impongo las costas de este proceso a parte actora."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1256/97-3ª de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 1999 con el siguiente fallo: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central Hispano Americano, S.A., contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona, de 31 de julio de 1997, en el procedimiento del que derivan estos autos, REVOCAR, en parte, esta resolución y DECLARAR que Londolan, S.A., mantiene con Banco Central Hispano Americano, S.A., una deuda de SEIS MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE pesetas y CONDENAR D. Federico y a Dª Emilia a pagar, de forma solidaria, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE pesetas

(6.758.397 ptas.) más las costas causadas en la primera instancia que derivan de la acción planteada contra estos demandados. No se hace imposición de las demás, así como tampoco de las que deriven del recurso interpuesto."

QUINTO

Anunciado recurso de casación conjuntamente por los tres demandados contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado, pero de aquéllos no llegó a personarse ante esta Sala la mercantil LONDOLAN S.A., por lo que su recurso de casación se declaró caducado por Auto de 29 de febrero de 2000 . Sí lo hicieron, en cambio, los demandados D. Federico y Dª Emilia, por medio del Procurador D. Eduardo Morales Price, e interpusieron su recurso de casación mediante cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los restantes: el primer motivo por infracción de los arts. 533-1ª de dicha ley procesal y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 y de la jurisprudencia; el segundo por infracción de los arts. 1911, 1917, 1918 y 1919 CC y 17 de dicha Ley de Suspensión de Pagos, así como de la doctrina de esta Sala sobre su interpretación; el tercero por infracción del principio jurisprudencial de la "pars conditio creditorum"; y el cuarto por infracción de los apdos. 3 y 4 de la D. Transitoria 3ª LSA, de los arts. 133, 135 y 262 de la misma ley, de los arts. 1902 y 1968-2ª CC y de la doctrina de esta Sala.

SEXTO

Personada la actora (ya Banco Santander Central Hispano S.A.) como recurrida por medio del Procurador D. Carlos Mairata Laviña, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 9 de octubre de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Sustituido el Procurador de la parte recurrente, Sr. Morales Price, por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, mediante providencia de 15 de noviembre de 2006 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por un Banco contra una sociedad anónima de la que aquél se decía acreedor y contra los dos administradores solidarios de esta última, pidiendo se declarase la existencia de un crédito del Banco actor frente a la sociedad demandada por importe de 6.758.397 ptas. y se condenara a los dos administradores demandados, con base en el art. 135 LSA, a responder de forma conjunta y solidaria entre ellos y con la sociedad del pago de esa misma cantidad.

En los hechos de la demanda se aducía que la sociedad demandada había sido declarada en suspensión de pagos, que el Banco demandante había sido incluido en la lista definitiva de acreedores reconociéndosele un crédito por la suma indicada, que se había aprobado judicialmente el convenio propuesto por uno de los acreedores para el pago de los créditos en tres años, que el convenio había sido totalmente incumplido por la suspensa y que ésta había desaparecido de su domicilio sin dejar seña alguna y sin que los dos demandados hubieran procedido a adaptar los estatutos de la sociedad a la LSA de 1989 ni a procurar la disolución de la compañía.

Los tres demandados contestaron conjuntamente a la demanda proponiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, al amparo del art. 533-1ª LEC de 1881 en relación con el art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, por corresponder al Juez de la suspensión el conocimiento de todas las incidencias relativas al convenio; proponiendo también la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados los liquidadores encargados de dar cumplimiento a dicho convenio; alegando falta de acción individual del Banco demandante por no haber pedido previamente el cumplimiento del convenio, o su rescisión si se hubiera incumplido; aduciendo la prescripción de la acción individual de responsabilidad de los administradores; y en fin, negando cualquier responsabilidad de los dos administradores demandados por su total carencia de facultades sobre el patrimonio social a raíz del convenio.

La sentencia de primera instancia declaró la incompetencia del Juzgado para conocer de la pretensión formulada contra la sociedad demandada, pues el Banco actor había quedado vinculado al convenio de la suspensión de pagos y tenía que estar a lo dispuesto en el párrafo último del art. 17 de la Ley de 1922 ; y absolvió de la demanda a los dos administradores demandados porque antes del plazo fijado por la LSA de 1989 para adaptar los estatutos sociales ya se habían cedido a los acreedores todos los bienes de la sociedad, quedando ésta imposibilitada de cumplir su objeto social, así como por no haber probado el actor la fecha de sus créditos.

Interpuesto recurso de apelación por el Banco demandante, el tribunal de segunda instancia lo estimó y, declarando revocar en parte la sentencia apelada, declaró que la sociedad demandada mantenía con dicho Banco una deuda de 6.758.397 ptas. y condenó a los dos administradores demandados a pagar de forma solidaria esa misma cantidad. Sobre la falta de competencia apreciada por el juzgador del primer grado, el tribunal rechazaba tal excepción porque la "simple declaración" de la existencia del crédito no requería la petición de rescisión del convenio y porque, al pedirse en la demanda únicamente esa declaración, resultaba "innecesario examinar si era necesario solicitar la rescisión para reclamar a la sociedad el pago de la deuda". En relación con la deuda de la sociedad, el tribunal la consideraba subsistente por no haberse probado su extinción conforme a los términos del convenio. Sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario se razonaba que no era preciso demandar a la comisión de acreedores nombrada en el convenio "porque las acciones ejercidas no tienen para ellos efectos directos". Y tras considerar el tribunal que las dos acciones ejercitadas en la demanda eran acumulables, se fundaba la condena de los administradores demandados en no haber adaptado los estatutos sociales antes del plazo establecido en la D. Transitoria 3ª de la LSA de 1989, lo que a su vez determinaba que no hubiera prescrito la acción dirigida contra ellos por ser aplicable al caso el plazo de cuatro años establecido en el art. 949 C.Com .

Contra la sentencia de apelación prepararon conjuntamente recurso de casación los tres demandados, pero la sociedad no llegó a interponerlo ante esta Sala, por lo que en su momento se declaró caducado, y en consecuencia habrá de examinarse el único efectivamente interpuesto, es decir el de los dos administradores, articulado en cuatro motivos que se formulan al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los otros tres .

SEGUNDO

El primer motivo se funda en infracción de los arts. 533.1º LEC de 1881 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, así como de la jurisprudencia aplicable, por corresponder al Juez de la suspensión de pagos el conocimiento de todas las incidencias del convenio, haber quedado los recurrentes en la más absoluta indefensión puesto que dejaron toda la administración y liquidación del patrimonio de la sociedad en manos de sus acreedores, ser la acción meramente declarativa del Banco contra la sociedad o "puramente ociosa" o una "añagaza" por su parte y, en definitiva, constituir una ilegalidad el pago a una acreedora que se desmarcaba del convenio sin otro argumento que desplazar la obligación a los administradores de la sociedad suspensa.

Así planteado, el motivo ha de ser estimado porque, aun cuando en la demanda se pidiera contra la sociedad demandada la simple declaración de la existencia de un crédito del Banco actor frente a la misma por un determinado importe, el fundamento de tal pretensión, según los hechos de la demanda y el fundamento de derecho de ésta relativo a la legitimación pasiva de la sociedad demandada, no era otro que la inclusión del Banco actor en la lista definitiva de acreedores de la suspensión de pagos de la sociedad demandada, reconociéndosele un crédito por ese mismo importe, y el total incumplimiento por la misma sociedad del convenio judicialmente aprobado en dicha suspensión de pagos, copia del cual se aportaba con la demanda. Resulta, pues, que lo materialmente planteado en la demanda, como cuestión a resolver necesariamente para poder estimar la pretensión contra la sociedad demandada, era el incumplimiento del convenio; y resulta, también, que el párrafo último del art. 17 de la Ley de Suspensión de pagos de 1922, vigente por entonces, atribuía la competencia funcional para conocer de la rescisión del convenio por incumplimiento del deudor al "Juez que hubiera conocido de la suspensión". Y si bien es cierto que en la demanda no se pedía expresamente la rescisión del convenio, no lo es menos que, como con razón se aduce en el alegato del motivo, la mera declaración de la existencia del crédito, o bien sería superflua y no estaría necesitada de tutela judicial, al haber sido ya reconocido el mismo crédito en la suspensión de pagos, o bien entrañaría un subterfugio o fraude procesal consistente en el reconocimiento judicial de un crédito por el mismo importe ya reconocido en la suspensión de pagos pero al margen por completo de un convenio que había de considerarse vigente mientras no fuera rescindido. Es más, incluso para el propio Banco demandante acaba siendo menos perjudicial un pronunciamiento que aprecie la falta de competencia funcional del Juzgado que un pronunciamiento desestimatorio de su pretensión en el fondo, pues éste supondría, tal y como dicha pretensión aparece formulada en la demanda, una declaración, en sentencia firme de juicio declarativo ordinario, de que, contra lo judicialmente reconocido en el expediente de suspensión de pagos, no existe su crédito contra la suspensa por importe de 6.758.397 ptas.

En definitiva la solución adoptada, estimatoria del motivo, se corresponde plenamente con la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencia de 30 de abril de 1968 declaró que "el incumplimiento del convenio por el deudor no determina automáticamente la resolución del mismo, sino que solamente confiere a cualquiera de los acreedores acción para pedir que así se declare judicialmente, y a su vez, se haga la declaración de quiebra"; que en sentencia de 18 de noviembre de 1997 reafirmó la naturaleza transaccional del convenio de la suspensión de pagos en "un línea de arraigada tradición en la jurisprudencia del Tribunal Supremo", calificándolo de verdadero "contrato procesal"; que en sentencia de 8 de enero del mismo año subrayó los factores procesales de interés público que, junto con los contractuales, integran el convenio en la suspensión de pagos; y que en sentencia de 16 de octubre de 2000, sobre un caso en el que sí se pedía expresamente la rescisión del convenio, se pronunció así: "Dice la sentencia de 15 de febrero de 1962, citada en la de 25 de marzo de 1995, que "aparece evidente que estando ambas partes conformes en el contenido del Convenio en la forma expuesta, para que surja la libertad de actuación en cada acreedor que señala el art. 17 es preciso que se incumpla el convenio en su totalidad, no en una sola de sus estipulaciones, o sea que al dejar de aplicar alguno de los porcentajes estipulados, entraba en juego la cláusula cuarta de cesión de bienes y negocio para su venta; por todo lo cual y no probado en el juicio ni intentado probar siquiera, que se hayan incumplido las cláusulas 4ª y 5ª del convenio, la sentencia recurrida ha interpretado fielmente el tan citado art. 17, que era de ortodoxa aplicación"; citando, como se ha dicho, esta sentencia de 15 de febrero de 1962, la de 25 de marzo de 1995 afirma que "estipulado el procedimiento a seguir cuando el suspenso incumpla, los acreedores deben someterse a ese procedimiento, salvo que expresamente se le haya reconocido la opción de actuar directamente contra aquél. Sólo cuando, en el primer caso, no adecue su conducta a aquel procedimiento puede decirse que existe un incumplimiento que faculte para el ejercicio de la facultad que otorga el art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos ".

No ofrece duda alguna que en el presente caso el acreedor demandante, aquí recurrido, no acudió al procedimiento establecido en el convenio para obtener la satisfacción de su crédito en los términos convenidos pues consta que no se ha dirigido a la Comisión constituida para que ésta ejerciese sus funciones liquidatorias, sin que a ello obste el que, según la sociedad actora, tal comisión no se había constituido ya que, en todo caso, el acreedor, ante ese impago de su crédito y la pasividad de los designados miembros de la Comisión, pudo y debió acudir a la autoridad judicial solicitando la constitución de la Comisión y el cumplimiento por ella de sus pactadas funciones liquidatorias. Al no observar la demandante el procedimiento fijado en el convenio judicialmente aprobado, no puede afirmarse, como hace la sentencia recurrida, que haya existido incumplimiento del convenio que faculte a los acreedores a pedir la declaración de rescisión del mismo, siendo de advertir, por otra parte, que los acreedores aceptaron no acudir a la rescisión del convenio ni a la petición de declaración de quiebra habida cuenta de las funciones liquidatorias reconocidas a la Comisión creada sobre la totalidad del activo del suspenso."

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso pueden examinarse conjuntamente porque vienen a plantear una misma cuestión de fondo, a saber, la improcedencia de condenar a los administradores al pago de la cantidad reclamada. Fundado el motivo segundo en infracción de los arts. 1911, 1917, 1918 y 1919 CC y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, así como de la doctrina de esta Sala; fundado el tercero en infracción del principio de la pars conditio creditorum afirmado por la jurisprudencia; y fundado el cuarto en infracción de la D. Transitoria 3ª LSA de 1989 en relación con el apdo. 4 de la misma disposición, así como de los arts. 133, 135 y 262 de dicha ley societaria y 1902 y 1968-2º CC, los tres motivos impugnan la condena de los dos administradores recurrentes por haber desconocido el tribunal sentenciador los términos del convenio, haber impuesto a los recurrentes la carga de probar el pago de la deuda social siendo así que se había nombrado una comisión liquidadora encargada de que el convenio se cumpliera, no ser concebible que uno de los acreedores se desmarque del convenio para dirigirse por su cuenta contra los administradores de la suspensa y, en fin, haberse desplazado sobre los recurrentes una obligación que no les incumbe, ya que la cesión de todos los bienes de la sociedad fue pro soluto y no pro solvendo.

La respuesta casacional a los motivos así planteados pasa por reseñar los términos del convenio aprobado judicialmente en el expediente de suspensión de pagos y cuya vinculación para el Banco demandante no ha discutido éste en momento alguno, ya que sus pretensiones se fundaban en el incumplimiento del convenio y en la culpa que en ello habrían tenido los administradores demandados.

Según el punto segundo de dicho convenio, "la entidad suspensa satisfará a los acreedores que figuran como créditos comunes en la lista Definitiva, el 10% de sus créditos en el primer año a partir de que sea firme el presente Convenio; el 10% en el segundo año, y el restante 80% en el tercer año", sin devengo de interés alguno. Para llevar a efecto el cumplimiento del convenio, en su punto tercero se nombraba una Comisión integrada por tres acreedores a los cuales se otorgaría por la suspensa poderes irrevocables con las más amplias e ilimitadas facultades de administración y disposición. En el punto sexto se establecía que la Comisión daría cuenta semestralmente a los acreedores "de la marcha de sus gestiones con las liquidaciones de las operaciones realizadas". Y en el punto octavo, en fin, de disponía que la Comisión "podrá enajenar los activos de la compañía, satisfaciendo a los acreedores por prorrateo de sus créditos las cantidades que obtuviere, dándose en aquel momento por saldados y finiquitados los acreedores, haciendo expresa quita a la suspensa del restante saldo que cuando ello se produzca resultare".

Pues bien, a la vista de esos términos del convenio resulta de todo punto improcedente declarar la responsabilidad de los demandados-recurrentes y en consecuencia estos tres motivos también han de ser estimados. En primer lugar, porque si en virtud de lo razonado en el fundamento jurídico anterior no se puede declarar la existencia de la obligación social que servía de soporte a la pretensión formulada contra los administradores, tampoco podrá condenarse a éstos como responsables solidarios de esa misma obligación; en segundo lugar, porque todo lo razonado en el fundamento jurídico anterior no viene sino a reafirmarse al comprobar que el convenio preveía una total extinción de los créditos reconocidos en la suspensión de pagos aunque el producto de la enajenación de los activos de la compañía suspensa no cubriera la totalidad de sus importes; en tercer lugar, porque en consecuencia no cabía declarar subsistente ninguna deuda de la sociedad suspensa, ni por tanto ningún hipotético perjuicio al Banco demandante por razón de la misma, sin la previa rescisión del convenio, dada su estricta sujeción al mismo (STS 31-10-02 además de todas las citadas en el fundamento jurídico anterior) y dados los efectos novatorios del convenio sobre las obligaciones de la sociedad suspensa; en cuarto lugar, porque frente a lo afirmado por el Banco demandante en su escrito de impugnación del recurso, la responsabilidad de los administradores de la sociedad no es equiparable a la de unos fiadores solidarios que garantizan la obligación social desde que ésta nace, lo que según los casos y los términos del convenio permitiría a los acreedores favorecidos por la garantía proceder independientemente contra tales fiadores (SSTS 8-1-97, 22-7-02, 17-9-02, 14-6-04 y 22-7-04 ), sino que aquella responsabilidad se establece por la ley en virtud de una negligencia causante de daño directo al acreedor, daño que puede ser o no coincidente con el importe de su crédito (art. 135 LSA ), o bien en virtud de determinadas omisiones que convierten al administrador en deudor acumulado de la obligación social, pero evidentemente por el mismo importe que ésta tenga (art. 262.5 y D.T. 3ª de la misma ley ); y por último, porque dados los términos del convenio, en virtud de los cuales se facultaba totalmente a los integrantes de la comisión de acreedores para liquidar por completo los bienes de la sociedad suspensa, tampoco se alcanza a comprender qué finalidad podía tener una adaptación de los estatutos sociales a la LSA de 1989 que necesariamente implicaba un aumento del capital social, falta de adaptación en la que la sentencia impugnada cifra la condena de los hoy recurrentes pese a que en la demanda se decía ejercitar, muy explícitamente, la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA .

CUARTO

La estimación de todos los motivos del recurso determina la casación de la sentencia impugnada y su anulación total para en su lugar, como se desprende de todo lo razonado hasta hora y en aplicación del art. 1715.1-3º LEC de 1881, confirmar la sentencia de primera instancia.

QUINTO

Procediendo resolver sobre las costas de las instancias conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), las de la primera instancia deben imponerse a la parte actora por el planteamiento de una de sus pretensiones eludiendo al Juez funcionalmente competente y la desestimación total de su otra pretensión (art. 523 de la misma ley ), de suerte que también ha de confirmarse el pronunciamiento al respecto de la sentencia de primera instancia; e igualmente deben imponerse a la misma parte las costas de la apelación, porque su recurso tenía que haber sido desestimado y la sentencia apelada íntegramente confirmada (art. 710 de idéntica ley ).

SEXTO

En cuanto a las costas del recurso de casación, conforme al art. 1715.2 LEC de 1881 no procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, luego sustituido por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de D. Federico y Dª Emilia, contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 1999 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1256/97-3ª.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto

  3. - En su lugar, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora-apelante

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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