STS 460/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:3123
Número de Recurso1198/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución460/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y tres de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alejandro, representado por el Procurador Dª. Macarena Rodríguez Ruiz; siendo parte recurrida la entidad "FIAT AUTO ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona. Autos en los que también han sido parte D. Fidel y Dª. Lorenza, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Rodés Durall, en nombre y representación de la entidad Fiat Auto España, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y tres de Barcelona, siendo parte demandada la entidad D. Fidel, D. Alejandro y Dª. Lorenza, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenándoles indistinta y solidariamente al pago de la cantidad de 159.595.096 pesetas, más los intereses de demora de dicha suma y las costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de D. Fidel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se absuelva a mi mandante de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra por FIAT AUTO ESPAÑA, S.A.; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - El Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de D. Alejandro, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, desestimando la demanda se absuelva de la misma a mi representado; con expresa imposición en ambos casos de las costas causadas a la sociedad demandante.".

  3. - Por Providencia de fecha 17 de enero de 1.996, se declaró en rebeldía a Dª. Lorenza, al no haber comparecido en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 33 de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en el presente procedimiento DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Juan Rodés Durall en nombre y representación de "FIAT AUTO ESPAÑA, S.A." por prescripción de la acción ejercitada y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a D. Fidel, D. Alejandro y Dª. Lorenza, de las pretensiones formuladas de contrario. Sin hacer expreso pronunciamiento de las costas originadas en el presente procedimiento, debiendo cada parte hacer frente a las causadas a su instancia y a las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Fiat Auto España, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Fiat Auto España S.A. contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de 1ª Instancia núm. 33 de Barcelona de 3 de diciembre de 1999 en el procedimiento de que derivan estas actuaciones, REVOCAR esta resolución, y CONDENAR a D. Fidel, D. Alejandro y a Dª. Lorenza a pagar a la actora la cantidad de 159.595.096 ptas., más los intereses legales de demora y las costas causadas en la primera instancia. No se hace expresa condena de las costas que derivan del recurso interpuesto.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Alejandro, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 26 de enero de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 2º del art. 1.692 de la LEC se denuncia la tramitación inadecuada por la vía del Juicio Ordinario de menor cuantía, en vez de acudir a las normas reguladoras del Juicio Ordinario de mayor cuantía. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 533.4º de la LEC y del art. 1.214 del C.C. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 24 de la Constitución Española. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas, art. 7 del Código Civil, art. 127 LSA por aplicación indebida y 260.1.4º de LSA. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 262.5 LSA en relación con los arts. 1.195 y 1.202 del Código Civil, y art. 1.214 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 262.5 de la LSA, arts. 1.902 y 1.968.2º del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad Fiat Auto España, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 9 de mayo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación versa sobre la responsabilidad de administradores de sociedad anónima, y concretamente sobre la responsabilidad por deuda social por no haber convocado los administradores la junta general en el plazo de dos meses para que acuerde lo procedente dada la situación cuantitativa del patrimonio que era inferior a la mitad del capital social, de conformidad con lo establecido en el art. 262.5, en relación con el art. 260.1,, ambos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por R.D. Legislativo 1564/1.989, de 22 de diciembre.

Por la entidad mercantil FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. se dedujo demanda de reclamación contra Dn. Fidel, Dn. Alejandro y Dña. Lorenza en su calidad de administradores de la Sociedad Anónima Nova Central S.A., solicitando la condena indistinta y solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 159.595.096 pts. con los intereses de demora. El fundamento de la reclamación dineraria se halla en la deuda contraída por la sociedad NOVA CENTRAL S.A. con la sociedad actora, entre cuyas entidades había concertados contratos de concesión para la venta de automóviles y recambios FIAT y de arrendamiento de local de negocio, resultando la suma total de los siguientes parciales: 69.597.297 por créditos derivados del contrato de concesión; 39.866.567 pts. por créditos derivados del contrato de arrendamiento; y 50.131.232 pts. por créditos derivados del pago realizado por FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. a la Banca Nazionale di Lavoro por un préstamo concedido por esta entidad a Nova Central S.A. y afianzado por FIAT A.E., S.A. El fundamento jurídico se residencia en los arts. 260.1.4º y 262.5 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 33 de Barcelona el 30 de mayo de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía número 933 de 1.995, desestima la acción ejercitada por prescripción de la acción ejercitada.

La Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 26 de enero de 2.000, en el Rollo 1626 de 1.997, estima el recurso de apelación de Fiat Auto España, S.A., revoca la resolución del Juzgado, y condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad reclamada de ciento cincuenta y nueve millones, quinientas noventa y cinco mil noventa y seis pesetas -159.595.096 pts.-, más los intereses legales de demora.

Por Dn. Alejandro se interpuso recurso de casación articulado en seis motivos, de los que los tres últimos se amparan en el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, y los tres primeros en los ordinales 2º (motivo primero ) y 3º (motivos segundo y tercero) del mismo artículo.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia inadecuación del procedimiento al tramitarse el pleito por la vía del juicio declarativo de menor cuantía en vez de acudirse a las normas reguladoras del juicio declarativo de mayor cuantía, por lo que se consideran infringidos los arts. 483, 484 y 489 LEC y SSTS 17 de febrero, 4 de abril, 10 y 21 de octubre de 1.986. Se argumenta que aunque el principal reclamado no rebasa la suma de ciento sesenta millones de pesetas que constituye la frontera económica entre los juicios de menor y de mayor cuantía, sin embargo el exceso se produce al reclamarse los intereses de demora vencidos, los cuales deben computarse a efectos de determinar la cuantía del pleito, de conformidad con lo establecido en la regla 16 del art. 489 LEC.

El motivo se desestima por dos razones:

  1. Porque resuelta la cuestión por resolución interlocutoria del Juzgado de 1ª Instancia de 20 de febrero de 1.996 desestimando la excepción correspondiente, aunque se formuló la protesta oportuna, sin embargo no se interpuso en su momento procesal (mediante adhesión) el recurso de nulidad previsto en la ley, por lo que se infringieron los arts. 693 y 703 LEC. El defecto no lo cabe subsanar con el recurso de casación; ni tampoco excusarlo por la circunstancia de ser desestimatoria de la demanda la Sentencia del Juzgado, pues esta circunstancia no dispensaba a la parte de plantear la adhesión para un examen eventual del tema en la apelación en el caso de revocarse la resolución de instancia por no ser correcta la apreciación por ésta de la excepción de prescripción.

  2. Como los intereses legales de demora reclamados son los posteriores a la demanda no es de aplicación la regla 16 del art. 489 LEC en su alusión a los vencidos, y sí la referencia que contiene a "que no se tomarán en cuenta los frutos o intereses por correr".

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 533.4 LEC por rechazar la resolución recurrida la excepción consistente en falta de personalidad del demandado Sr. Alejandro por no tener el carácter o representación con que se le demanda. Se invoca también la infracción paralela del art. 1.214 CC.

El motivo debe desestimarse porque lo que se cuestiona es una falta de legitimación del Sr. Alejandro en el sentido de que - según se afirma- no formó parte del órgano de administración, y, con independencia de la defectuosa alegación de los preceptos invocados, como lo que se pretende es cambiar la apreciación fáctica de la resolución recurrida se incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

La sentencia recurrida razona de forma amplia, coherente y con argumentación muy sólida sobre la condición de administrador del Sr. Alejandro. El art. 1.214 CC no se infringe cuando una afirmación fáctica se declara probada, sino cuando un hecho relevante para la decisión del asunto no se estima acreditado y las consecuencias desfavorables de ellos se atribuyen a quien no incumbía el "onus probandi". En el caso no resulta de aplicación el art. 1.214 porque se declara probada la condición de miembro del órgano de administración. Y en casación no cabe realizar una nueva valoración de los elementos de convicción probatoria obrante en las actuaciones como pretende la parte recurrente. Para atacar la valoración probatoria de la sentencia de apelación es preciso denunciar error patente, arbitrariedad o infracción de norma legal con precepto idóneo para fundamentar la denuncia, y nada de ello se ha hecho.

Por consiguiente, además de acumularse indebidamente infracciones heterogéneas (arts. 533.4 LEC y 1.214 CC), se incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión, que está vedado en casación, y el motivo decae.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción del art. 24 CE por haberse limitado el ejercicio del derecho constitucional de la defensa jurídica con ocasión de la celebración del acto de la vista de la segunda instancia, resolviendo sobre el fondo del asunto en una única instancia.

El motivo debe desestimarse por las razones siguientes:

  1. En cuanto a la afirmación de que el Presidente del Tribunal de apelación limitó en el acto de la vista del recurso la intervención de la defensa del apelado, circunscribiéndola al tema de la excepción de prescripción y sin permitirle ningún otro tipo de alegación sobre el fondo del asunto, la parte recurrente, caso de entender menoscabado su derecho de defensa, debió haber observado la conducta procesal mínima exigible que era hacer constar la respetuosa protesta, para poder posteriormente interesar la nulidad de juicio, y nada de ello hizo, por lo que su queja actual, carente de constancia formal alguna, deviene estéril por causa imputable a la propia interesada.

  2. Es cierto que cuando en la Sentencia del Juzgado se aprecia una excepción que enerva la pretensión actora impidiendo entrar en el fondo del asunto, y posteriormente en apelación el juzgador de ésta estima el recurso y, rechazando la excepción, entra a examinar la cuestión sustancial del pleito, se produce un único conocimiento sobre el fondo, o dicho de otra manera, el tema básico del asunto se conoció en una única instancia. Ello es así, porque así es nuestro sistema procesal del recurso de apelación, tanto bajo el régimen de la LEC de 1.881 (reiterada doctrina jurisprudencial relativa al denominado efecto positivo de jurisdicción: SS., entre otras, 30 de noviembre de 2.000, 29 de noviembre de 2.005, 14 de julio de 2.006, 11 de mayo de 2.007 ), como bajo la LEC 2.000 (art. 465 ). Y tan es así que la parte recurrente no cita ningún precepto de legalidad ordinaria que haya podido resultar infringido.

  3. Cita la parte recurrente la conculcación del art. 24.1 CE, pero ocurre que no existe un derecho constitucional a la doble instancia -en el sentido de doble conocimiento del "thema litigandi"- en el proceso civil, constituyendo la regulación de los recursos materia de legalidad ordinaria, que sólo adquiere relieve constitucional (como el TC reitera: ad ex. S. 195/2.007, de 11 de septiembre, entre las más recientes) cuando la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente, de lo que no hay el mínimo asomo en el caso que se enjuicia.

  4. Finalmente, procede reiterar que la argumentación de la sentencia referente al fondo del asunto es amplia, coherente y muy sólida, y la parte recurrente ha podido argumentar en el recurso de casación todo aquéllo en que estaba disconforme y añadir las razones que estimó procedentes para la protección de los intereses que defiende. Cierto que no puede pretender una nueva valoración probatoria por parte de este Tribunal de Casación, salvo la excepcionalidad de la denuncia del error de valoración, pero su queja en tal sentido no tiene soporte legal alguno de legalidad ordinaria, y menos todavía de amparo constitucional, en cuya órbita precisamente se configura el enunciado del motivo.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega infracción por interpretación errónea del art. 262.5 de la LSA en relación al patrimonio real de la quebrada y a la concurrencia del art. 7 del Código Civil ; e infracción del art. 127 LSA por aplicación indebida, y del art. 260.1.4º LSA.

El motivo se desestima por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, el planteamiento del motivo, como explícitamente se expone en su último párrafo, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba para -según sostiene- hacer operativo el principio de tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de la doble instancia, pero este planteamiento ya ha sido respondido a propósito del motivo anterior en el sentido de que en nuestro sistema procesal civil no tiene carácter inexorable el doble conocimiento sobre el asunto de fondo, y, además, menos todavía cabría la posibilidad de obtener un efecto de doble instancia a través del recurso de casación, por ser totalmente contrario a su naturaleza y función.

Por otro lado, ninguna de las razones ajenas al tema probatorio, pues éstas ya han sido anteriormente desechadas, a que se alude en el motivo tienen la más mínima consistencia para excluir la responsabilidad exigida en la demanda, pues no son premisas de la acción ejercitada -la del art. 262.5 en relación con el 260.1, LSA- ni la existencia de un daño o perjuicio, sino de una deuda social, ni la concurrencia de negligencia o culpa por parte del administrador (lo que no obsta a que en determinadas circunstancias pueda resultar excusable la inactividad en principio antijurídica), como tampoco es necesario un especial nexo o relación de causalidad entre la conducta del órgano de administración y el saldo que NOVA CENTRAL S.A. adeuda a FIAT, siendo suficiente, como ocurre en el caso, la existencia de la deuda social -159.595.096 pts.-, el hecho de que la entidad deudora Nova Central S.A. ya en 1.992, y más claramente en 1.993, se encontrara en la situación prevista en la causa de disolución del art. 260.1, LSA -patrimonio inferior a la mitad del capital social-, y la inactividad del órgano de administración en orden a convocar en el plazo de dos meses la junta general a los efectos previstos en el art. 262.5 LSA.

Y sin que respecto a todo lo expuesto en nada puedan incidir las disgresiones del motivo, por lo demás sin la adecuada base fáctica, acerca de un supuesto control de gestión por parte de la entidad concedente en la actividad empresaria de la concesionaria, porque, en cualquier caso, era evidente la autonomía jurídica de ésta, con el poder, y consiguiente responsabilidad, para adoptar las decisiones económicas y jurídicas.

SEXTO

En el motivo quinto se alega infracción del 262.5 LSA en relación con los arts. 1.195 y 1.202 CC, así como, por indebida interpretación y alteración del onus probandi, del art. 1.214 CC. Se argumenta que la deuda reclamada por FIAT AUTO ESPAÑA S.A. no tiene sustento ni consistencia ya que, por un lado, debió haber sido compensada automáticamente en la cuantía de 35.247.177 pts., importe de la deuda que a su vez FIAT A.E., S.A. tenía frente a NOVA CENTRAL S.A., y asimismo es inconsistente por cuanto en la actualidad se tramita causa por un delito de estafa supuestamente cometida por FIAT A.E., S.A. y otras filiales frente a Nova Central, S.A.

En el motivo se suscitan dos cuestiones, y ninguna de ellas tiene relevancia para decidir el recurso. La primera, relativa al procedimiento penal porque se desconoce el resultado definitivo, y, por consiguiente, en que medida podría incidir o no en el litigio. Y la segunda, relativa a la compensación automática de un hipotético crédito de Nova Central S.A. respecto de Fiat España S.A. no puede ser examinada, porque, aparte la argumentación de la sentencia recurrida en cuanto a la existencia de una situación de quiebra de Nova Central S.A. que afecta, o puede afectar, a la petición que se formula, no existe base fáctica ni jurídica para pronunciarse en casación acerca de la realidad y entidad del crédito, así como de las demás circunstancias que habrían permitido, sustantiva y procesalmente, adoptar una decisión en el sentido pretendido.

Por todo ello el motivo decae.

SEPTIMO

En el sexto y último motivo se aduce la infracción de los artículos 262.5 LSA y 1.902 y 1.968.2º CC. Se argumenta en el cuerpo del motivo que la prescripción de la acción de responsabilidad del órgano de administración, cuestión tan debatida y controvertida en este Tribunal, se produce en el plazo de un año cuando se trata de responsabilidad extracontractual, siendo de aplicación los arts. 1.902 y 1.968.2º CC ; y se añade que la responsabilidad contractual es frente al ente, en este caso la compañía NOVA CENTRAL, pero no frente a los terceros acreedores. También se dice, en el cuerpo del motivo, que la responsabilidad que impone el art. 262.5 no es una sanción derivada del incumplimiento de unas obligaciones legales, sino una verdadera responsabilidad legal, y que el plazo de cuatro años del art. 949 C. Comercio es aplicable a determinadas responsabilidades derivadas de la gestión o representación pero no a la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil complementado por el art. 262.5 de la LSA. Se cita en apoyo de lo expuesto la Sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1.992.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

  1. Aunque en su día fue polémico el plazo de prescripción extintiva de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales, por el contrario nunca lo ha sido el de la acción de responsabilidad solidaria de los administradores por deuda social del art. 262.5 LSA pues siempre entendió esta Sala que es aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio. Ni siquiera se ha podido localizar la existencia de la Sentencia aislada a la que se alude en el motivo.

  2. A los meros efectos dialécticos simplemente cabe añadir que, compartiendo la tesis del recurso de que la responsabilidad de que se trata es legal, sin embargo ello no la reconduce a la responsabilidad extracontractual, sino al de las obligaciones que tienen su fuente en la Ley, y por consiguiente el plazo de prescripción extintiva de la acción correspondiente sería el de quince años del art. 1.964 CC, por lo que, aún dentro del propio discurso del motivo, no habría prescripción. Ello no obstante, es aplicable como se dijo el plazo especial establecido en la norma mercantil antes expresada.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Alejandro contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 20 de enero de 2.000, en el Rollo núm. 1.626 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 933 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 33 de Barcelona, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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