STS 168/2002, 4 de Marzo de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:1487
Número de Recurso2825/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución168/2002
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Javier y D. Víctor , contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 1/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 301/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas, sobre impugnación de acuerdos de sociedad anónima.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 1993 se presentó demanda interpuesta por D. Víctor y D. Javier contra la compañía mercantil FUERTUR S.A., D. Miguel , D. Luis Carlos y D. Armando solicitando se declarase la nulidad de la Junta General Universal de fecha 5 de enero de 1989 y por consiguiente del nombramiento de administradores y de la modificación de estatutos sociales, con condena solidaria de todos los demandados al pago de las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dando lugar a los autos nº 301/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, comparecieron y contestaron a la demanda bajo una misma representación D. Miguel y D. Luis Carlos interesando se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a los actores. En cambio no lo hicieron la entidad FUERTUR S.A. ni D. Armando , por lo que fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Don Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara, en nombre de Don Víctor y Don Javier , contra FUERTUR S.A., DON Miguel , DON Luis Carlos y DON Armando , debo declarar y declaro la nulidad de la Junta de fecha cinco de Enero de mil novecientos ochenta y nueve y de todos los acuerdos adoptados en la misma, con expresa condena en las costas de esta instancia a los demandados".

CUARTO

Interpuesto por D. Miguel y D. Luis Carlos contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1/96 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto en la representación de Don Miguel y Don Luis Carlos contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta Capital de 17 de enero de 1995, la revocamos y desestimamos la demanda formulada en nombre de Don Javier y Don Víctor a la que se contrae este proceso y absolvemos a los demandados de los pedimentos de la demanda. Todo ello sin que haya mérito para condenar a ninguno de los litigantes en las costas causadas en ambas instancias."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por los demandantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos: el primero al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1214 CC y de la jurisprudencia; el segundo al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; el tercero al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 24 CE, y el cuarto al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 116.1 y 115.2 LSA y de la jurisprudencia

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 8 de septiembre de 1997.

SÉPTIMO

Por Providencia de 5 de diciembre de 2001 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene su origen en un juicio de menor cuantía promovido el 2 de abril de 1993, contra una sociedad anónima y quienes habían sido sus administradores solidarios a raíz de constituirse la compañía a finales de 1986, por dos accionistas que desde agosto de 1989 figuraban en el Registro Mercantil como administradores mancomunados de la misma sociedad junto con uno de los anteriores y otro más que no ha sido parte en el litigio.

Lo pedido en la demanda era la nulidad de la junta general universal de 5 de enero de 1989 y, en consecuencia, del nombramiento de administradores y modificación de estatutos que en el Registro Mercantil figuraban como acordados por dicha junta, y la causa de dicho pedimento era, en síntesis, que en realidad nunca se había celebrado junta general universal alguna ni los demandantes habían sido nombrados administradores ni, por tanto, habían aceptado el cargo, de suerte que los acuerdos de dicha junta universal meramente aparente habrían accedido al Registro Mercantil únicamente por la decisión unilateral de uno de los demandados que extendió certificación de un acta irreal, según ofrecían demostrar los actores "a través del inexistente Libro de Actas". No obstante, en la demanda se admitía que los actores sí habían asistido ese mismo día 5 de enero de 1989 a una reunión entre "varios socios", motivada por la pérdida de confianza en los administradores inicialmente designados y en la que los reunidos acordaron "poner un sistema de controles" designando "entre otros" a los dos demandantes "para supervisar todos los movimientos contables y disposiciones de dinero llevadas a cabo por los Administradores nombrados en el acto constitucional", de suerte que "su misión era, exclusivamente, la de vigilante- supervisor de la buena marcha de la Sociedad y no la de administrar la misma".

Los demandados en calidad de administradores que se personaron en las actuaciones se opusieron a la demanda alegando la caducidad de la acción con arreglo al artículo 116 de la LSA-TR 1989, insistiendo en la realidad de la junta universal y de los acuerdos adoptados, puntualizando que la certificación causante de la inscripción registral había sido redactada y entregada a uno de los codemandantes y destacando, en fin, que nadie había puesto en duda la condición de administradores de éstos hasta que recientemente algunos acreedores de la sociedad habían demandado a ésta y a sus administradores por deudas sociales, a cuyos efectos adjuntaban copia de una de esas demandas y los respectivos escritos de contestación de los ahora demandantes en que uno de ellos descargaba la responsabilidad sobre los tres administradores solidarios anteriores, admitiendo no obstante haber sido designado administrador mancomunado en la "reunión" de 5 de enero de 1989 si bien "ni se siente ni ha sentido jamás ser representante de la Sociedad demandada", mientras que el otro, pese a discutir la deuda, admitía plenamente su condición de administrador desde 1989.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda aplicando los arts. 67 y 68 de la LSA de 1951 por no haberse convocado la junta con los requisitos y formalidades mínimos, lo que determinaría la nulidad radical de los acuerdos no sometida a plazo de caducidad conforme a dicho artículo 68. En cambio la sentencia de apelación, acogiendo el recurso de los demandados, revocó aquélla y desestimó la demanda apreciando la caducidad de la acción conforme al art. 116 LSA-TR 1989, desde una consideración restrictiva del orden público y razonando que "la impugnación, varios años después de los acuerdos por los que se sigue este proceso por unos demandantes que asistieron a la Junta que ahora impugnan, y que no hicieron constar claramente su oposición a su celebración ni a los acuerdos adoptados, que realizaron actos positivos en el sentido de aceptar lo acordado en ella o nada objetaron a pesar del transcurso del tiempo, están sujetos a los plazos de caducidad que establece el tan citado art. 116 y que han transcurrido con gran exceso".

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación los demandantes mediante cuatro motivos: el primero al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 por infracción del art. 1214 CC y de la doctrina legal sobre carga de la prueba, el segundo al amparo del ordinal 3º del mismo art. 1692 por infracción de derecho a la tutela judicial efectiva, el tercero al amparo de su ordinal 4º por infracción del art. 24.1 de la Constitución y el cuarto al amparo del mismo ordinal por infracción de los arts. 116.1 y 115.2 LSA-TR 1989 y de la doctrina legal sobre la improcedencia de apreciar caducidad en los casos de nulidad radical "y ser contraria al orden público" (esto último añadido a bolígrafo en el escrito de interposición del recurso).

SEGUNDO

Por razones de método el examen del recurso debe comenzar por su motivo cuarto y último, ya que de considerarse ajustada a la ley la caducidad de la acción apreciada por la sentencia recurrida no tendría sentido entrar a conocer de los demás motivos, en los que, por ende, lo que en realidad se plantea son cuestiones inescindibles del problema de la caducidad y su posible excepción por razones de orden público. Dicho de otra forma, en los tres primeros motivos los recurrente se quejan de que la sentencia impugnada haya desplazado sobre ellos la carga de probar que no se cumplieron los requisitos necesarios para la adopción de los acuerdos, pero dando ellos mismos por sentado que la inobservancia de requisitos como la falta de convocatoria o de acta serían causas de nulidad no sujetas a plazo de caducidad, cuando basta con leer en su integridad la sentencia recurrida para comprobar que ésta no aprecia la caducidad porque dé por probada la existencia de acta y libro de actas sino, fundamentalmente, porque los demandantes estuvieron conformes con su nombramiento como administradores y con la inscripción de tal nombramiento en el Registro Mercantil. De ahí que el tribunal de instancia, además de destacar la contestación de los hoy recurrentes a la demanda interpuesta en su día por un acreedor social, reconociendo entonces aquéllos, más o menos explícitamente, su condición de nuevos administradores, razone sobre la confusión padecida en la demanda entre los requisitos de la junta general ordinaria o extraordinaria y la universal, sobre el carácter no constitutivo del acta para la validez de los acuerdos, según el art. 62 de la LSA de 1951, o sobre la pasividad de los demandantes hoy recurrentes durante más de tres años pese a que la falta de aceptación del cargo de administrador tendría que haber sido expresa a tenor del art. 72 de la misma Ley.

TERCERO

Para pronunciarse sobre si la sentencia recurrida ha infringido o no los arts. 116.1 y 115.2 LSA-TR 1989 conviene dejar sentado, aunque la parte recurrente ni tan siquiera lo cuestione, que efectivamente dicho texto legal era el aplicable al caso pese a que los acuerdos impugnados aparecieran adoptados antes de su entrada en vigor, pues así se desprende tanto del transcurso de más de un año entre dicha entrada en vigor y la interposición de la demanda como de la jurisprudencia de esta Sala que atribuye al nuevo régimen de la impugnación de acuerdos sociales un grado máximo de retroactividad (SSTS 8-11-95 en recurso 1303/92 y 26-5-00 en recurso 2368/95).

En cuanto al concepto de orden público, no invocado en la demanda pero sí añadido en el recurso para rebatir la caducidad de la acción, la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2000 (recurso 1417/95) se inclina por concretarlo "en el área de los acuerdos sociales" como "protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros", de suerte que infringirían el orden público los acuerdos, convenios o negocios que atacaran esa protección siempre que tuvieran la finalidad "de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24-1 de la Constitución Española". Se opta, así, por un concepto restringido de orden público que se aparta en cierta medida del algo más atento a los requisitos formales presente en la sentencia de 21 de octubre de 1994 (recurso 2062/92).

Pues bien, aplicando aquí un concepto de orden público sustentado especialmente en los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata, necesariamente ha de concluirse que los acuerdos impugnados en modo alguno resultaban contrarios al orden público por su causa o contenido y, en consecuencia, que la acción de impugnación ejercitada en la demanda había caducado conforme al citado artículo 116.1 por haber transcurrido casi tres años desde su inscripción en el Registro Mercantil, fecha a considerar en este caso porque el Boletín Oficial de dicho Registro, al que se refiere el apartado 3 del mismo artículo, fue consecuencia precisamente de la nueva normativa y no empezó a publicarse hasta después de inscrito el acuerdo impugnado (D. Transitoria 15ª del RD 1597/89 por el que se aprobó el Reglamento subsiguiente a la nueva LSA), según razonó también la ya citada sentencia de esta Sala de 26-5-2000 en su fundamento de derecho quinto.

Esa falta de vulneración del orden público se advierte en seguida sólo con comparar los posibles intereses en conflicto, pues el cambio de tres administradores solidarios a cuatro mancomunados, lejos de perjudicar los derechos de los accionistas, los intereses sociales, los de los propios demandantes o los derechos de los acreedores sociales, los fortalecía notablemente, hasta el punto de que en la propia demanda no podía por menos de reconocerse que la "reunión" en la que se había decidido nombrar a los demandantes "vigilantes-supervisores" de los anteriores administradores fue promovida por ellos mismos para velar por los intereses sociales. De ahí que lo verdaderamente contrario al orden público en este caso no fueran precisamente los acuerdos impugnados, sino la pretensión de dejar sin efecto un nombramiento de nuevos administradores inscrito en el Registro Mercantil desde tres años antes, porque esto último sí que era gravemente perjudicial para los intereses sociales, los de los accionistas y, desde luego, los de los acreedores sociales.

Ciertamente podría objetarse que un nombramiento de nuevos administradores y una modificación estatutaria del órgano de administración vulneraría derechos fundamentales de los nombrados si se hubiera hecho por completo a sus espaldas. Pero si algo resulta evidente en el caso examinado, y así lo declara la sentencia recurrida, es que los hoy recurrentes fueron plenamente conscientes de su nombramiento y no lo impugnaron hasta que vieron dirigirse contra ellos demandas por deudas de la sociedad, como evidente resulta asimismo que ningún acto de renuncia hicieron durante ese tiempo.

Si a todo ello se une, de un lado, que la figura del socio "vigilante-supervisor" de los administradores carece de reconocimiento en nuestro derecho societario y, de otro, que según acta notarial obrante a los folios 165 a 171 de las actuaciones, uno de los recurrentes admitió haber sido nombrado "Administrador-vigilante" en 1989 pero hasta el año 1993 no manifestó haber "intentado presentar la renuncia a su cargo" en el pasado, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo, porque la buena fe impone que una pretensión no pueda ejercitarse cuando se haya dejado pasar tanto tiempo que el adversario de la pretensión tenga razones objetivas para esperar que el derecho ya no se ejercitará.

CUARTO

La desestimación del motivo cuarto conlleva necesariamente la de los otros tres, pues que se levantara o no acta, o que existiera o no libro de actas, es irrelevante en este caso para la cuestión a resolver, ya que lo verdaderamente decisivo era si la junta se celebró efectivamente, si los demandantes fueron nombrados administradores y si aceptaron el cargo, y todo ello lo declara probado la sentencia recurrida con base en pruebas efectivamente practicadas y verdaderamente contundentes, lo que a su vez descarta cualquier posible infracción del art. 1214 CC o del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, máxime si se recuerda que la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 1989 apreció infracción del art. 1214 CC precisamente en una conclusión probatoria muy similar a la que en estos motivos se propone.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Javier y D. Víctor , contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 1/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

98 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 31/2021, 21 de Mayo de 2021
    • España
    • 21 Mayo 2021
    ...Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata" ( SSTS de 4 de marzo de 2002 - RJ002421-, 26 de septiembre de 2006 -RJ006477 - y 30 de mayo de 2007 -RJ007608-). De ahí que deba considerarse como contrario al orde......
  • SAP Barcelona 406/2012, 5 de Diciembre de 2012
    • España
    • 5 Diciembre 2012
    ...en que el socio tuvo conocimiento del acto y permitió su convalidación, pese a tratarse de juntas universales falsarias, y cita la STS de 4 de marzo de 2002 cuando declara que "la buena fe impone que una pretensión no puede ejercitarse cuando se haya dejado pasar tanto tiempo que el adversa......
  • AAP Barcelona 82/2019, 11 de Febrero de 2019
    • España
    • 11 Febrero 2019
    ...en el mismo. SEGUNDO En cuando al primero de los motivos del recurso asiste razón al recurrente. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.002, hay que diferenciar la representación orgánica de la sociedad de la voluntaria, que puede ser otorgada a otras personas por ......
  • SAP A Coruña 228/2006, 8 de Junio de 2006
    • España
    • 8 Junio 2006
    ...son de caducidad los plazos previstos en los apartados anteriores y éste es, asímismo, el criterio que sostiene la jurisprudencia (SS. del T.S. de 4-3-02, 3-10-02, 3-4-03, 29-9-03, 15-7-04 y 15-11-04 ). Igualmente, en lo tocante a la impugnación de acuerdos en materia de Propiedad Horizonta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-3, Julio 2003
    • 1 Septiembre 2003
    ...pasar tanto tiempo que el adversario de la pretensión tenga razones objetivas para esperar que el derecho ya no se ejercitará. (STS de 4 de marzo de 2002; no ha HECHOS. -Don A. H. G. Y don R. R. S. interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria demanda cont......
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm. 45/2015, de 15 junio 2015. Preferencia del arbitraje sobre el concurso. Orden público en sentido restringido como causa de nulidad del laudo
    • España
    • Anuario de justicia alternativa Núm. 14, Enero 2017
    • 1 Enero 2017
    ...el art. 24.1 de la Constitución Española» (FD 1º). (cursiva añadida). El Tribunal Supremo cita esta sentencia en otras posteriores. La STS 4 marzo 2002 (La Ley, 4905; R. 2002/2421), Fuertur, S.A., ponente Francisco Marín Castán, tras citar la anterior, aclara que «se opta, así, por un conce......
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • 1 Enero 2011
    ...24.1 de la Constitución Española y la norma de protección de los accionistas ausentes o minoritarios [STS 5-2-2002 (RJ 2002\1600); STS 4-3-2002 (RJ En la línea del anterior pronunciamiento, se encuentra la STS 4-3-2002 (RJ 2002\2421) que también invoca la STS 18-5-2000 (RJ 2000\3934) para d......
  • Causas legales de impugnación. Régimen procesal de las mismas
    • España
    • Estudios sobre el proceso de impugnación de acuerdos sociales
    • 23 Junio 2015
    ...de los derechos de los accionistas, está presente en la STS de 18 de mayo de 2000 (RJ 2000, 3934), cuya doctrina recogen las SSTS de 4 de marzo de 2002 (RJ 2002, 2421) y de 26 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 7477), en la que también se apunta a “normas imperativas que afecten a la esencia d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR