STS 852/2005, 3 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Noviembre 2005
Número de resolución852/2005

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección diecinueve-, en fecha 13 de enero de 1999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad de administradores de Sociedad Anónima respecto a la adaptación de los Estatutos (Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número sesenta y uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Sebastián al que representó el Procurador don Alfonso de Murga y Florido y por don Julián, representado por el Procurador don Carlos de Grado Viejo, en el que es recurrida la entidad CARAT ESPAÑA, S.A., en la representación del Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia sesenta y uno de Madrid tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 213/94, que promovió la demanda de las entidades CARAT ESPAÑA S.A. y PUBLINTEGRAL, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que se condene a todos los demandados, de forma solidaria al pago: a) A PUBLINTEGRAL, S.A. de la cantidad de 24.817.753.-Pts. con los intereses legales correspondiente a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta el completo pago de la cantidad adeudada. b) A CARAT ESPAÑA, S.A. de la cantidad de 86.282.965.-Pts. con los intereses legales correspondiente a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta el completo pago de la cantidad adeudada. Condenándose igualmente a todos los demandados de forma solidaria al pago de las costas en el presente juicio".

SEGUNDO

Los demandados don Carlos José, don Sebastián y don Julián, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma y terminar suplicando: "Dictar sentencia por la que se estimen las excepciones planteadas y consecuentemente y sin entrar en el fondo del asunto se desestime la demanda, o bien incluso aún entrándose en el fondo del asunto, se desestime la demanda con respecto a lo que a mis representados se refiere, con todos los pronunciamientos legales favorables correspondientes a éstos, y con la imposición de las costas a las actoras".

Por providencia de 23 de octubre de 1995 fue declarada rebelde procesal la entidad codemandada Trazo Consulting de Comunicaciones S.A.

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número sesenta y uno de Madrid dictó sentencia el 12 de noviembre de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por PUBLINTEGRAL S.A. y CARAT ESPAÑA S.A., luego CARAT ESPAÑA S.A. contra D. Carlos José, D. Sebastián, D. Julián y TRAZO CONSULTING DE COMUNICACIÓN S.A., debo condenar y condeno a los mismos a abonar a la actora solidariamente la cantidad de 111.100.718 pts, con más sus intereses, al tipo legal, desde la fecha de presentación de la demanda, y costas del procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados don Sebastián y don Julián, los que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección diecinueve tramitó el rollo de alzada número 593/97, pronunciando sentencia el 13 de enero de 1999, con el siguiente fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sebastián (sic) y de D. Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de los de Madrid en los autos de los que dimana este rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución con imposición de las costas devengadas en la alzada a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de don Sebastián, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Dos: Infracción de la Disposición Transitoria tercera 3-1 y 2 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1989 (Ley Sociedades Anónimas).

Tres: Infracción de los artículos 260-4 y 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989.

SEXTO

El demandado don Julián, representado por el Procurador don Carlos de Grado Viejo formuló a su vez recurso de casación, por la vía del artículo 1692-4º de la Ley Procesal Civil, con los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Dos: Infracción de la Disposición Tercera-3-1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989.

Tres: Infracción de los Artículos 260-4ºy 265-5º de la Ley de Sociedades Anónimas.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó impugnaciones separadas a los recursos que fueron admitidos.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE D. Sebastián

PRIMERO

El motivo contiene denuncia de infracción del artículo 1214 del Código Civil para combatir la condena decretada por la sentencia que se recurre de abonar la entidad Trazo Consulting de Comunicación S.A., solidariamente con sus tres administradores, la cantidad reclamada de 111.100.718 pesetas, para lo que se argumenta que los documentos en los que la sociedad actora basó su petición no eran suficientes y tampoco resultaba posible se hubiera generado una deuda tan cuantiosa por campañas de publicidad.

Lo que se lleva a cabo es supuesto de la cuestión, ya que la sentencia recurrida estableció como hechos probados la existencia de relaciones comerciales entre las empresas demandantes (ahora Carat España S.A.) y Trazo Consulting S.A., al haber realizado aquellas por encargo de ésta trabajos consistentes en haber cursado a diversos medios de comunicación campañas de publicidad y dichas relaciones son las que determinaron los créditos reclamados, reflejados en las facturas aportadas y efectos aceptados, que fueron protestados y que no resultaron pagados.

Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, (Sentencias de 22-10-1992, 26-11-1993, 6-5-1994, 29-5-1995 y 28-11-1998, entre otras muy numerosas) como ha sucedido en el presente caso.

El artículo 1214 no ha sido por tanto infringido y su invocación en sede casacional sólo procede en los supuestos de insuficiencia de prueba si el órgano judicial hace recaer las consecuencias perjudiciales de la referida insuficiencia sobre la parte que no tiene obligación de soportarlo (Sentencias de 12-2-1999, 29-12-2000, 3-6-2003 y 4-10-2004), y aquí sucede que ha concurrido prueba que los juzgadores de instancia han reputado apta y suficiente para acreditar que el débito reclamado respondía a una realidad que los recurrentes no eliminaron, es decir acreditando debidamente que habían satisfecho la deuda, como hecho extintivo o impeditivo, por ser carga probatoria de su cuenta.

El motivo no procede.

SEGUNDO

La sociedad Trazo Consulting de Comunicación S.A. demandada y que fue declarada rebelde procesal, fue constituida por tiempo indefinido en escritura de 14 de julio de 1983 y en reunión de la Junta General Universal y Extraordinaria celebrada el 25 de junio de 1992 -incorporado a la escritura pública otorgada el 29 de junio de 1992- se adoptaron los acuerdos de ampliación del capital social en siete millones dos mil pesetas, con lo que alcanzaba la suma de diez millones dos mil pesetas y adaptar los Estatutos Sociales a la vigente Ley de Sociedades Anónimas, con aprobación de los nuevos estatutos.

Denuncia el motivo infracción de la Disposición Transitoria tercera , apartados 1 y 2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, para mantener, en atención a lo expuesto, que la referida adaptación había tenido lugar, lo que no niega la sentencia recurrida, para a continuación declarar que la inscripción en el Registro Mercantil no se llevó a cabo en el plazo señalado por la norma, es decir antes del 30 de junio de 1992, sino muy posteriormente, transcurridos varios años, concretamente el 7 de junio de 1995, ya presentada la demanda que creó el pleito.

Ante tales hechos y darse supuesto claro de responsabilidad "ex lege", surge la solidaria de los administradores con la sociedad por las deudas sociales y así lo establece el apartado tres de la Disposición Transitoria tercera, pues el hecho generador de dicha responsabilidad tanto es la falta de adaptación de los Estatutos Sociales, a lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, como la no inscripción -ni siquiera hubo presentación- de la escritura correspondiente en el Registro Mercantil con anterioridad al 30 de junio de 1992, alcanzando la responsabilidad referida a toda clase de deudas sociales subsistentes (Sentencias de 18-10-1999, 1-12-1999 y 21-12-2000). El motivo perece.

TERCERO

Resulta correcta la aplicación que el Tribunal de Apelación llevó a cabo de los artículos 260-4º y 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas y el motivo no prospera, desde el momento que se sentó como hecho probado que el capital social de Trazo Consulting de Comunicación S.A. se había reducido a 3.000.000 de pesetas, frente a la deuda reclamada por 111.100.718 pesetas, así como que nada se demostró respecto a que la sociedad continuara siendo operativa, pues al contrario, se hallaba en clara situación de descapitalización que no le permitía afrontar el pago reclamado y prácticamente había desaparecido de "facto" del mundo negocial, pues incluso no compareció en el proceso y hubo de ser declarada rebelde procesal.

Evidentemente se dan supuestos fácticos suficientes para que los administradores fuesen inevitablemente activos y diligentes en proceder a la disolución de la sociedad, cumpliendo las previsiones legales, lo que no llevaron a cabo y una de sus obligaciones principales es conocer en todo momento la marcha económica de la compañía (Artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas). Su conducta omisiva claramente conculca la Ley y la responsabilidad que establece el artículo 262-5 es la consecuencia corresponsal de tal actuación y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 22-12-1999, 25-4-2002 y 17-11-2003), pues cuando se está ante situaciones de inoperatividad mercantil la imposibilidad de realizar el fin social es consecuente y evidente y no escapa al control que deben de llevar los administradores y refuerza su obligación de proceder conforme al artículo 262-5º (Sentencias de 2-7-1999 y 5-11-2003). No ha de atenderse la alegación que lleva a cabo el recurrente referente a que no conocía que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución, por lo que se deja estudiado, como tampoco que no contó con tiempo para llevar a cabo la convocatoria de la Junta que tomase el acuerdo disolutorio, pues bien dice la sentencia recurrida cuando declara que la mayor parte de facturación corresponde a los años 1991 y 1992, dos anteriores a la presentación de la demanda y el impago total se extiende desde 1991 a 1993, con lo que mas que propio argumento casacional a tener en cuenta, se presenta como mera disculpa, sin corroboración probatoria, y sin otra finalidad que dilatar en lo posible el pago del débito reclamado.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente con pérdida del depósito constituido y de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

  1. RECURSO DE D. Julián.

PRIMERO

Los tres motivos de este recurso son los mismos del anterior y también se repiten los argumentos casacionales que contienen, por lo que lo que se deja estudiado anteriormente es válido para desestimar el presente recurso, con imposición de sus costas al recurrente de referencia y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los correspondientes recursos de casación que fueron formalizados por don Sebastián y don Julián contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en fecha trece de enero de 1999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas correspondientes a sus respectivos recursos, con pérdida de los depósitos constituidos, a los que se les dará el destino que legalmente les corresponde.

Dese conocimiento de esta resolución mediante testimonio de la misma a la citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo de Sala a su procedencia e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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