STS 1005/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:5978
Número de Recurso1307/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1005/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de Autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y cuatro de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Jose Francisco, D. Baltasar, D. Leonardo y D. Luis Manuel, representados por el Procurador D. Amalia J. Delgado Cid; y D. Domingo, representado por el Procurador Dª. Silvia Albite Espinosa (recurso de casación que fue inadmitido por Auto de 12 de febrero de 2.008); siendo parte recurrida la HERMANDAD NACIONAL DE ARQUITECTOS SUPERIORES, representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia; y D. Jose Daniel y la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, representados por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales. Autos en los que también ha sido parte la entidad "EDIFICADORA ESPAÑOLA, S.A.", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 (Edificaciones Técnicas), la "Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores" y de D. Jose Daniel, interpuso demanda de juicio Ordinario de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y cuatro de Madrid, siendo parte demandada D. Jose Francisco, D. Baltasar, D. Leonardo, D. Domingo, D. Luis Manuel y la Sociedad "Edificadora Española, S.A."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "con los siguientes pronunciamientos, alternativos; primero, condenando solidariamente a los Administradores Demandados, de la Sociedad Edificadora Española, S.A., al pago a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 (Edificaciones Técnicas), de la cantidad de 9.222.829 pesetas; a Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores, de la cantidad de 22.268.501 pesetas, o eventualmente, la cantidad de 21.220.083 pesetas; a Don Jose Daniel, a la cantidad de 2.852.613 pesetas, o eventualmente, la suma de 2.811.767 pesetas; y a Don Evaristo, a la cantidad de 5.018.333 pesetas. En segundo término, condenando a los Administradores solidariamente y también con el mismo carácter solidario o mancomunado a la Sociedad Edificadora Española, S.A., al pago a mis representados de las cantidades del anterior pronunciamiento; con imposición de las costas a la parte demandada en uno y otro supuesto.".

  1. - La Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Domingo, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando las excepciones procesales invocadas, sin entrar en el fondo del asunto, o, en el caso de sus desestimación, entrando en dicho fondo, desestimar la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa condena a los actores al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

  2. - La Procuradora Dª. Amalia J. Delgado Cid, en nombre y representación de D. Leonardo, D. Luis Manuel y D. Jose Francisco, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que estimando las excepciones planteadas, o de entrar en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a los actores.".

  3. - La Procuradora Dª. Amalia J. Delgado Cid, en nombre y representación de D. Baltasar, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que estimando las excepciones planteadas, o de entrar en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a los actores.".

  4. - La entidad "Edificadora Española, S.A.", fue declarada en rebeldía, al no personarse en las actuaciones en el término concedido para contestar a la demanda.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cincuenta y cuatro de Madrid, dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Evaristo, en nombre y representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 (Edificaciones Técnicas), Hermandad Nacional de la Previsión Social de Arquitectos Superiores, y D. Jose Daniel, y D. Evaristo, y dirigido contra D. Jose Francisco, D. Baltasar, D. Leonardo y D. Luis Manuel representados por la procuradora Dña. Amalia Delgado Cid, y contra D. Domingo representado por Dña. Silvia Albite Espinosa y contra Edificadora Española S.A., esta última en rebeldía, he de condenar y condeno solidariamente a los demandados, al pago a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 (Edificaciones Técnicas) la cantidad de 9.222.829 pts., a Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores la cantidad de 22.268.501 pts., a D. Jose Daniel la suma de 2.811.767 pts., y a D. Evaristo la cantidad de 5.018.333 pts. Con imposición de las costas a la parte demandada en uno y otro supuesto.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representaciones respectivas de D. Jose Francisco, D. Baltasar, D. Leonardo y D. Luis Manuel ; y D. Domingo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª Bis, dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Francisco, Don Baltasar, Don Leonardo, Don Luis Manuel y Don Domingo, contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.999 recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 488/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.".

TERCERO

El Procurador Dª. Amalia J. Delgado Cid, en nombre y representación de D. Jose Francisco, D. Baltasar, D. Leonardo y Don Luis Manuel, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª Bis, de fecha 5 de febrero de 2.003, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del apartado 1º del art. 477 de la LEC, se alega infracción de los arts. 1.816 y 1.091 del Código Civil en relación con el art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 135 en relación con el art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 262, apartado 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con lo dispuesto en el apartado 1), ordinales 3º y 4º del art. 260 del mismo Cuerpo Legal. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 262, apartado 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 3, apartado 1 del Código Civil, en relación con el art. 281 de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

La Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Domingo, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª Bis, de fecha 5 de febrero de 2.003, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 469 de la LEC, se alega infracción por inaplicación del art. 156 de la LEC de 1.881. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos en relación con el art. 1.816 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 533, norma 5ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. CUARTO.- Al amparo del nº 2º del art. 469 de la LEC se alega infracción del art. 359 de la LEC de 1.881.

QUINTO

Por Providencia de 12 de mayo de 2.003, se tuvieron por interpuestos los recursos de casación anteriores y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, comparecieron D. Domingo, como recurrente, representada por el Procurador Dª. Silvia Albite Espinosa; D. Jose Francisco y otros, como recurrente, representados por el Procurador Dª. Amalia J. Delgado Cid; D. Jose Daniel y la Comunidad de Bienes DIRECCION000, como recurridos, representados por el Procurador D. Evaristo ; la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores, como recurridos, representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

SEPTIMO

Por Auto de fecha 12 de febrero de 2.008, se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Domingo y admitir el interpuesto por D. Jose Francisco y otros.

OCTAVO

Dado traslado a la parte recurrida, el Procurador D. Evaristo, en nombre de D. Jose Daniel y otro, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación que se enjuicia versa sobre la responsabilidad civil solidaria por deudas sociales de varios administradores de una sociedad anónima, a los que se imputa que en el desempeño (sucesivo) de tal cargo no actuaron conforme a la normativa legal para obtener la disolución de la entidad, a pesar de concurrir la causa de infrapatrimonialización -patrimonio inferior a la mitad del capital social-, incluso después de la reducción de dicho capital, suscitándose la incidencia que para la exoneración de dicha responsabilidad pueda suponer la existencia de una suspensión de pagos de la sociedad, y de un convenio que, aunque incumplido, no se solicitó la rescisión por ninguno de los acreedores.

Por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 (EDIFICACIONES TECNICAS), la "HERMANDAD NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE ARQUITECTOS SUPERIORES", Dn. Jose Daniel y Dn. Evaristo se dedujo demanda de juicio de menor cuantía contra Dn. Jose Francisco, Dn. Baltasar, Dn. Leonardo, Dn. Domingo, Dn. Luis Manuel y la sociedad Edificadora Española, S.A. solicitando la condena de los demandados al pago a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 (Edificaciones Técnicas) de la cantidad de nueve millones doscientas veintidós mil ochocientas veintinueve pesetas; a la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores de la cantidad de veintidós millones doscientas sesenta y ocho mil quinientas una pesetas, o eventualmente la cantidad de veintiún millones doscientas veinte mil ochenta y tres pesetas; a Dn. Jose Daniel la cantidad de dos millones ochocientas cincuenta y dos mil seiscientas trece pesetas, o eventualmente la suma de dos millones ochocientas once mil setecientas sesenta y siete pesetas; y a Dn. Evaristo la cantidad de cinco millones dieciocho mil trescientas treinta y tres pesetas. La solicitud de condena se dirige contra la entidad Sociedad Edificadora Española S.A. como deudora principal, y contra las personas físicas como administradores, y la petición se conforma con carácter alternativo, solicitando en primer lugar la condena solidaria de los administradores demandados, y en segundo término la condena solidaria de los mismos y con carácter solidario o mancomunado de la sociedad. La acción ejercitada contra los administradores es la de responsabilidad solidaria del art. 262.5 LSA en relación con las causas de disolución social de los ordinales tercero y cuarto del art. 260.1 y el art. 262.2, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1.989, de 22 de diciembre.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 54 de Madrid el 9 de diciembre de 1999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 488 de 1.998, estima la demanda y condena solidariamente a todos los demandados a pagar a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 (Edificaciones Técnicas) la cantidad de 9.222.829 pts., a la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores la cantidad de 22.268.501 pts., a Dn. Jose Daniel la suma de 2.811.767 pts., y a Dn. Evaristo la cantidad de 5.018.333 pts.

La Sentencia dictada por la Sección 9ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid el 5 de febrero de 2.003, en el Rollo núm. 90 de 2.002, desestima el recurso de apelación de los demandados de Dn. Jose Francisco, Dn. Baltasar, Dn. Leonardo, Dn. Luis Manuel y Dn. Domingo, y confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.

Por los demandados Dn. Jose Francisco, Dn. Baltasar, Dn. Leonardo y Dn. Luis Manuel se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos que fue admitido por Auto de 12 de febrero de 2.008. Por Dn. Domingo se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que fue inadmitido por el mencionado Auto por preparación defectuosa al realizar una exposición genérica que contraría la exigencia del art. 469.2 LEC. En puridad técnica el recurso de casación tampoco debió haberse admitido porque no cabe adicionar a efectos de cuantía las cantidades correspondientes a pretensiones ejercitadas por actores distintos y sin relación entre sí. Sin embargo, dado que se tramitaron conjuntamente en un mismo proceso y no ha habido aquí impugnación específica al respecto, no se aprecia inadmisión de oficio, y se procede a examinar dicho recurso en aras al agotamiento de la tutela judicial.

SEGUNDO

Se denuncia en primer lugar en dicho recurso de casación la infracción de los arts. 1.816 y 1.091 del Código Civil en relación con el art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos.

Se argumenta, en síntesis, que a la fecha de interposición de la demanda el 3 de julio de 1.998 existía aprobado (Auto de 22 de julio de 1.994 ) por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de los de Madrid un Convenio de acreedores por el que se ponía fin a un expediente de suspensión de pagos en el que se preveía una espera, se designaba una Comisión de Seguimiento, y la conversión automática de ésta en Comisión de Liquidación en el caso de incumplimiento de los plazos previstos, adquiriendo plena eficacia la total cesión de bienes, derechos y acciones de la Sociedad suspensa en favor de los acreedores. Se añade que por ninguno de los acreedores se pidió la rescisión del Convenio y la declaración de quiebra por causa de incumplimiento de la Sociedad deudora con anterioridad a la fecha de la demanda, y que para poder ejercitar la acción de cobro de la deuda, frente al suspenso o contra otras personas, no basta el mero incumplimiento del convenio sino que es preciso obtener la rescisión del mismo. Y se concluye que no pudiendo ejercitar los acreedores su acción contra el deudor principal que es la Sociedad suspensa, tampoco podían ejercitarla contra ningún posible responsable solidario atendiendo el vínculo que lleva consigo toda solidaridad que permite, a tenor del art. 1.148 del Código Civil, a todo deudor solidario utilizar, contra las reclamaciones de los acreedores, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación, además de las que le sean personales, y que, al prescindir por completo [la resolución recurrida] de los efectos contractuales, transaccionales y novatorios de todo Convenio de acreedores aprobado judicialmente ha infringido los preceptos expresados en el enunciado.

El motivo se desestima porque carece de la más mínima consistencia.

Los acreedores no ejercitan ninguna acción contra la entidad deudora principal por lo que resulta irrelevante que ésta se encuentre o no en situación de suspensión de pagos, ni que se haya o no aprobado un convenio, ni que sea o no preciso pedir por quien corresponda la rescisión del mismo para que se declare la existencia de incumplimiento. Repetidamente viene declarando esta Sala (entre otras, SS. 14 de mayo y 24 de junio de 2.008 ) que la declaración de suspensión de pagos de la sociedad no exonera de responsabilidad a los administradores, exigida con fundamento en el art. 262.5 LSA.

Por otro lado, sin necesidad de detener el examen del motivo en el tema sobre la diferencia entre obligación solidaria y responsabilidad solidaria, que aquí resultaría estéril, lo cierto es que la responsabilidad a que se refiere el precepto citado es una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales a fin de garantizar la seguridad del mercado y los intereses de los accionistas y de los terceros acreedores (por todas, S. 14 de mayo de 2.007, núm. 500 ). Dejando a un lado aquí, ahora, la referencia a "formal", y centrando la atención en el término jurídico "solidaria", ello supone la aplicación de la doctrina del "ius variandi", con arreglo a la que el acreedor se puede dirigir contra un responsable solidario en tanto el crédito no resulte pagado por entero hasta el límite del importe no cobrado, tal y como se previene en el art. 1.144 CC ; sin que, por lo demás, concurra en el caso excepción alguna del art. 1.148 CC pues los créditos por los que se acciona en la demanda son plenamente exigibles, sin que, en la perspectiva de los demandados, les afecte el convenio de la suspensión de pagos, la cual responde a una situación de insolvencia (sea provisional o definitiva) de la sociedad que refuerza incluso la legitimación de los actores, sin que tenga fundamento alguno la alegación relativa a integrar una excepción de carácter personal.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de lo dispuesto en el art. 135 en relación con el art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas sobre la denominada "acción de responsabilidad de administradores sociales", por aplicación indebida de los mismos.

El motivo debe desestimarse porque, con independencia de que tal acción no se ejercitó, por lo que, en caso de haber existido una condena con base en una estimación de la misma, debería haber dado lugar a la denuncia de falta de congruencia (arts. 218.1 y 469.1.2º LEC ), por incongruencia "extra petita" y por el procedimiento adecuado, lo cierto es que la resolución recurrida, más allá de su desafortunada redacción, no condena por una hipotética pretensión de responsabilidad individual de los administradores de los arts. 133.1 y 135 LSA, sino por la acción de responsabilidad por deuda social del art. 262.5 de la misma Ley. Basta detener la atención en la cita concreta del art. 260.4 LSA y la asunción de lo razonado por el juez de primera instancia para apreciar cual es la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, sin que sea admisible el recurso de casación contra los razonamientos de la sentencia recurrida que no constituye la razón decisiva o determinante del fallo.

CUARTO

La tercera infracción que se imputa a la resolución de la Audiencia en la de vulneración del apartado 5 del art. 262 del TR de la LSA en relación con lo dispuesto en el apartado 1), ordinales 3º y 4º del art. 260 del mismo Cuerpo Legal, sobre responsabilidad de administradores sociales por deudas de una sociedad incursa en causa legal de disolución que o convocan Junta General que acuerde la misma o no solicitan del juez la disolución judicial.

La argumentación del motivo se puede sintetizar en las siguientes consideraciones: a) que el fundamento del fallo de las sentencias de primera instancia y apelación se resume al hecho de que la sociedad Edificadora Española, S.A. redujo su capital el 30 de diciembre de 1.991, y no se tiene en cuenta que dicha circunstancia es ajena a las causas de disolución societaria de los números 3º y 4º del art. 260 LSA, en los que se basó la demanda, y, además de que la LSA no establece límite porcentual alguno para la reducción del capital (dado que lo único que no se puede es reducir la cifra por debajo del mínimo de 10.000.000 pts. para que la sociedad pueda revestir la forma anónima), tal operación no constituye automáticamente causa de disolución, para lo cual habrá de estarse a la relación entre patrimonio y capital; b) que lo anterior es aplicable a todos los administradores demandados, y con mayor motivo a los Srs. Baltasar y Jose Francisco que participaron en la administración de la sociedad en fechas posteriores, según consta claramente en el Registro Mercantil; c) que no existe prueba alguna, pues no se ha practicado prueba pericial contable ni se intentó probar, que en la fecha de la reducción del capital, que (como se dijo) por sí sola no constituye causa legal de disolución, el patrimonio de la sociedad hubiese quedado reducido a cifra inferior al cincuenta por ciento del capital, anterior ni posterior, de la sociedad; y, d) que el Sr. Evaristo ni siquiera era acreedor de la Sociedad en el momento en que la Sentencia fija la causa de pedir (30 de diciembre de 1.991 ) naciendo su crédito de actividades posteriores, como es la representación procesal de la sociedad en el procedimiento de suspensión de pagos, estimándose la petición de 5.018.333 pts., a pesar de que en el procedimiento de jura de cuentas se había determinado la cuantía líquida del crédito en 4.352.727 pts.

El motivo se desestima por carencia de fundamento.

Las alegaciones relativas a la falta de prueba acerca de si el patrimonio era o no inferior a la mitad del capital social y sobre si el Sr. Evaristo era o no acreedor en el momento que se dice y sobre la cuantía de los créditos objeto de reclamación, no cabe examinarlas en el recurso de casación por hacer referencia a cuestiones no sustantivas o materiales, sino de índoles procesal, y, por consiguiente, sólo impugnables en su caso mediante el recurso extraordinario por infracción procesal.

Por otro lado resulta evidente -incluso tomando como activo social el indicado por los interventores de la suspensión- que concurría la causa de disolución del ordinal cuarto del art. 260.1 TRLSA sin que ninguno de los administradores sucesivos haya cumplido la previsión legal en orden a hacer efectiva dicha disolución por lo que se halla fundamentada la responsabilidad solidaria reclamada en la demanda de conformidad con el art. 262.5 TRLSA, sin que obste que se haya solicitado la suspensión de pagos porque, como tiene reiterado esta Sala, ello no excusa del cumplimiento de la normativa relativa a la disolución. Es cierto que la redacción de la Sentencia de la Audiencia no es afortunada, pero debió haberse denunciado la falta de motivación adecuada, en lugar de tratar de aprovechar la misma para obtener un resultado absolutorio, que hay que rechazar por aplicación de la doctrina constitucional del "resultado paradójico" (que en todo caso debe ser evitado) (SSTC, entre otras, 218/2.003, de 15 de diciembre; 386/2.004, de 20 de mayo; 109/2.006, de 3 de abril ), sin necesidad de acudir a una asunción de instancia que conduciría a la misma solución de estimación de las pretensiones ejercitadas, y ello no sólo por la causa cuarta del art. 260.1, que es la que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, sino también por la causa tercera, asimismo alegada en la demanda.

Y, finalmente, si bien es cierta la alegación que se hace en el motivo acerca de la reducción del capital social, sin embargo debe señalarse que el reproche de las sentencias de primera instancia y apelación (el contenido de la primera en cuanto asumido expresamente en la segunda) se refiere a que dicha reducción se verificó con devolución de aportaciones a los accionistas lo que contribuyó a despatrimonializar la sociedad con manifiesta imposibilidad para los acreedores de obtener el cobro de sus créditos. Pero sea como fuere, resulta claro que concurría el supuesto de aplicación de la causa cuarta del art. 260.1 TRLSA por lo que el motivo decae.

QUINTO

La cuarta y última infracción denunciada es la del apartado 5 del art. 262 del TR de la LSA y lo preceptuado en el art. 3, ap. 1, del Código Civil en relación con el art. 281 de dicho TR relativo a las obligaciones de los liquidadores de una Sociedad disuelta, en caso de insolvencia de la misma.

El fundamento del motivo se resume en que al solicitar el administrador o administradores la suspensión de pagos, iniciándose el correspondiente expediente, cumplen con su deber esencial, exactamente igual que si hubieran promovido su ordenada disolución y liquidación quedando exonerados de cualquier responsabilidad todos los administradores de la Sociedad, que, en aquel momento integraban su Consejo de Administración, y con mayor motivo los que accedieron al caso de administradores con posterioridad. A ello se añade que los acreedores demandantes con su pasividad han incumplido, por su parte, el convenio dejando de ejercitar las facultades que el mismo les confería.

El motivo debe desestimarse.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala, representada entre las Sentencias más recientes por las de 14 de marzo de 2.007, núm. 500, 14 de mayo de 2.008, núm. 408 (que cita las de 16 de febrero de 2.004, 16 de julio y 19 de septiembre de 2.007) y la de 24 de junio de 2.008, núm. 583, claramente establece que la solicitud de suspensión de pagos no suple la omisión de promover la disolución de la sociedad. Y aunque en la última resolución citada se alude a la "ratio" de que "el expediente correspondiente no estaría en principio orientado a disolver la compañía, sino a la continuación de la actividad (SS. 19-9-2007; 21-2-2007; 6-4-2006; y 16-12-2004 )", en la sentencia recurrida no hay base fáctica alguna que permita algún tipo de valoración de dicha apreciación jurisprudencial en relación con el caso, tanto más si se tiene en cuenta, por un lado, que la propia sentencia impugnada señala el difícil cumplimiento del convenio como la razón de tratar de cobrar el crédito frente a los administradores, y, por otro, la realidad incontrovertible de que la sociedad no está disuelta y que se halla en completa inactividad.

Para completar el rechazo del motivo procede añadir que no es de ver como puede entrar en juego el elemento interpretativo sociológico en el supuesto de autos, y especialmente si se tiene en cuenta la aplicación prudencial de que debe ser objeto, sin que, finalmente, quepa mezclar, aunque se haga ingeniosamente, las facultades que pudieran tener los acreedores en relación con el incumplimiento del convenio con el derecho de que están asistidos respecto de los administradores sociales.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación conlleva la de éste, y la condena en costas de la parte recurrente, todo ello de conformidad con los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dn. Jose Francisco, Dn. Baltasar, Dn. Leonardo y Dn. Luis Manuel contra la Sentencia dictada el 5 de febrero de 2.003 por la Sección 9ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo núm. 90 de 2.002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 488 de 1.998 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 54 de Madrid, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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