STS 206/2003, 10 de Marzo de 2003

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2003:1620
Número de Recurso2256/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución206/2003
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de mayo de 1997, en el rollo número 88/95, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 955/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid; recursos que fueron interpuestos por don Sergio y don Pedro Miguel , representados, respectivamente, por los Procuradores don Luis Gómez López-Linares y don Luis Carreras de Egana, siendo recurrida la entidad mercantil "BALUAL, S.L.", representada por el Procurador don José Hurtado Cejas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jorge García Deleito, en nombre y representación de la entidad mercantil "BALUAL, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, contra "AIX'AS MODAS, S.L.", don Jesús , don Pedro Miguel y don Sergio , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...). Dictar sentencia estimando la demanda y condenando solidariamente a los demandados a pagar a mi representada la cantidad de diecisiete millones cuatrocientas ochenta y dos mil ciento setenta y cuatro pesetas (17.482.174 ptas), más los intereses legales y las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Jorge Laguna Alonso, la contestó, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: " (...). Se dicte sentencia por la que en relación a las acciones ejercitadas se absuelva a mis representados don Jesús , don Pedro Miguel y don Sergio de la acción individual de responsabilidad de administradores, ya que la única responsable del pago de la deuda es la también representada "AIX'AS MODAS, S.L.", todo ello con imposición de costas a la entidad demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid dictó sentencia, en fecha 5 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por "BALUAL, S.L.", representada por el Procurador Sr. Deleito García, contra "AIX'AS MODAS, S.L.", representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 17.482.174 pesetas, intereses legales de dicha suma, desde la interpelación judicial, hasta el pago, y abono de las costas causadas, debo absolver y absuelvo a Jesús , Pedro Miguel y Sergio de los pedimentos de la actora, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "BALUAL, S.L.", y, sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 7 de mayo de 1997, cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "BALUAL, S.L." contra la sentencia dictada a 5 de diciembre de 1994 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido bajo el número 995/93 a instancias de "BALUAL, S.L." contra "AIX'AS MODAS, S.L.", don Jesús , don Pedro Miguel y don Sergio , debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar dictamos una nueva resolución en la que condenamos solidariamente a "AIX'AS MODAS, S.L.", a don Pedro Miguel y a don Sergio , a que abonen a la actora "BALUAL, S.L.", la suma de 17.482.174 pesetas con sus intereses legales desde la interpelación judicial hasta el pago de la misma, con condena a la demandada de las costas originadas en la primera instancia y sin hacer especial imposición de las de ésta segunda".

SEGUNDO

1º.- El Procurador don Luis Gómez López-Linares, en nombre y representación de don Sergio , interpuso, en fecha 30 de abril de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS 21 de mayo de 1992, 29 de julio de 1994, 13 de mayo de 1995 y 5 de febrero de 1996; 2º) por aplicación indebida de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 11 de la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y, terminó suplicando a la Sala: " (...). En su día dictar sentencia, casando y anulando la de la mencionada Audiencia, conforme a las pretensiones de esta parte con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso y por tanto declarar no haber lugar a la responsabilidad de mi representado como administrador de "AIX'AS MODAS, S.L."".

  1. - Asimismo, el Procurador don Luis Carreras de Egana, en nombre y representación de don Pedro Miguel , interpuso, en fecha 29 de diciembre de 1998, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y, suplicó a la Sala: " (...). Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida en el sentido de que, manteniendo la estimación de la demanda con respecto a la demandada entidad mercantil "AIX'AS MODAS, S.L." debe ser desestimada la expresada demanda respecto al administrador codemandado don Pedro Miguel , que es precisamente lo que hizo la sentencia de primera instancia, cuyo fallo debe confirmarse, sin expresa imposición de costas a ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituído el mismo, por no ser las sentencia de la instancia conformes de toda conformidad, y gozar mi mandante del derecho de justicia gratuita".

TERCERO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Antonio Hurtado Cejas, en nombre y representación de "BALUAL, S.L.", los impugnó, mediante escritos de fecha 4 de julio de 2000, suplicando a la Sala: "Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por impugnado el recurso de casación formulado por la parte recurrente, dictando oportunamente sentencia por la que se declare no haber lugar al expresado recurso de casación, con expresa imposición de costas a dicha recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo de los presentes recursos el día 20 de febrero de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "BALUAL, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "AIXA'S MODAS, S.L." y a los administradores de ésta, don Jesús , don Sergio y don Pedro Miguel , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa, tal como queda determinada en casación, se centra principalmente en si, respecto a los actos de los administradores de la sociedad codemandados, don Sergio y don Pedro Miguel , concurren o no los presupuestos requeridos para el éxito de la acción individual de responsabilidad.

El Juzgado acogió la demanda respecto a la compañía "AIXA'S MODAS, S.L." y absolvió a los restantes codemandados, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó solidariamente a todos los litigantes pasivos.

Don Sergio y don Pedro Miguel han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso promovido por don Sergio , ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 21 de mayo de 1992, 29 de julio de 1994, 13 de mayo de 1995 y 5 de febrero de 1996, que, en síntesis, sientan que, además de probarse la acción u omisión de los administradores, ha de demostrarse el daño y su relación de causalidad con aquella, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, aunque determina en su declaración fáctica que los administradores no desempeñaron su cargo con la diligencia debida y tampoco ampararon los derechos de terceros acreedores, no efectúa declaración alguna que permita afirmar la existencia de relación de causa a efecto entre su actuación y el resultado dañoso; y otro, por aplicación indebida de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 11 de la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia, sin hacer mención alguna de los citados artículos 133 y 135, los aplica indebidamente, pues no han concurrido las circunstancias de hecho que faciliten su utilización, con lo que se da por reproducido lo consignado en el motivo precedente, debido a que en verdad, el fundamento de la referida transgresión se deriva de la falta de los requisitos esenciales para el éxito de la acción individual de responsabilidad- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman por las razones que dicen seguidamente.

La acción individual de responsabilidad, determinada el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, constituye una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a accionistas, socios y terceros para recomponer su patrimonio particular, que resultó afectado directamente por actos de administración.

Los actos y omisiones constitutivos de esta acción son los mismos que para la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley y los estatutos o realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar el cargo (artículo 133 de la LSA) y su actuación ha de producir una disminución patrimonial que impida a la sociedad hacer frente a sus deudas, o puesto en peligro la satisfacción del crédito del socio, accionista o tercero acreedor, o dañado un derecho si se trata de un tercero no acreedor.

Para la prosperabilidad de esta acción se exigirá una relación directa entre la acción u omisión del administrador y el daño al socio o el acreedor, y la concurrencia de culpa (actos contrarios a la ley o a los estatutos) o negligencia (falta de la diligencia debida, con el entendimiento de que la diligencia ha de ser, conforme al artículo 127 de la LSA, la de un ordenado empresario y de un representante leal).

Debe indicarse que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, mediante su artículo 69, remite al régimen de responsabilidad de la Ley de Sociedades Anónimas.

En el supuesto del debate, aunque la sentencia recurrida no menciona expresamente los presupuestos antes determinados para el éxito de la acción individual de responsabilidad, de su argumentación se infiere la presencia de los mismos; así, se determina la conducta negligente de los administradores -relativa a que con el exiguo patrimonio social de 600.000 pesetas de "AIXA'S MODAS, S.L.", obligaron a esta compañía en la cantidad de 17.482.174 pesetas en el breve período de tiempo comprendido entre noviembre de 1992 y marzo de 1993; la falta de presentación de cuentas anuales de la entidad en el Registro mercantil respecto a las correspondientes al año 1993, en el cual se produce toda la actuación en el tráfico mercantil que origina el presente juicio-; el daño -derivado del impago de la suma antes detallada por el incumplimiento del contrato, que ha sido reconocido por la propia sociedad codemandada-; y la relación directa entre aquella y éste.

TERCERO

El único motivo del recurso deducido por don Pedro Miguel - al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que no consta acreditada la falta de diligencia de los administradores de "AIXA'S MODAS, S.L." en el desarrollo de su cargo, ni existe prueba de que éstos hayan incurrido en omisión generadora de la responsabilidad que se les achaca por la actora y, en el hipotético supuesto de que existiera falta de diligencia, tampoco obra demostrado en autos la presencia de una relación de causalidad entre la falta de gestión o incumplimiento de las obligaciones y el daño que se reclama- se desestima por los mismos razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho precedente, los cuales, en evitación de repeticiones, se tienen aquí por reproducidos.

CUARTO

La desestimación de ambos recursos de casación produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Sergio y don Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de siete de mayo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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