STS 1093/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:7547
Número de Recurso1199/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1093/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por DON Alonso representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, DON Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Albite Espinosa, DON Carlos José , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri y DON Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Rodriguez Muñoz, en el que es recurrido BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 779/93, seguidos a instancia de Banco Central Hispanoamericano, contra Don Aurelio , en situación procesal de rebeldía, Don Pablo , Don Alonso Don Ismael y Don Carlos José , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y admitiendo a trámite la demanda que se formula contra Don Aurelio , en situación procesal de rebeldía, Don Pablo , Don Alonso Don Ismael y Don Carlos José , en reclamación de cincuenta y cinco millones trescientas una mil doscientas treinta y nueve pesetas de principal, ordene tramitarla por las normas del juicio declarativo de menor cuantía, a fin de que, previo emplazamiento de los demandados, con entrega de la copia de la presente y de los documentos acompañados, se allanen, o en su defecto, y tras los demás trámites legalmente adecuados para este tipo de procedimiento, dicte en su día sentencia por la que se declare que los demandados, en su calidad de miembros del Consejo de Administración de la entidad "DIRECCION000 .", son responsables solidarios ante mi representada, del pago de los 55.301.239.- pesetas que dicha entidad adeuda a mi mandante, condenándoseles solidariamente a su pago, así como al pago de las costas que se causen y al de los intereses pactados moratorios desde el 12 de Abril de 1.993, y hasta la total solvencia, con cuanto más proceda". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Carlos José se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de falta de competencia territorial, excepción dilatoria de falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter o representación con que reclama y excepción perentoria consistente en la prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por formuladas excepciones dilatorias de falta de competencia territorial, en forma de declinatoria y de falta de legitimación activa por no acreditar la demandante el carácter o representación con que reclama y excepción perentoria de prescripción de las acciones ejercitadas, por contestada la demanda en tiempo y forma y tras seguir el pleito por sus trámites, dicte en su día setnencia desestimatoria absolviendo a mi representado de los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con imposición de costas a la actora".

Por la representación de Don Pablo se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimo de aplicación, alegando excepción dilatoria de falta de competencia territorial, excepción dilatoria de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter o representación con que reclama, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, tras los trámites oportunos, dicte sentencia en la que se declare incompetente territorialmente, y para el caso improbable que así no se hiciere, dicte sentencia en la que sin entrar en el fondo acoja las excepciones dilatorias articuladas en nuestra contestación a la demanda ó, en su caso, absuelva en el fondo a mi cliente dictando sentencia absolutoria, imponiendo en todos los casos las costas a la parte actora".

Por la representación de Don Ismael se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción procesal de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y dicte sentencia por la que, estimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, y escrito de contestación a la demanda, interpuesta por esta parte, desestime en su totalidad, la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, interpuesta contra mi mandante Don Ismael , por la entidad Banco Central Hispano, S.A., absolviendo a mi mandante de todas las responsabilidades exigidas en la misma, con expresa imposición de costas a la entidad actora por su temeridad y mala fe". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba de los autos.

Por la representación de Don Alonso se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, formulando excepción de incompetencia de jurisdicción, excepción de falta de personalidad en la actora por no acreditar el carácter o representación con que reclama, excepción de falta de legitimación en la actora para ejercitar la acción social de responsabilidad prevista en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, excepción de prescripción de la acción y excepción de falta de acción respecto del ejercicio de la acción individual, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tramite el procedimiento en legal forma con inclusión del recibimiento a prueba que interesado dejo, y en su día dicte sentencia por la que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta, declare no ser competente para conocer de esta litis y en su defecto, para el supuesto de no estimarla, entre en el fondo del asunto, estime las demás excepciones propuestas y en su virtud declare no haber lugar a la demanda interpuesta, desestimando íntegramente las peticiones de la misma y absolviendo a mi representado de sus pedimentos, con todo ello con expresa imposición de costas a la actora". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba de las actuaciones.

Por Providencia de fecha 13 de Enero de 1.994, y al no haber comparecido en autos el demandado Don Aurelio , se acordó declarar al mismo en situación procesal de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Marzo de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda origen de este juicio debo absolver a los demandados Don Aurelio , Don Pablo , Don Alonso Don Ismael y Don Carlos José de la presente reclamación, con expresa imposición de costas a Banco Central Hispanoamericano, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 14 de Enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando García Paul, en nombre y representación de la entidad mercantil actora "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 1.995, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 9 de los de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía nº 779 de 1.993, de que dimanan estas actuaciones debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra, por la que estimando, íntegramente, la demanda planteada por la expresada entidad mercantil actora, "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", contra Don Aurelio , Don Pablo , Don Alonso , Don Ismael y Don Carlos José , debemos declarar y declaramos que los referidos demandados, en su calidad de miembros del Consejo de administración de la entidad "DIRECCION000 .", son responsables solidarios ante dicha actora del pago de la cantidad de 55.301.239.- pesetas, que la expresada entidad adeuda al Banco demandante y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos, solidariamente, a dichos demandados a su pago, y al de los intereses moratorios pactados a contar desde el 12 de Abril de 1.993 y hasta la total solvencia, todo ello con imposición a los mismos demandados de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena de las originadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de Don Alonso se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Se deduce al amparo del artículo 1.692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; las apuntadas infracciones se producen respecto a las normas contenidas en los artículos 135, 133 y 134, en relación con los artículos 260 y 262 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas y con los artículos 1.902, 1.001 y 1.107 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial interpretativa".

CUARTO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Don Ismael , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Concretamente nos referidos al artículo 1.968.2 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo, asimismo, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 1.214 del Código Civil, y de la reiterada jurisprudencia de esa Excma. Sala. Por alteración indebida del onus probandi o carga de la prueba.

Tercero

"Al amparo, igualmente, del número 4, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico, concretamente por indebida aplicación del artículo 133, del Real Decreto Legislativo 1.564/89 de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas".

Cuarto

"Al amparo, también, del número 4, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico, en concreto por interpretación errónea de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 1.564/89 de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas".

QUINTO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gomez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Don Carlos José , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción por no aplicación del artículo 580.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.232 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en este segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 133 y 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 1.101 y 1.902 del Código Civil por incorrecta aplicación de los mismos, así como de la jurisprudencia aplicable referida a los anteriores artículos, todo ello en orden a la no concurrencia de relación de causalidad entre las acciones y omisiones imputadas a mi representado y los daños producido al Banco Central Hispano Americano, S.A., jurisprudencia que viene expresada en las sentencias de la Sala de fecha, 4 de Noviembre de 1.991 y 21 de Mayo de 1.992".

Tercero

"Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva que lesiona la setnencia recurrida causando indefensión a esta parte".

Cuarto

"Se denuncia mediante el presente motivo de recurso, al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por infracción del artículo 259 del mismo texto legal y de la jurisprudencia aplicable al mismo de conformidad con las sentencias de la Sala de 9 de Diciembre de 1.993 y 28 de Mayo de 1.985, de manera que concurre vicio de incongruencia en la sentencia objeto de recurso".

SEXTO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Rodriguez Muñoz, en nombre y representación de Don Aurelio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse violado por inaplicación los principios de contradicción y de extensión de la cosa juzgada a terceros contenidos en los artículos 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.252 del Código Civil y el artículo 24.2 de la Constitución Española con arreglo a la doctrina del listisconsorcio pasivo necesario, de acuerdo con la interpretación contenida en las Sentencia de 27 de Noviembre de 1.990, 24 de Mayo de 1.986, 4 de Abril de 1.988, 13 de Abril de 1.989 y 14 de Febrero (sic)".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse violado la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo de 22 de Diciembre de 1.989, violación que ha tenido lugar por aplicación indebida".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación del artículo 1.902 del Código Civil en relación con el 1.968.2 del Código Civil, respecto a los artículos 260.5º y 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 133, 134 y 135 del propia Ley, preceptos todos ellos violados por inaplicación en cuanto que no se han tenido en cuenta para apreciar la prescripción de la acción ejercitada".

SEPTIMO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando los mismos

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, CINCO de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados Sres. Ismael , Alonso , Aurelio e Carlos José , recurren la sentencia de la Audiencia que revocando la de primera instancia da lugar a la demanda, y condena solidariamente a los demandados, al pago solidario de la cantidad reclamada por el Banco actor, que es el saldo de la cuenta corriente de la sociedad mercantil DIRECCION000 ., de las que son miembros del Consejo de Administración todos los demandados, sociedad que ha cesado en su actividad mercantil a causa de su patente insolvencia; la citada sociedad mercantil procede el 3 de Junio de 1.991 a suscribir una Póliza por un límite de 40.000.000.- de pesetas con vencimiento a 17 de Abril de 1.992 concertándose este crédito como prórroga y ampliación de una Póliza anterior de 25.000.000.- de pesetas, cerrándose la cuenta que dio lugar a estos créditos, el 12 de abril de 1993 y el 17 de septiembre de 1993 fue presentada la demanda para reclamar el saldo de más de cincuenta y cinco millones de pesetas, en base a las siguientes argumentaciones: a) los administradores deben en el ejercicio de su actividad social atenerse a las normas de un ordenado comerciante, respondiendo de los daños que causen a terceros, por los acciones u omisiones que realicen sin la debida diligencia, cuando el patrimonio social resulte insuficiente para satisfacer las deudas sociales art. 133, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. b) Los demandados como administradores de la Sociedad responden de las deudas de esta, de forma personal y solidaria, cuando como consecuencia de las pérdidas, quedara reducido el patrimonio de la sociedad, en una cantidad inferior a la mitad del capital social, y no convocaran la Junta general de accionistas en el plazo máximo de dos meses para que por dicha Junta se acordara la disolución de la sociedad, conforme se establece en los arts. 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, disponiendo el núm. 5º del último de los citados artículos que los administradores que incumplan la obligación de convocar a Junta responderán solidariamente de las deudas sociales. c) Los administradores demandados están obligados a adaptar los Estatutos de la sociedad a la nueva normativa en el sentido que establece la Disposición Transitoria tercera del Texto Refundido de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, cuyo nº 3º establece que transcurrido los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y la sociedad de las deudas sociales.

Acumulándose en la demanda, pues, tres acciones para obtener la única petición principal del suplico, siendo suficiente la estimación de una sola de las acciones descritas en los tres apartados del párrafo anterior, para dar lugar a la demanda, las dos últimas, tienen una verdadera naturaleza objetiva, constituyendo una obligación "ex lege", que para dar lugar a las mismas, basta con acreditar los hechos en que se funda, sin necesidad de entrar a otras disquisiciones, como si ha existido o no culpa o negligencia, circunstancia esta que no ocurre para el éxito de la acción fundamentada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en el que tiene que acreditarse que en la actuación de los administradores se cumplen todos los supuestos para apreciar la existencia de culpa o negligencia, además de demostrar la realidad del daño, siendo la acción esencialmente reparadora del mismo; por el contrario para dar lugar a cualquiera de las dos últimas, además de no hacer falta la demostración de existencia de culpa, no son acciones indemnizatorias en cuanto no se condena al pago de una indemnización de los daños causados sino al pago solidario de las deudas sociales, lo que supone dar lugar a una especie de asunción acumulativa de la deuda.

La sentencia recurrida, partiendo del hecho admitido por los demandados comparecidos, del impago de la deuda que tiene con el banco actor la sociedad " DIRECCION000 .", da lugar a la demanda por estimar que son de apreciar las tres clases de acciones tanto la de responsabilidad extracontractual como las objetivas establecidas ex lege, en los supuestos del nº 5 del art. 262 y la Disposición Transitoria 3ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989.

SEGUNDO

Como han sido cuatro los recurrentes con escritos distintos alegando motivos gran parte de los mismos de igual contenido por lo que los estudiamos conjuntamente comenzando por aquellos que afectan a la validez de los actos procesales, seguido de los motivos que afectan a la valoración de la prueba, la prescripción y finalmente los que se refieren al éxito de cada una de las acciones promovidas en la demanda anunciando desde ahora, que como basta para la desestimación del recurso, y mantener la sentencia condenatoria, con desestimar los motivos que se refieran a una sola de las tres acciones, es por lo que renunciamos al estudio de los motivos que se afecten a la impugnación de la admisión de la culpa extracontractual, en atención a que es la que representa mayores dificultades probatorios, por el componente subjetivo, que constituye su fundamento.

Motivos en el que se denuncian incumplimiento de normas de carácter procesal:

  1. En este orden de cosas procede estudiar en primer lugar, el primer de los motivos promovido por la representación procesal de don Aurelio , en el que alega, al amparo del nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por no haberse aplicado los principios de contradicción y de extensión de la cosa juzgada a terceros contenido en el art. 156 de la citada ley procesal y el art. 1252 del Código Civil y el art. 24.2 de la Constitución Española con arreglo a la doctrina de litis consorcio pasivo necesario, de acuerdo con la interpretación contenida en las sentencias de 27 de noviembre de 1990, 24 de mayo de 1986, 4 de abril de 1988 y 13 de abril de 1989.

    A parte de la deficiente técnica casacional con la que articuló el motivo, por denunciar conjuntamente infracciones procesales de carácter heterogéneo, es indudable que ha de desestimarse la falta de aplicación del art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a la acumulación subjetiva de acciones, porque a parte de ser una cuestión nueva, no discutida en instancia por tratarse de un defecto procesal que caso de existir aparece antes de contestar a la demanda, no se pidió en tiempo la subsanación, lo que había dado lugar a la inadmisión del recurso conforme determina la regla 2º del núm. 1 del art. 1710 de la Ley procesal citada .

    En el supuesto de incumplimiento del pago de una deuda social por la sociedad deudora, puede hacerse efectivo el mismo contra los miembros del consejo de administración de la sociedad, siempre que estos estén incurso en alguno de los supuestos fácticos que han sido estudiados en la sentencia impugnada, todo ello con independencia de que esa deuda, estuviera afianzada su pago por una sociedad del mismo grupo, como ocurre en el supuesto de autos, ya que la obligación del pago de la deuda por los administradores es de carácter solidario, lo mismo que el de la entidad que afianzó la Póliza de crédito, en este supuesto lo ha sido por DIRECCION001 ., sin que a este respecto, sea necesario demandar a la fiadora, pues siendo la obligaciones de todos de carácter solidario, el acreedor, de acuerdo con lo que determina el art. 1144 del Código civil puede dirigirse indistintamente a uno u otro deudor o a todos ellos.

    La doctrina invocada como infringida no es aplicable al caso de autos, por lo que procede desestimar la acumulación improcedente de acciones la falta de litis consorcio pasiva necesaria, con la extensión de cosa juzgada y en su virtud procede desestimarse el presente motivo.

  2. En segundo lugar y dentro de este orden de cosas que se refiere a la validez de los actos procesales la representación procesal de Don Carlos José alega en el motivo tercero, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24,1 y 120.3 de la Constitución Española, afirmando que en el presente caso carece de motivación la sentencia recurrida o es insuficiente, para la fundamentación del fallo.

    El motivo ha de desestimarse, porque basta una primera lectura de la sentencia de la Audiencia, para convencerse de la falta de rigor en la argumentación del motivo, ya que en la misma se estudian todos los supuestos, para que en su la caso prospere la demanda, y ello pese a ser tres las acciones ejercitadas y para dar lugar a la tesis de la entidad actora que se concreta en la petición del pago de la deuda que mantiene la sociedad DIRECCION000 . con el Banco actor, por todos y cada uno de los miembros del Consejo de Administración, bastaría con la estimación de una sola de ellas, aunque las dos restantes fueran rechazadas, y la fundamentación de las tres acciones lo hace la sentencia recurrida con la suficiente amplitud y rigor para pasar con éxito la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional (SS 18 de marzo y 7 de noviembre de 1994 y 10 de diciembre de 1996). Incluso en la acción basada en el Disposición Transitoria 3ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, porque al respecto, si los Estatutos tiene disposición contradictoria con la normativa de la Ley vigente, no es necesaria que se haga un estudio pormenorizado de los mismos, basta que se ponga de manifiesto algunas de esas divergencias con las normas de la nueva ley, como se hizo a vía de ejemplo con los arts. 20 y 29 de los Estatutos.

  3. También se articula por la representación del Don Carlos José , en el cuarto motivo, y propuesto de forma alternativa al anterior, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 359 de la misma ley en relación con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de 9 de diciembre de 1993 y 28 de mayo de 1985

    El motivo reproduce la falta de fundamentación de la sentencia para dar lugar a la acción basa en la falta de adaptación de los estatutos de la sociedad administrada por los demandados, estudiando los hechos alegados por la entidad actora entre los que se comprenden los que sirven de fundamentación a esta acción, como a las dos restantes basadas respectivamente en los arts 135 y nº 5º del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, supuestos estos que aunque puedan fundamentar el motivo anterior, no se refieren de una manera concreta a la congruencia, sino a la falta de fundamentación que ya ha sido objeto de estudio en el apartado B de este mismo fundamento.

    El motivo procede ser desestimado.

    Carga de la prueba y valoración de la misma

TERCERO

En lo que afecta a la valoración de la prueba el recurrente Don Carlos José , en el primer motivo, al amparo del nº 4 de 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción debida a falta de aplicación del art. 580.3 de la referida ley procesal y el art. 1232 del Código civil, impugnación dirigida a que la Sala considere probado, el hecho en virtud del cual el Banco demandante era conocedor en el momento de suscribir la póliza de crédito la situación patrimonial de la sociedad DIRECCION000 . debido a los estados de cuentas de la mismas hecho público en el Registro Mercantil.

Motivo que carece de transcendencia para la resolución del recurso, ya que la sentencia en su fundamento de derecho admite que el Banco en virtud de la publicación de las cuentas del ejercicio 1990 de la Sociedad administrada por los demandados, ponían de manifiesto la mala situación económica de la misma, y en prueba de ello, es que para la renovación y ampliación del crédito exigió fianza de otra sociedad, afianzamiento de la póliza que fue prestado por otra empresa del mismo grupo, y del hecho de que el Tribunal de instancia atribuye la negligencia de los administradores correspondiente a su actuación, que duró durante el período desde la despatrimonialización de la empresa, hasta que causó el impago del crédito; por lo que es evidente, que procede ser desestimado el motivo, en cuanto que la prueba fue convenientemente apreciada por el Tribunal de apelación.

En el mismo orden de cosas y por la representación del Sr. Ismael en el motivo segundo se ha alegado infracción del art. 1214 del Código civil, por entender esta parte recurrente, que la sentencia de la Audiencia alteró indebidamente la carga de la prueba.

Procede la desestimación del motivo, porque es evidente que no se ha dado esa desviación o desplazamiento de la carga de la prueba de la parte actora a las demandadas, porque siendo tres las acciones que se ejercitan, no hay duda que la parte actora ha acreditado los supuestos en que se basa las ejercitadas al amparo del nº 5º del art. 262 y de la Disposición Transitoria 3ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto resulta claro, la pérdida del patrimonio de la sociedad administrada por los demandados, habiendo quedado reducido al 50 % del capital social, sin que los administradores dieran cumplimiento a la convocatoria de junta para aumento de capital social que cubra ese deficit o a proveer sobre su disolución, de igual manera reconoce la sentencia como probado que los propios administradores no proveyeron sobre la acomodación de los estatutos de la Sociedad a la nueva normativa del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, y si lo hicieron no procedieron a su inscripción en el Registro Mercantil, tal como previene su disposición transitoria 3ª núm. 3; modificaciones que no se reducen exclusivamente a la ampliación de capital social en el supuesto de que el anterior a la vigente ley no llegase a los diez millones de pesetas, sino en otra serie de preceptos de los estatutos que regulan de forma distinta a lo establecido en la Ley, supuestos que han quedado acreditada por la actividad de la parte actora. No entramos en este motivo a estudiar los supuesto que se refiere a la acción basada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas por no ser necesario tal estudio caso que se desestimen los motivos referentes a cualquiera de las otras dos acciones.

Habiendo tenido por acreditados los soportes fácticos en que se ampara las acciones del nº 5 del art. 262 y de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas, es evidente que no se puede infringir el art. 1214 del Código civil, ya que es únicamente aplicable en los supuestos de deficiencia o falta de prueba, en cuyo caso el referido artículo determina sobre cual de las partes ha de recaer los efectos de tal deficiencia.

Prescripción.

CUARTO

Dos recurrentes han alegado infracción de las normas sobre la prescripción de las acciones, el Sr. Ismael en el motivo primero y el SR. Aurelio en su motivo tercero, alegando infracción del nº 2º del art. 1968 en relación con el art. 1902 del Código civil, sosteniendo que las acciones han prescrito, porque se ha presentado la demanda transcurrido un año a contar desde la fecha de vencimiento de la póliza, que es el "dies a quo", y no el de la fecha de cierre de la cuenta corriente, que se lleva a cabo al año siguiente.

Motivo que ha de ser desestimado, pues aun prescindiendo de la fecha inicial a partir de la cual ha de contarse el plazo de prescripción, y se aceptara la tesis de la parte recurrente, hay que tener presente que se ejercitan en el procedimiento con el mismo fin, el del cobro de deudas sociales, otras dos acciones distintas de la derivada de culpa extracontractual, para las cuales según reiterada doctrina de esta Sala, como lo ponen de manifiesto las sentencias de 2 de julio de 1999 y 26 de octubre de 2001, el plazo de prescripción es el de cuatro años señalado en el art. 949 del Código de Comercio; por que son tres las acciones que se ejercitan por la representación de la entidad actora, que tienen fundamentación fáctica distintas, y se invocan preceptos jurídicos diferentes, entendiendo también la jurisprudencia, que las derivadas del nº 5º del art. 262 y la de la Disposición Transitoria nº 3º de la Ley de Sociedades Anónimas, establecen una responsabilidad objetiva, supuesto, en que basta que se den los hechos en que se encardina esta responsabilidad económica para que la obligación exista sin atender a otras requisitos de carácter subjetivo, teniendo en cuenta la naturaleza "ex lege" de la deuda de los demandados.

El motivo a tenor de lo expuesto ha de desestimarse.

Responsabilidad objetiva de los administradores.

QUINTO

Dejando al margen la posible responsabilidad por culpa extracontractual, ya que para estimar la demanda a diferencia de lo que se ha hecho en la sentencia recurrida, no es necesario que se de lugar a todas y cada una de las acciones ejercitadas por la entidad demandante, pues basta para que tal ocurra que se estime una sola de ellas, por lo que nos ocupamos de los motivos alegados por los recurrentes, que invocan, bien la violación del art. 262 nº 5º de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, 22 de diciembre, o bien a mayor abundamiento lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley, sin tener necesidad de acreditar la existencia de culpa o negligencia, ni si esta acción estaba prescrita cuando se demandó.

  1. Tanto el recurrente Don Alonso como Don Carlos José , el denunciar el primero en su motivo único y el último en el segundo la infracción de los arts 133 y 262.5 del Texto Refundido la de Ley de Sociedades Anónimas y 1101 y 1902 del Código civil así como la jurisprudencia que los interpreta, y en el mismo sentido en el motivo único del Sr. Alonso que de igual manera mezcla con otros conceptos ajenos a la acción del nº 5 del art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto entienden que no concurre la relación de causalidad ente las acciones u omisiones imputadas a los administradores y el daño producido al Banco actor.

    Al respecto, como ya se ha señalado más arriba, mezclan y confunden dos acciones, una derivada de culpa extracontractual para la que si es necesario acreditar la relación de causalidad entre la actuación de los administradores y el resultado dañoso, es decir es necesaria que se cumplan los supuestos exigidos en el art. 1902 del Código civil, para poder exigir esta clase de responsabilidades extracontractuales, y que tiene su fundamentación para las actuaciones culposas de los administradores en el art. 135, y otra bien distinta, que es la acción cuyo soporte estriba en el nº 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, cuya infracción se alega como fundamento del presente motivo, que para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002. La del nº 5º del art. 262, es una acción nacida de la obligación de responder de las deudas sociales con carácter solidarios si no ha cumplido lo dispuesto en el nº 4 del art. 260 de la referida ley, cuando por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior de la mitad del capital social, situación fáctica que ha sido reconocida por los demandados, ahora recurrentes que se daba en la sociedad DIRECCION000 ., pero como esa situación era conocida por el Banco prestamista, entienden que las normas citadas no deben aplicarse respecto este, ya que la situación de insolvencia se ha producido antes del nacimiento de los créditos del Banco, y lo imposibilidad de pago obedece a causas anteriores de la creación de la Póliza. Argumentaciones estas que no se conjugan bien con el carácter objetivo de la responsabilidad de los administradores nacida de los artículos 262, en relación con el nº 4º del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, y que crearía por otra parte, una irresponsabilidad de los administradores de las compañías insolventes no querida en los referidos artículos, que constituyen precisamente para estos supuestos, una salvaguardia para los acreedores excesivamente confiados y ajenos generalmente a la maniobra de los administradores.

    El motivo ha de ser desestimado

    Con la desestimación de este motivo es suficiente para desestimar el recurso de casación y mantener en sus propios términos la sentencia recurrida que dio lugar a la demanda.

    Infracción de la disposición transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas.

  2. Tanto el motivo único de la representación procesal del Sr. Alonso , como en los motivos 4º del Sr. Ismael y en el 2º del Art. Aurelio , se ha alegado que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, pues entienden las partes recurrentes que para la acomodación de los estatutos sociales es necesario que estén en contradicción con la nueva normativa, y en cambio no es necesario la inscripción en el Registro Mercantil.

    El motivo ha de ser desestimado. Primero porque aunque el Capital social fuese de diez millones de pesetas, sin embargo existen otras disposiciones en las que aparecen esa contradicción y divergencia de los Estatutos, con lo dispuesto en la nueva ley de Sociedades Anónimas, como lo pone en evidencia la certificación del Registro Mercantil de Sevilla de 24 de marzo de 1994, en la que se hace constar a) que no aparece inscrita en el Registro mercantil la adaptación de los Estatutos a la normativa vigente y b) por vía de ejemplo manifiesta la contradicción de los arts 20 y 29 de los Estatutos con lo dispuesto en la Ley. Divergencias que se refieren a que en el art. 20 dispone para la convocatoria de la junta se necesitaba el 10 % del capital social, cuando en la ley basta con el 5 % (art. 100.2), y el 29, se refiere al plazo de presentación de las cuentas a partir de su cierre, que es el de cuatro meses según los Estatutos, y tres meses según el art. 171.1 de la Ley, sin que aparezcan modificados estos dos artículos por las inscripciones de la 2ª a la 11ª.

    Entendemos que para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas, no basta solamente adoptar el acuerdo de modificación de los Estatutos es necesario también que ese acuerdo conste inscrito en el Registro Mercantil, en cuanto los términos del núm. 3 en relación con el uno de la Disposición Transitoria son claros al establecer que "transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin haber adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores y en su caso. los liquidadores responderán personal y solidariamente entre si y con la sociedad de las deudas sociales. Por lo tanto no procede hacer la interpretación referida por los recurrentes y más cuando en este caso supone por la insolvencia de la compañía, por las razones expuestas en el anterior fundamento unas pérdidas cuantiosas para terceros si no se hace efectiva la responsabilidad individual de los administradores de la sociedad deudora.

SEXTO

Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos de casación promovidos por los demandados, condenando al pago de las costas a cada uno de los recurrentes de las ocasionados por su recurso de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación promovidos por el Procurador D. José Luis Rodríguez Muñoz promovido en representación de Don Aurelio , por el Procurador D. Antonio del Castillo- Olivares Cebrian en nombre de Don Alonso , por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa en representación de Don Ismael y por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandrí en nombre de Don Carlos José , contra la sentencia de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla resolviendo en apelación la recaída en el juicio de menor cuantía seguido con el nº 779/93 en el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Sevilla, imponiéndose las costas de cada uno de los recursos a la correspondiente parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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