STS 1196/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:6764
Número de Recurso2445/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1196/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Valladolid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Casimiro, representado por el Procurador Dª. María Isabel Torres Ruiz; siendo parte recurrida la entidad GARARCCAS, S.L., representada por el Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Julio Cesar Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de D. Casimiro, interpuso demanda de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Valladolid, siendo parte demandada la entidad Gararccas, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda se DECLARE: 1. Que la Junta General de Gararccas, S.L. en liquidación de 24 de junio de 2.002 es nula de pleno derecho. 2. Que la Junta de Gararccas S.L. en liquidación de 12 de julio es nula de pleno derecho por defectos de convocatoria. 3. Subsidiariamente del pedimento anterior que dicha Junta es nula por vulnerarse el derecho de información del socio Casimiro. 4. Subsidiariamente del pedimento anterior declare la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas de la sociedad por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, así como del acuerdo de aplicación del resultado pro derivar intrínsecamente del anterior, y del acuerdo de aprobación del informe de gestión por los motivos ya expuestos. Así como, se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento judicial.".

  1. - El Procurador D. José Luis García Martín, en nombre y representación de la entidad Gararccas, S.L., sociedad en liquidación, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimando la oposición a la demanda con expresa condena en costas al demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Nueve de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres en nombre y representación de Casimiro contra la entidad mercantil Gararccas S.L. debo declarar y declaro nula la Junta General de la sociedad demandada celebrada el día 24.6.2002, así como la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas, aplicación del resultado y aprobación del informe de gestión adoptados en la Junta General de fecha 12.7.2002, no accediendo a realizar ninguna otra declaración, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad GARARCCAS S.L., la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, de fecha 15 de julio de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso planteado por la entidad mercantil GARARCCAS, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid de fecha 24-3-2003, debemos revocar la misma en lo que se refiere a la declaración de nulidad de la junta de 24-6-2002, así como la de nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas, aplicación del resultado y aprobación de la gestión social, ya que el informe de gestión no ha existido, adoptados por la Junta de 12-7-02, lo que significa su no nulidad, manteniendo el pronunciamiento del fallo de no acceder a realizar ninguna otra declaración, al no haber sido recurrido. Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada. Con respecto a las de primera instancia, al resultar finalmente desestimadas todas las pretensiones del actor, han de imponerse a D. Casimiro.".

TERCERO

El Procurador D. Julio Cesar Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de D. Casimiro, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, de fecha 15 de julio de 2.003, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 115.3 de la Ley de Sociedades Anónimas aplicable por remisión del art. 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 67 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 43, 44, 45, 46, 48, 53 y 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. CUARTO.- Se alega infracción del art. 117.2 de la Ley de Sociedades Anónimas aplicable por remisión del art. 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. QUINTO.- Se alega infracción del art. 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el art. 34.2 del Código de Comercio. SEXTO.- Se alega infracción del art. 43.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con los arts. 12.3 y 13 de la misma Ley, así como el art. 34.2 del Código de Comercio.

CUARTO

Por Providencia de fecha 27 de octubre de 2.003, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron D. Casimiro, como parte recurrente, representada por el Procurador Dª. María Isabel Torres Ruiz; y la entidad Gararccas, S.L., como parte recurrida, representada por el Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvin.

SEXTO

Con fecha 31 de julio de 2.007, se dictó Auto por esta Sala por el que se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Casimiro, respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, de fecha 15 de julio de 2.003.

SEPTIMO

Dado traslado a la parte recurrida, la representación de la entidad Gararccas, S.L., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación versa sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados en juntas generales de una sociedad de responsabilidad limitada, la cual fue constituido por tres socios con el objeto de dedicarse a la actividad de análisis clínicos, si bien se disolvió y se halla en estado de liquidación, solicitándose por uno de los socios la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados relativos a la aprobación de cuentas, aplicación de resultados e informe de gestión, a cuyos extremos quedó reducido el debate por conformidad del demandante con la sentencia de primera instancia.

Por Dn. Casimiro se dedujo demanda contra la entidad mercantil GARARCCAS, S.L. sobre impugnación de acuerdos sociales en la que solicita se declare: 1. Que la Junta General de Gararccas, S.L. en liquidación de 24 de junio de 2.002 es nula de pleno derecho. 2. Que la Junta de Gararccas S.L. en liquidación de 12 de julio es nula de pleno derecho por defectos de convocatoria. 3. Subsidiariamente del pedimento anterior que dicha Junta es plena por vulnerarse el derecho de información del socio Casimiro. 4. Subsidiariamente del pedimento anterior declare la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas de la sociedad por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda, así como del acuerdo de aplicación de resultados ["aplicación de las pérdidas del ejercicio de 2.001 por importe de 24.833,32 euros a resultados de ejercicios anteriores"] por derivar intrínsicamente del anterior, y del acuerdo de aprobación del informe de gestión por los motivos expuestos.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Valladolid de 24 de marzo de 2.003, en los autos de procedimiento ordinario núm. 818/2002, estima parcialmente la demanda declarando nula la Junta General de la Sociedad demandada celebrada el día 24 de junio de 2.002, así como la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas, aplicación del resultado y aprobación del informe de gestión adoptados en la Junta General de fecha 12 de julio de 2.002, no accediendo a realizar ninguna otra declaración.

La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid el 15 de julio de 2.003, en el Rollo núm. 270 de 2.003, estima el recurso de apelación de GARARCCAS, S.L. y revoca la Sentencia del Juzgado, absolviendo totalmente a la entidad demandada.

Contra esta última Sentencia interpuso Dn. Casimiro recurso de casación articulado en seis motivos que fue admitido por Auto de 31 de julio de 2.007 al amparo del art. 477.2, LEC.

La parte recurrida, en su escrito de oposición, y al amparo del art. 485, párrafo segundo, LEC alegó diversas causas de inadmisibilidad que resume en tres apartados, a saber: A. No se expresa la materia sobre la que existe contradicción, ni el modo en que ésta se produce; B. Se invoca la supuesta existencia de Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y no se citan dos sentencias de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, sino tan sólo se relaciona una resolución de una o dos Audiencias Provinciales; y, C. En todos los casos, no sólo no se acredita la identidad de supuestos entre la Sentencia que se recurre y las que se invocan como contradictorias, sino que se acude a supuestos de hecho totalmente diferentes, sin explicar siquiera los elementos de identidad que puedan presentar los supuestos fácticos de ambas resoluciones.

Por razones de simplicidad, claridad, plenitud de respuesta judicial, y evitar reiteraciones innecesarias los defectos de admisibilidad invocados por la parte recurrida se examinarán a propósito de cada motivo individual, sin que ello suponga ningún asomo de falta de motivación, ni de indefensión, ni tampoco afecte a las consecuencias de la decisión, pues, en caso de prosperar alguno de los planteamientos expuestos, la causa de inadmisión siempre habría de operar, aunque dado el momento procesal, como causa de desestimación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 115.3 de la LSA aplicable por remisión del art. 56 de la LSRL en cuanto establece que "no procederá la impugnación de acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro". Se combate la apreciación de la sentencia recurrida que deduce la intencionalidad de sustituir la Junta General de 24 de junio de 2.002 por la Junta General de 12 de julio del mismo año, celebradas por la sociedad Gararccas, S.L., dejando sin efecto la primera, por una simple manifestación de la Administradora al comienzo de la Junta, precisamente ante una alegación de nulidad del actor-recurrente", imputándose a dicha apreciación que contradice la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que mantiene la exigencia formal de que el nuevo acuerdo reconozca expresamente y así se fije en el orden del día de la convocatoria, el carácter convalidante o anulatorio de la anterior.

El motivo debe desestimarse por las razones siguientes:

En primer lugar por falta de presupuesto de recurribilidad, ya que no puede constituirlo la infracción [por lo demás supuesta] de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, sino únicamente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo, o de jurisprudencia contradictoria de dichas Audiencias, y en el motivo simplemente se citan tres sentencias de estos tribunales con doctrina similar.

En segundo lugar, y para patentizar el sin sentido del motivo, debe resaltarse que el art. 115.3 LSA prevé dos supuestos diferentes consistentes en "la dejación sin efecto de un acuerdo social" y "la sustitución válida por otro acuerdo", siendo incontrovertible que la Junta convocada para el 12 de julio de 2.002 tenía el mismo objeto que la convocada con anterioridad para el 24 de junio del propio año, versando sobre idénticas cuestiones, y el Sr. Casimiro conocía plenamente que la nueva Junta "sustituía" a la anterior, la cual se había celebrado sin la presencia del mencionado por haber sido convocado para una media hora más tarde de la en que se celebró, resultando dicho conocimiento, además, de una extensa e inequívoca documental obrante en las actuaciones la cual se expone en el escrito de oposición de la parte recurrida y resulta ocioso reproducir.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 67 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en cuanto establece que "los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General". Se argumenta que, al admitir la sentencia recurrida la existencia de un acuerdo tácito, contradice dicho precepto, así como la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo.

El motivo debe desestimarse por las siguientes razones:

En primer lugar porque la cita de Sentencias de las Audiencias Provinciales, cuando el presupuesto de recurrida no se configura con fundamento en jurisprudencia contradictoria de las mismas, resulta casacionalmente irrelevante.

En segundo lugar porque no concurre infracción de doctrina jurisprudencial ya que de las tres sentencias citadas: en la fecha indicada de 27 de mayo de 1.984 no consta se haya dictado ninguna; la de 30 de diciembre de 1.992 se refiere a un supuesto de pago de indemnización por razón de cese de un administrador, que no tiene nada que ver con el caso de autos; y la de 18 de noviembre de 2.002 se refiere a un supuesto de impugnación de acuerdo lesivo para los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas, y además no coinciden las circunstancias fácticas del caso en dicha resolución enjuiciado con el del presente litigio. Por todo ello, es claro que falta el presupuesto de recurribilidad.

Finalmente, para agotar la respuesta judicial, y hacer especial hincapié en la absoluta carencia de fundamento de este segundo motivo, procede señalar que la entidad Gararccas, S.L. se constituyó el 1 de febrero de 1.995 por tres socios (la denominación social coincide con las primeras sílabas de los apellidos de los constituyentes), con participaciones sociales iguales, de los cuales Dña. Bárbara y Dña. Remedios eran médicos y Dn. Casimiro funcionario de la Seguridad Social. Se nombró administradora a la Sra. Remedios y el objeto de la sociedad era la realización de análisis clínicos. Estos análisis se vinieron efectuando por las dos socias médicos que cobraban por ello una retribución. Durante el decurso de la vida social no se contrató a ningún tercero para llevar a cabo los análisis, ni consta se haya empleado a persona alguna ajena a las personas mencionadas a dicho efecto. El Sr. Casimiro nunca impugnó la actuación de la administradora, y únicamente en el acta de la Junta de 22 de febrero de 2.002 se quejó de la subida de la retribución porque "el trabajo a desempeñar no era mayor".

Vistos los hechos anteriores, la impugnación que se formula en el motivo resulta no solamente inconsistente, sino, además, contraria a la doctrina de la buena fe objetiva, y en concreto, también, a la de los actos propios.

CUARTO

En el motivo tercero se aduce vulneración de los artículos 43, 44, 45, 46, 48, 53 y 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que, -se afirma-, son aplicables al presente supuesto y relativos a la Junta General, su competencia, convocatoria de Juntas, su forma y contenido, requisitos de la Junta Universal, principio mayoritario de votación para adopción de acuerdos sociales y necesidad de constancia en el acta de los acuerdos sociales. Asimismo se alega que la sentencia recurrida: a) Mantiene que existe un acuerdo tácito de autorización a la administradora y se desconoce cualquier doctrina y jurisprudencia que recoja la posibilidad de adopción de un acuerdo tácito en una sociedad de responsabilidad limitada; b) Contradice las disposiciones legales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales que exige para la validez de un acuerdo su debida convocatoria en forma con un orden del día claro, la deliberación y votación del mismo; y, c) Conculca la jurisprudencia relativa a las Juntas Universales.

El motivo debe desestimarse por las siguientes razones:

En primer lugar, debe rechazarse el motivo porque acumula preceptos heterogéneos, y que por su diferente contenido no pueden ser objeto de una respuesta unitaria como corresponde a una decisión casacional; aparte de que tampoco se argumenta debidamente, pues la motivación correcta del recurso exige que se especifiquen los supuestos históricos y su incardinación en los respectivos supuestos normativos, a fin de que se puedan aplicar los adecuados efectos jurídicos.

En segundo lugar, también debe desestimarse el motivo porque se suscitan cuestiones ajenas al objeto del debate tal y como quedó configurado en la segunda instancia, puesto que estimada sólo en parte la demanda y no habiéndose formulado recurso de apelación o impugnación (art. 461 LEC ) por la parte actora, quedan excluidas del litigio las cuestiones no planteadas (art. 465.4 LEC ), sin que puedan ya ser reproducidas en casación, tanto por su firmeza, como por estar vedados los planteamientos "per saltum".

Finalmente, el tema del "orden del día" (en lo único que aquí cabe examinar) ya fue resuelto en el fundamento segundo; el relativo a la apreciación por el juzgador "a quo" de un acuerdo tácito ya fue contestado en el fundamento tercero; y el referente a la Junta Universal carece de la más mínima consistencia porque ninguna de las Juntas de que se trata en el proceso tuvieron tal carácter.

QUINTO

En el motivo cuarto se aduce infracción del art. 117.2 de la LSA aplicable por remisión del art. 56 LSRL, en cuanto establece que "para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores". En la sentencia que se recurre se entiende que el socio Sr. Casimiro tras votar en contra del acuerdo de la junta de 12 de julio de 2.002 y manifestar su formal oposición al acuerdo adoptado, no expresó en aquella oposición los motivos que le llevaron a oponerse a la aprobación de las cuentas, y ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni la de las Audiencias Provinciales exige la expresión del motivo de oposición, pues sería como exigir al socio una dialéctica argumental y jurídica en un momento, muchas veces de ligera intuición, o simplemente de no estar de acuerdo.

El motivo no puede ser estimado por las razones siguientes:

El precepto del art. 117.2 LSA (al que se remite el art. 56 LSRL ) contempla la oposición formal al acuerdo anulable como un requisito que ha de constar en el acta de la junta para que el accionista (partícipe) que asistió a la misma tenga legitimación para impugnarlo, siendo preciso que tal oposición se formule con posterioridad al acuerdo y de modo explícito y claro, según viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala (SS. 21 de febrero de 2.001 y 4 de julio de 2.007, y las que citan); y sucede que al actor no se le negó la legitimación para impugnar los acuerdos, por lo que el precepto citado en el enunciado no pudo ser conculcado.

Por otro lado, lo que la sentencia recurrida sienta como "ratio decidendi", en perfecta consonancia con la problemática suscitada en la apelación, y en lo que hace referencia a la aprobación de cuentas, es: a) que la realización de análisis clínicos y percepción de una retribución por los servicios prestados por las socias médicas estaba plenamente aceptado por el Sr. Casimiro ; b) que la oposición manifestada en el acta por no haber recibido la documentación objeto de aprobación solicitada por carta el 4 de julio se halla excluida del debate porque la sentencia del Juzgado declara que no se ha vulnerado el derecho de información del socio, sin que frente a ello se haya formulado oposición; y, c) que no consta que se haya expresado ningún otro motivo de oposición a la aprobación de las cuentas, lo que sintoniza con la alegación de la parte apelante (fto. primero de la sentencia recurrida) de que "el apelado (Dn. Casimiro ) no justificó concretamente la causa de su no aprobación de las cuentas, no admitiendo que sean éstas imagen fiel de la sociedad, cuestión que debería haber probado".

Por todo ello el motivo decae.

SEXTO

En el motivo quinto se alega infracción del art. 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el art. 34.2 del Código de Comercio por ser evidente el beneficio económico para la administradora y para la socia Sra. Bárbara, que se deriva de la aprobación de unas cuentas constando manifiestas irregularidades en facturas giradas a la sociedad por dichas beneficiarias, así como por la omisión de una venta de inmovilizado totalmente irregular.

El motivo se desestima por las siguientes razones:

Por un lado, el tema del "inmovilizado" es una cuestión traída "per saltum" a casación porque no fue tomada en cuenta para decretar la nulidad de la Junta celebrada el 12 de julio de 2.002 por la sentencia del Juzgado, que fundamentó exclusivamente su decisión en el tema relativo a las facturas, y como dicho extremo no fue objeto de impugnación para ante la Audiencia (art. 461.1 y 2 LEC ) quedó excluido de la segunda instancia y de la posibilidad del recurso de casación.

Por otro lado, el tema de las facturas cargadas por las dos consocias a la sociedad por prestación de servicios -realización de análisis-, en el que la sentencia de primera instancia se basa para declarar la nulidad de la Junta por aplicación de los arts. 67 LSRL y 34.2 del Código de Comercio, no afecta realmente al principio de que las cuentas reflejen la imagen fiel de la sociedad, pues ya se ha razonado anteriormente acerca de la causa de las retribuciones, sin que el desacuerdo respecto de la cuantía de las mismas pueda afectar a dicho principio, de modo que una pretensión retributiva excesiva, aspecto por lo demás huérfano de prueba, podría dar lugar a una impugnación determinante, en su caso, de reducción, pero en modo alguno la inclusión de una suma excesiva en las cuentas conculca la exigencia de que éstas reflejen fielmente la situación patrimonial del ente social.

SEPTIMO

En el motivo sexto y último se alega como vulnerado el art. 43.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con los arts. 12.3 y 13 la misma Ley, así como el art. 34.2 del Código de Comercio. Se impugna la resolución recurrida en el particular relativo a no estimarse la nulidad del informe de gestión.

El motivo se desestima por las razones siguientes: a) Carece de soporte en cuanto al presupuesto de recurribilidad del interés casacional, que se circunscribe a la cita de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que, obviamente, no es suficiente para satisfacer la exigencia del art. 477.2, y 3 LEC ; b) No resulta imaginable como se puede declarar la nulidad de un informe que no fue aportado con la documentación de la contabilidad a la Junta; y, c) Aunque la parte actora impugnó su falta de aportación, su pretensión fue rechazada por la resolución del Juzgado, sin que se haya recurrido en forma tal desestimación.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en los arts. 487.3 "a contrario sensu" y 398.1 en relación con el 394.1, todos ellos de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Casimiro contra la Sentencia de la Sentencia Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 15 de julio de 2.003, dictada en el Rollo núm. 270 de 2.003, dimanante de los autos de proceso declarativo ordinario núm. 818 de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de dicha Ciudad, y condenamos a la parte recurrente al pago de las causadas en el presente recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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