STS 104/2004, 20 de Febrero de 2004

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:1105
Número de Recurso1065/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución104/2004
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y dos de Barcelona , sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Lázaro , representado por la Procurador Dª. Isabel Julia Corujo. Autos en los que también han sido parte D. Rodrigo , la entidad TEIXIDO XIFRE, S.A., y Dª. María Inmaculada , D. Jose Enrique Y Dª. Edurne (herederos de D. Pedro Enrique ) , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Elena Lleal Barriga, en nombre y representación de D. Rodrigo , interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y dos de Barcelona, siendo parte demandada la entidad Teixido Xifre, S.A., D. Pedro Enrique , y D. Lázaro , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se condene solidariamente a la entidad TEIXIDO Y XIFRE, S.A. y a los administradores de ésta D. Lázaro y D. Pedro Enrique , cuya responsabilidad se argumenta en el hecho primero de la presente demanda, al pago de 8.544.872.- ptas. intereses legales y costas, apercibiéndoles que caso de no hacerlo se ejecutará la sentencia de forma solidaria contra éstos.".

  1. - El Procurador D. Manuel Rodes Garriga, en nombre y representación de D. Lázaro , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime totalmente la demanda formulada contra Don Lázaro y se le absuelva a todos los pedimentos contra él formulados, con expresa imposición de costas al demandante.".

  2. - El Procurador D. Juan Rodés Durall, en nombre y representación de Dª. María Inmaculada y D. Jose Enrique y Dª. Edurne , herederos del fallecido D. Pedro Enrique , contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando las excepciones planteadas por esta representación y sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda de la actora, y, subsidiariamente, para el improbable supuesto de no dar lugar a alguna de tales excepciones y desestimando la acción instada de adverso, absuelva libremente a mis principales de todos los pedimentos contenidos en la demanda que se contesta, con los pronunciamientos favorables a tal declaración; y en todo caso, con expresa imposición de costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe.".

  3. - Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 1.994, se declaró en rebeldía a la entidad demandada "Teixido Xifre, S.A.", al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y dos de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Elena Lleal Barriga en nombre y representación de D. Rodrigo contra la entidad "TEIXIDO XIFRE, S.A.", debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.544.872 (ocho millones quinientas cuarenta y cuatro mil ochocientas setenta y dos) pesetas, con más los intereses legales desde la interpelación judicial; así mismo debo absolver y absuelvo a los codemandados . Lázaro , Dª. María Inmaculada Y D. Jose Enrique , y Dª. Edurne , de los pedimentos formulados en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada condenada a excepción de las causadas por las comparecencia y defensa de los codemandados absueltos, que serán de cargo de la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Rodrigo , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesta por D. Rodrigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona en los autos de que dimana el presente rollo y REVOCAMOS en parte dicha sentencia. ESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra D. Lázaro y condenamos a dicho demandado a pagar a la actora, solidariamente con la también condenada TEIXIDO XIFRE, S.A. la suma de 8.544.872 pesetas, con intereses legales desde la demanda. Las costas de la primera instancia del juicio se imponen a los demandados condenados, D. Lázaro y TEIXIDO XIFRE S.A. exceptuando las causadas por la llamada a juicio de D. Pedro Enrique , que se regirán por lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. No se imponen costas del recurso.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Lázaro , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 10 de noviembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción por aplicación indebida del art. 260, causa 3ª, y del art. 262, apartado 5, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 359 de la LEC. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 262, apartado 5 de la Ley de Sociedades Anónimas. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 260, causa 4ª, y art. 262, apartados 1, 2 y 5 de la Ley de Sociedades Anónimas. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida, del art. 260, causas 3ª y 4ª, así como el art. 262, número 1,2 y 5 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, no habiéndose personado la parte recurrida, y solicitada la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 6 de febrero de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Rodrigo se formuló demanda contra la entidad TEIXIDÓ XIFRÉ S.A. y los administradores de la misma Dn. Pedro Enrique y Dn. Lázaro en reclamación de la cantidad de ocho millones quinientas cuarenta y cuatro mil ochocientas setenta y dos pesetas -8.544.872 pts.-, siendo sustituido el primero, por causa de fallecimiento, por Dª. María Inmaculada y Dn. Jose Enrique y Dña. Edurne , en concepto de herederos.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona de 28 de septiembre de 1.995 -autos de juicio de menor cuantía 410/94- estimó la demanda contra la sociedad "TEIXIDO XIFRE S.A." a la que condenó al pago de la cantidad reclamada y absolvió a los otros codemandados. La Sentencia de la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de 10 de noviembre de 1.997 - Rollo nº 1.214 de 1.995- revocó parcialmente la anterior resolución en el sentido de estimar también la demanda respecto de Dn. Lázaro al que condenó a pagar, solidariamente con "TEIXIDO XIFRÉ, S.A.", la cantidad de ocho millones quinientas cuarenta y cuatro mil ochocientas setenta y dos pesetas, con los intereses legales desde la demanda.

Contra esta última Sentencia se formuló por Dn. Lázaro recurso de casación articulado en cuatro motivos en los que respectivamente denuncia infracción por aplicación indebida del art. 260, causa 3ª, y del art. 262, apartado 5, ambos de la Ley de Sociedades Anónima, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que también se señala como infringido (motivo primero); infracción por indebida aplicación del art. 262, apartado 5, de la Ley de Sociedades Anónimas (motivo segundo); infracción por indebida aplicación del art. 260, causa 4ª, y el art. 262, apartados 1, 2 y 5 de la Ley de Sociedades Anónimas (motivo tercero); e infracción por indebida aplicación del art. 260, causas 3ª y 4ª, así como del artículo 262, números 1, 2 y 5 todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas (motivo cuarto).

SEGUNDO

Con independencia de si en la demanda se ejercitó la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales de los arts. 133 y 135 LSA, o la de responsabilidad solidaria de los mismos por obligaciones sociales de los arts. 260 y 262 LSA, que son diferentes por su naturaleza, requisitos y efectos, sin que nada obste a que un acreedor social pueda optar por una u otra, o incluso acumularlas, y sin perjuicio de que las hipótesis de infracción de los deberes legales del art. 262 LSA puedan operar como soporte jurídico de la acción individual, y aún cuando es cierto que la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia resolvió la litis en la perspectiva única de la acción individual en tanto la de la Audiencia -que es la objeto de recurso- visualiza en exclusiva la de responsabilidad por deuda social, la problemática queda circunscrita en casación a este último planteamiento, porque a él se reduce la impugnación del recurso, en el que no se plantea al respecto el defecto de incongruencia, pues la denuncia de la infracción del art. 359 LEC del motivo primero la refiere a un tema distinto, y sin que dicho vicio procesal [hipotético] pueda ser examinado de oficio.

TERCERO

Examinada con detenimiento la demanda, no cabe deducir de la misma que se ha alegado la causa tercera del art. 260.1 LSA que establece como causa de disolución de la sociedad "la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento", pues aunque el principio del "iura novit curia" permite apreciar la existencia de la causa aunque no se mencione específicamente si la base fáctica invocada es suficiente para subsumirla en el supuesto normativo, sin embargo la mera alusión pasajera, sin autonomía dentro del contexto, a la "inactividad o reducción de la actividad a la mínima expresión" no es bastante para entenderla planteada, por lo que se estima el motivo primero, y resulta innecesario el examen del segundo.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción por indebida aplicación del art. 260, causa 4ª, y el 262, apartados 1, 2 y 5 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El argumento en que sustenta el motivo es que la resolución recurrida no tiene en cuenta que en el pasivo se incluye el capital social de la Compañía, por lo que si hay una diferencia de 146.886 pts. a favor del activo, ello quiere decir que permanece íntegro el valor del capital social.

La afirmación fáctica, de que en el pasivo se incluye el capital social, no tiene soporte alguno en la Sentencia recurrida, y como no se hizo el planteamiento adecuado en casación por tratarse de un tema probatorio, la conclusión judicial de la instancia deviene vinculante para este Tribunal. Pero sucede, además, que la parte recurrente no tiene razón. La resolución objeto de recurso dice que "los datos procedentes del expediente de suspensión de pagos de TEIXIDO XIFRE S.A. indican que el activo ascendía a 109.993.638 pesetas y la diferencia final a favor de dicho activo, tras la renuncia de un acreedor, era de 146.886 pts. (auto de 6 de julio de 1.993)", y más adelante añade que "no consta que el activo ni el pasivo de la sociedad se modificaran más tarde" y que "los datos, no cuestionados, resultantes de la verificación efectuada en el expediente judicial de suspensión de pagos no son desvirtuados por la documentación de la deudora consistente en declaración unilateral a la Hacienda Pública, que ya fue objeto de examen y ajuste por los interventores de la suspensión". Y examinada en los autos la documentación correspondiente al testimonio de la suspensión de pagos se puede comprobar que en el apartado del Pasivo del Balance definitivo no figura el nominal del Capital, sino únicamente los créditos correspondiente a los acreedores ordinarios y preferentes. Por ello resulta acertada la apreciación de la instancia que tomando en cuenta el patrimonio neto -activo menos pasivo- que asciende a 146.886 pts. contrasta que es inferior a la mitad del capital social -capital nominal o estatutario-, sin que tenga ningún fundamento la alegación del párrafo final del motivo de que debía haberse sumado el capital social -10.000.000 pts.- a la diferencia positiva a favor del activo para así determinar el patrimonio de la sociedad. Por ello se rechaza la existencia del "grave error" denunciado, y el motivo decae. Por lo que concurre la causa de responsabilidad acogida de conformidad con reiterada jurisprudencia, de la que son ejemplo, entre otras, las Sentencias de 20 de julio, 3 y 26 de octubre de 2.001 y 25 de abril de 2.002.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria del anterior debe correr el motivo cuarto del recurso en el que se acusa la infracción, por indebida aplicación, de los arts. 260, causas 3ª y 4ª, y 262, números 1, 2 y 5, todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas. En el cuerpo del motivo se alega que, como se decía en la Sentencia del Juzgado, no cabe apreciar un automatismo en el régimen de responsabilidad a que se refiere el art. 262 LSA y que para que pueda ser exigida la misma a los administradores debe probarse la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño causado; y cita las Sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 1.991 y de 26 de julio de 1.994.

La argumentación expuesta carece de consistencia porque la acción de responsabilidad por obligaciones sociales del nº 5 del art. 262 LSA no requiere el requisito de la relación de causalidad aludido porque no es una acción por daño, como se dice en el motivo, y tanto la Sentencia del Juzgado como las de esta Sala antes mencionadas se refieren a la acción individual de responsabilidad, que sí lo es por daño y exige una relación de causalidad entra la conducta atribuida a los administradores y el perjuicio económico causado, Y en tal sentido es reiterada la doctrina de este Tribunal (SS. 30 octubre y 20 diciembre 2.000; 20 julio 2.001, entre otras).

SEXTO

La desestimación de los motivos tercero y cuarto, aunque se haya estimado el primero, conlleva la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Julián Corujo en representación procesal de D. Lázaro contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 10 de noviembre de 1.997, en el Rollo nº 1214 de 1.995 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 410/1.994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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