STS 1258/2002, 20 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Diciembre 2002
Número de resolución1258/2002

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Albacete; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil CHANSY, S.L., representada por la Procurador Dª. Ana Castillo Díaz. Autos en los que también ha sido parte Dª. Rebeca , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Ana Gómez Ibáñez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Chansy, S.L.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Albacete, siendo parte demandada Dª. Rebeca , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare la procedencia de la acción social de responsabilidad ejercitada; 2º.- Se condene a la demandada a pagar a la sociedad demandante "CHANSY, S.L.", la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (104.086.983 PTS.), a que ascienden los daños producidos y acreditados en la presente demanda; 3º.- Se condene a la demandada al pago a la Sociedad CHANSY, S.L. que resulte en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios que resulten acreditados conforme a las bases contenidas en esta demanda. 4º.- Se condene a la demandada al pago a la Sociedad "CHANSY, S.L." de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS como indemnización del daño moral producido a la Sociedad por su actuación en el ejercicio de su caso o, alternativamente, la cantidad que prudencialmente señale el Juzgado por este concepto; 5º.- Se condene a la demandada al pago de los intereses legales de las cantidades reclamadas y las costas del procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Antonio López Luján, en nombre y representación de Dª. Rebeca , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la Excepción de Litis Consorcio Pasivo Necesario que queda alegada, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelva a mi representada de la mencionada demanda o, entrando a conocer del fondo, se dicte Sentencia por la que declarando no haber lugar a la demanda, se absuelva de la misma a mi representada con imposición, en ambos supuestos de las costas del juicio a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Albacete, dictó sentencia con fecha 7 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por Dª. Rebeca , pero también desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de CHANSY S.L. contra Dª. Rebeca , debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones de aquella entidad contenidas en su demanda, con imposición a CHANSY SL de las costa procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Chansy, S.L., la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de CHANSY S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Albacete- 4 de fecha siete de Enero de mil novecientos noventa y siete. Debemos revocar y revocamos en parte la misma respecto a las costas que no se imponen a ninguna de las partes, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Ana Castillo Díaz, en nombre y representación de la entidad mercantil Chansy, S.L., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 8 de abril de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº. 4º. del artículo 1692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 133.1 de la LSA (RDLeg. 1564/1989, de 22 de diciembre) en relación con el art. 11 de la LSRL, Ley 19/1989. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 359 del mismo Texto Legal. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por aplicación indebida de la doctrina relativa a la compensación de culpas, en relación con el último inciso del art. 1103 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 359 del mismo Texto legal. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881 se alega infracción por inaplicación del art. 133.1 de la LSA ((RDLeg. 1564/1989, de 22 de diciembre) en relación con el art. 11 de la LSRL, Ley 19/1989.

  1. - Admitido el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la entidad mercantil CHANSY S.L. se ejercita frente a Dña. Rebeca acción social de responsabilidad solicitando se declare la responsabilidad de la demandada y se le condene a pagar a la compañía actora ciento cuatro millones ochenta y seis mil novecientas ochenta y tres pesetas, así como la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por daños y perjuicios y otros cincuenta millones de pesetas por daños morales a la sociedad actora. La demanda fue desestimada en ambas instancias. En primera instancia por la Sentencia del Juzgado nº 4 de Albacete de 7 de enero de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 263 de 1.995, y en apelación por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 8 de abril de 1.997, Rollo 29 del propio año.

Contra esta última resolución se formuló por CHANSY, S.L. recurso de casación articulado en cinco motivos, de los que los números segundo y cuarto se amparan en el número tercero del art. 1.692 LEC por infracción del art. 359 LEC -incongruencia-, en tanto los tres restantes tienen como cauce procesal el nº 4º del art. 1.692 LEC acusándose en los enunciados la infracción del art. 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1.564 de 1.989 de 22 de diciembre) en relación con el art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 19 de 1.989 -motivos primero y quinto- y de la doctrina jurisprudencial sobre la compensación de culpas (Sentencias 25 febrero y 22 septiembre 1.992) en relación con el último inciso del art. 1.103 del Código Civil -motivo tercero-.

SEGUNDO

Se examinan en primer lugar los motivos segundo y cuarto por razones de orden lógico procesal en tanto que su resultado puede influir en los restantes. En ambos motivos se fundamenta la incongruencia denunciada en haberse apreciado (por la resolución recurrida) excepciones no alegadas por la parte demandada. Se argumenta jurídicamente que concurre incongruencia del art. 359 LEC, aún en el supuesto de que el fallo de la sentencia sea absolutorio, cuando el mismo se basa en excepciones no aducidas por los demandados (y no apreciables de oficio) o en hechos distintos de los que constituyen el soporte fáctico ("causa petendi") de la acción ejercitada, ya que no es lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras distintas, según proclama la doctrina jurisprudencial. Se aducen como cuestiones no planteadas por las partes, y en concreto no alegadas por la demandada, el concurso de responsabilidades que sirve de fundamento al fallo absolutorio, la consideración de los conflictos generados entre las partes como causa del perjuicio económico de la sociedad, y la identificación que se hace, a efectos de la compensación de culpas, entre la sociedad demandante y los otros socios y que quienes están reclamando la indemnización a la administradora son, en último extremo, los socios y no la entidad mercantil.

Los motivos carecen de fundamento.

Obviamente se comparte la doctrina jurisprudencial expresada, que es reiterada por esta Sala y no precisa de cita cronológica. Pero se discrepa de que las alegaciones mencionadas sean subsumibles en dicha doctrina.

En primer lugar es de señalar que solamente integran la "causa petendi" los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por consiguiente no forman parte de la "causa petendi" los argumentos o razonamientos utilizados por el juzgador para justificar su decisión. Por otro lado, se debe indicar que las excepciones a que se refiere la doctrina jurisprudencial son las que tienen una individualidad o sustantividad propia, por lo que tampoco tienen tal carácter dichos argumentos o razonamientos. Finalmente también se debe decir que el recurso de casación no se da contra las argumentaciones o fundamentos de la resolución recurrida que no constituyan "ratio decidendi", resultando estéril tratar de combatir uno de los razonamientos cuando han sido un conjunto de razones lo que constituye la raíz causal del fallo.

Las apreciaciones fácticas a que se refieren los motivos, con independencia de si responden o no a la realidad, y, en su caso, el valor que hayan podido tener o no en el fallo, en modo alguno afectan al objeto del proceso, por lo que su hipotética consideración por el juzgador de instancia, aún sin ser alegadas por la parte demandada, no genera secuencia de incongruencia, y todo ello, con más razón todavía, si se tiene en cuenta que el fallo absolutorio se fundamenta en no haber resultado probado el nexo causal entre una conducta reprochable a la demandada y el resultado dañoso para la sociedad, tal y como se razona con amplitud y precisión en la Sentencia del Juzgado, cuyos fundamentos se aceptan expresamente por la aquí recurrida.

TERCERO

En el motivo primero se aduce infracción del art. 133.1 LSA de 1.989 en relación con el art. 11 de la LSRL 19/1.989.

El motivo se desestima.

Para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad que constituye el objeto del proceso es preciso que concurra una conducta del administrador, bien antijurídica por ser contraria a la Ley o a los Estatutos, o bien culposa por no haber observado la diligencia con que se debe desempeñar el cargo (que tiene su patrón objetivo en la diligencia de un ordenado empresario), y que el patrimonio social haya sufrido un daño (art. 133.1 y 127 LSA). La doctrina jurisprudencial, tanto bajo el régimen de la LSA de 1.951, como en el vigente TR de 1.989, viene exigiendo la prueba de que dicho daño es una consecuencia de la actuación objeto de reproche (Sentencias, entre otras, 12 abril 1.989, 11 octubre 1.991, 16 junio 1.992, 25 mayo 1.993, 26 julio 1.994, 21 noviembre 1.997, 29 abril 1.999), de tal manera que si no se acredita dicho nexo causal debe desestimarse la demanda (entre las más recientes, SS. 16 de febrero y 6 de octubre de 2.000). Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

La Sentencia del Juzgado acepta que ha existido una falta de las debidas convocatorias a Juntas de socios (como se desprende de las continuas convocatorias judiciales a instancia de los consocios), ausencia de información a los mismos sobre la marcha de la empresa e incluso el incumplimiento de algunos acuerdos sociales, pero resalta que no se ha probado que haya habido autocontratación, ni descapitalización social. Asimismo acepta que la empresa gestionada por la actora ha cesado en su actividad y que existen deudas sociales sin hacer efectivas. Sin embargo declara que no se ha probado que estas últimas circunstancias sean debidas al incumplimiento de aquellos deberes formales, además de que estima acreditado, en síntesis, que ha habido por parte de los consocios actos de competencia desleal que influyeron en la evolución comercial de la sociedad actora, disposición (con ocasión de ser coadministradores) en el giro de la empresa de cantidades superiores a la cuantía autorizada en la escritura, inhibición respecto de la explotación de la empresa, y finalmente, se indica, que nada les impedía a dichos consocios haber asumido la administración al ostentar la mayoría personal y de participaciones de la sociedad.

La Sentencia de la Audiencia acepta los fundamentos de la Sentencia apelada, resaltando en el fundamento segundo la importante incidencia en la labor societaria, marcha del negocio y patrimonio societario de los graves conflictos y todo tipo de diferencias y sucesivos incidentes habidos entre los socios.

En el cuerpo del motivo se recogen una pluralidad de alegaciones encaminadas a sustentar la versión de la parte recurrente de que existe el nexo de unión o causalidad. Sin embargo las mismas no pueden ser acogidas porque no es cierto que la Sentencia de apelación rectifique en tal aspecto la argumentación de la del Juzgado de 1ª Instancia ya que no se refiere a las concretas actuaciones imputadas a la administradora demandada sino a los graves conflictos e incidentes habidos entre los socios. En cualquier caso, el razonamiento aludido (fundamento segundo de la resolución recurrida) no tiene carácter de "ratio decidendi" por lo que su impugnación no puede fundamentar un recurso de casación. La decisión absolutoria de la instancia se basa en la falta de prueba de la causalidad material o física, lo que constituye una "questio facti" cuya verificación en casación solo puede tener lugar mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba, y si bien la doctrina jurisprudencia admite el control casacional del nexo causal como "questio iuris" se hace referencia solamente a juicios de valor, juicio de imputación, o trascendencia jurídica de determinados hechos.

CUARTO

Los motivos tercero y quinto deben seguir la misma suerte desestimatoria del anterior.

El tercero se rechaza porque plantea la infracción del último inciso del art. 1.103 del Código Civil y doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación en relación con la doctrina de la concurrencia de culpas, la cual obviamente no se puede infringir si no se aprecia la responsabilidad civil de la demandada.

Y el motivo quinto se desestima, en cuanto a la referencia al art. 133.1 LSA de 1.989 en relación con el 11 de la LSRL porque se vuelve a hacer hincapié en el tema del nexo causal que, como antes se dijo, constituye una cuestión de hecho, por lo que se incurre en el vicio casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; en lo que atañe a la alusión al art. 1.214 CC porque resulta evidente que el "onus probandi" del nexo causal incumbía a la parte actora, por lo que deben ser para ella las consecuencias desfavorables de la falta de prueba; y en lo que se refiere a la mención del art. 262.5 LSA debe decirse que ni el art. 133.1 LSA, aplicable al caso, establece una responsabilidad objetiva, ni aquel precepto tiene nada que ver con el supuesto litigioso, ni su contenido permite ninguna conclusión diferente de la establecida por las instancias en cuanto al requisito del nexo causal.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la condena también a la pérdida del depósito, de conformidad con el art. 1.715.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Castillo Díaz en representación de la entidad mercantil CHANSY, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete el 8 de abril de 1.997, Rollo nº 29 del propio año, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de la misma Capital el 7 de enero de 1.997 en los autos de juicio de menor cuantía nº 263 de 1.995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JESUS CORBAL FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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