STS 0839, 22 de Julio de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso235/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0839
Fecha de Resolución22 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia dictada por el Iltmo.Sr.Juez de Primera Instancia núm. 5 de

Barcelona, en fecha doce de mayo de mil novecientas noventa , y en autos de

Impugnación de Acuerdos Sociales,, promovidos por Dña.Luisa,

contra los recurrentes, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente,

haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a los apelantes. "

TERCERO

La Procuradora Dña.Rosalía Rosique Samper, en nombre y

representación de S.C.S. Componentes Electrónicos, S.A., interpuso recurso

de casación, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se articula al

amparo del número 3º del art. 1.692, por entender, que, la sentencia

recurrida, vulnera "las normas reguladoras de la sentencia". Citamos como

normas vulneradas, el art. 24.1º y de la Constitución Española vigente,

en cuanto la resolución impugnada supone una agregación perjudicial del

primer pronunciamiento; y art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en

cuanto, dicha sentencia, incurre en incongruencia omisiva. Segundo.- Se

alega como infringido, por inaplicación, lo dispuesto en el art. 359 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, por no se el fallo de la sentencia congruente

con la pretensión deducida en la apelación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 20 de los corrientes,

en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DOÑA Luisademandó a S.C.S. COMPONENTES

ELECTRONICOS S.A., solicitando la nulidad de las Juntas Generales

Ordinarias, y consecuentemente de los acuerdos tomados en ellas, celebradas

los días 28 y 29 de junio de 1989. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la

demanda íntegramente, sentencia que fue confirmada en grado de apelación, y

contra la que la sociedad demandada interpuso y formalizó recurso de

casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.962-3º LEC,

alega como infringidos el art. 24.1 y 2 de la Constitución, en cuanto la

resolución impugnada supone un agravamiento perjudicial del primer

pronunciamiento, y el art. 359 LEC, por incongruencia omisiva. En su

justificación, la sociedad recurrente combate el fundamento de derecho

único de la sentencia de la Audiencia, en el que, con criterio distinto al

del Juzgado de 1ª Instancia, declara que en las convocatorias de las Juntas

impugnadas se omitió un dato fundamental por el B.O.E. para la

identificación de la sociedad impugnante (las siglas SCS), incumpliéndose

el art. 53 de la LSA (de 17 de julio de 1.951), y no debió entrar a conocer

la Sala de Apelación de este extremo por cuanto la actora no apeló ni se

adhirió a la apelación de la sentencia en primera instancia que había

rechazado su petición de nulidad de las Juntas por este motivo. Al hacerlo,

perjudica a la recurrente porque la sentencia que se apeló ante la

Audiencia le era favorable en su punto, y, en cambio, nada resolvió sobre

el que le era desfavorable y apeló, cual era la nulidad de las tan

repetidas juntas por infracción de los arts. 108 y 110 de la LSA de 1.951.

El motivo se desestima en lo referente a la "reformatio in peius";

la comparación entre el fallo o parte dispositiva de las sentencias de

instancia demuestra inequívocamente que no hay agravación alguna en la de

apelación para la parte que apeló (hoy recurrente). El que la

fundamentación del fallo de la sentencia de apelación sea distinto que la

fundamentación de la sentencia de primera instancia no agrava nada.

Sin embargo, el motivo ha de estimarse por la denunciada

incongruencia omisiva. En efecto, la sentencia recurrida ha dejado sin

resolver la apelación de la de primera instancia en orden a la nulidad de

las Juntas por infracción de los arts. 108 y 110 LSA de 1.951, cuando éste

era el tema a decidir, ya que la nulidad basada en el art. 53 de la misma,

y que esa última sentencia rechaza, no se había recurrido por la actora -

recurrida, que era quien la pretendió. Pero la estimación del motivo no

puede producir mas efecto que el sometimiento al juicio de esta Sala de la

cuestión que debió ser objeto de apelación, a saber, si se habían

infringido o no los arts. 108 y 110 LSA de 1.951, no la casación y

anulación del fallo de la sentencia recurrida, porque si ha existido

infracción, habrá que confirmarlo, aunque por otras razones distintas de

las que en aquélla se sustenta.

TERCERO

Con fundamento en lo que acaba de exponerse, debe

entrarse en el debate planteado por ser inútil el estudio del motivo

segundo, dedicado a combatir la infracción del art. 53 LSA por incorrecta

interpretación y aplicación; no debió ser el tema litigioso de la

apelación. A la vista de todo lo actuado, es acertado el criterio de la

sentencia de primera instancia según el cual existió vulneración de los

arts. 108 y 110 LSA de 1.951, preceptos de carácter imperativo, por lo que

se impone la confirmación de la misma, cuyo fallo también fue confirmado

por la Audiencia por otro motivo distinto del que aquí se acoge. En

consecuencia, no procede su casación y anulación, con la desestimación en

definitiva de este recurso, pues de acuerdo con reiterada doctrina de esta

Sala se da contra el fallo, con imposición de costas a la recurrente y con

pérdida del depósito constituido (art. 1715.3).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por SCS COMPONENTES ELECTRONICOS, S.A., contra la

sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 1990, que dictó la Sección

11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de costas a la

sociedad recurrente y con pérdida del depósito constituido. Líbrese a la

citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los

autos y rollo de apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE ANTONIO GULLON BALLESTEROS

MATIAS MALPICA GONZALEZ-ELIPE

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. D.ANTONIO GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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