STS 0839, 22 de Julio de 1993
Ponente | D. ANTONIO GULLON BALLESTEROS |
Número de Recurso | 235/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0839 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia dictada por el Iltmo.Sr.Juez de Primera Instancia núm. 5 de
Barcelona, en fecha doce de mayo de mil novecientas noventa , y en autos de
Impugnación de Acuerdos Sociales,, promovidos por Dña.Luisa,
contra los recurrentes, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente,
haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a los apelantes. "
La Procuradora Dña.Rosalía Rosique Samper, en nombre y
representación de S.C.S. Componentes Electrónicos, S.A., interpuso recurso
de casación, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se articula al
amparo del número 3º del art. 1.692, por entender, que, la sentencia
recurrida, vulnera "las normas reguladoras de la sentencia". Citamos como
normas vulneradas, el art. 24.1º y 2º de la Constitución Española vigente,
en cuanto la resolución impugnada supone una agregación perjudicial del
primer pronunciamiento; y art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en
cuanto, dicha sentencia, incurre en incongruencia omisiva. Segundo.- Se
alega como infringido, por inaplicación, lo dispuesto en el art. 359 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, por no se el fallo de la sentencia congruente
con la pretensión deducida en la apelación.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 20 de los corrientes,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
DOÑA Luisademandó a S.C.S. COMPONENTES
ELECTRONICOS S.A., solicitando la nulidad de las Juntas Generales
Ordinarias, y consecuentemente de los acuerdos tomados en ellas, celebradas
los días 28 y 29 de junio de 1989. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la
demanda íntegramente, sentencia que fue confirmada en grado de apelación, y
contra la que la sociedad demandada interpuso y formalizó recurso de
casación por los motivos que se pasan a examinar.
El motivo primero, al amparo del art. 1.962-3º LEC,
alega como infringidos el art. 24.1 y 2 de la Constitución, en cuanto la
resolución impugnada supone un agravamiento perjudicial del primer
pronunciamiento, y el art. 359 LEC, por incongruencia omisiva. En su
justificación, la sociedad recurrente combate el fundamento de derecho
único de la sentencia de la Audiencia, en el que, con criterio distinto al
del Juzgado de 1ª Instancia, declara que en las convocatorias de las Juntas
impugnadas se omitió un dato fundamental por el B.O.E. para la
identificación de la sociedad impugnante (las siglas SCS), incumpliéndose
el art. 53 de la LSA (de 17 de julio de 1.951), y no debió entrar a conocer
la Sala de Apelación de este extremo por cuanto la actora no apeló ni se
adhirió a la apelación de la sentencia en primera instancia que había
rechazado su petición de nulidad de las Juntas por este motivo. Al hacerlo,
perjudica a la recurrente porque la sentencia que se apeló ante la
Audiencia le era favorable en su punto, y, en cambio, nada resolvió sobre
el que le era desfavorable y apeló, cual era la nulidad de las tan
repetidas juntas por infracción de los arts. 108 y 110 de la LSA de 1.951.
El motivo se desestima en lo referente a la "reformatio in peius";
la comparación entre el fallo o parte dispositiva de las sentencias de
instancia demuestra inequívocamente que no hay agravación alguna en la de
apelación para la parte que apeló (hoy recurrente). El que la
fundamentación del fallo de la sentencia de apelación sea distinto que la
fundamentación de la sentencia de primera instancia no agrava nada.
Sin embargo, el motivo ha de estimarse por la denunciada
incongruencia omisiva. En efecto, la sentencia recurrida ha dejado sin
resolver la apelación de la de primera instancia en orden a la nulidad de
las Juntas por infracción de los arts. 108 y 110 LSA de 1.951, cuando éste
era el tema a decidir, ya que la nulidad basada en el art. 53 de la misma,
y que esa última sentencia rechaza, no se había recurrido por la actora -
recurrida, que era quien la pretendió. Pero la estimación del motivo no
puede producir mas efecto que el sometimiento al juicio de esta Sala de la
cuestión que debió ser objeto de apelación, a saber, si se habían
infringido o no los arts. 108 y 110 LSA de 1.951, no la casación y
anulación del fallo de la sentencia recurrida, porque si ha existido
infracción, habrá que confirmarlo, aunque por otras razones distintas de
las que en aquélla se sustenta.
Con fundamento en lo que acaba de exponerse, debe
entrarse en el debate planteado por ser inútil el estudio del motivo
segundo, dedicado a combatir la infracción del art. 53 LSA por incorrecta
interpretación y aplicación; no debió ser el tema litigioso de la
apelación. A la vista de todo lo actuado, es acertado el criterio de la
sentencia de primera instancia según el cual existió vulneración de los
arts. 108 y 110 LSA de 1.951, preceptos de carácter imperativo, por lo que
se impone la confirmación de la misma, cuyo fallo también fue confirmado
por la Audiencia por otro motivo distinto del que aquí se acoge. En
consecuencia, no procede su casación y anulación, con la desestimación en
definitiva de este recurso, pues de acuerdo con reiterada doctrina de esta
Sala se da contra el fallo, con imposición de costas a la recurrente y con
pérdida del depósito constituido (art. 1715.3).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por SCS COMPONENTES ELECTRONICOS, S.A., contra la
sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 1990, que dictó la Sección
11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de costas a la
sociedad recurrente y con pérdida del depósito constituido. Líbrese a la
citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los
autos y rollo de apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE ANTONIO GULLON BALLESTEROS
MATIAS MALPICA GONZALEZ-ELIPE
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. D.ANTONIO GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.