STS 409/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2558
Número de Recurso251/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 631/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por don Rogelio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gabriela Demichelis Alloco, siendo parte recurrida don Roberto, don Gustavo y doña Araceli, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 631/97, promovidos a instancia de don Roberto, don Gustavo y doña Araceli, y por don Fidel, contra don Gaspar, don Rogelio, y don David.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que "se condene a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente, a mis mandantes, la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UNA PESETAS de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la presente demanda, más las costas que se causaren".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Rogelio se contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando al Juzgado: "...se sirva dar lugar a las excepciones planteadas, y, para el caso de no viabilidad de las excepciones verificadas, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda, y siguiendo el juicio por sus trámites, dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi patrocinado con expresa imposición de costas causadas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Allende Ordorica, en nombre y representación de D. Roberto, D. Gustavo Y Dª. Araceli y D. Fidel, en juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra D. Gaspar Y D. David y D. Rogelio (así como contra sus respectivas esposas, a los efectos del art. 144 RH ), debo condenar y condeno, solidariamente, a los demandados al pago de la cantidad de 10.846.091 pts (DIEZ MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UNA), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta esta resolución, pues a partir de ésta conviene la aplicación de los intereses procesales del art. 921 LEC hasta que sea totalmente ejecutada, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de Rogelio frente a la sentencia dictada con fecha 29.12.1998 en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 631/97 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de los de Bilbao, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Gabriela Demichelis Alloco, en nombre y representación de don Rogelio, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por interpretación errónea, del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 72 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, en relación con el artículo 126 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 1989.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 949 del Código de Comercio, y por inaplicación, del artículo 1968.2 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la representación procesal de don Roberto, don Gustavo y doña Araceli se presentó escrito de impugnación del recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para Votación y Fallo el día treinta de abril del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen a las actuaciones de las que trae causa este recurso Roberto, Gustavo y Araceli y Fidel ejercitaron frente a Gaspar y David y D. Rogelio, administradores de la sociedad "Teco Industrial, S.A." de la que eran acreedores la acción de responsabilidad prevista en los artículos 133, 135 y 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como en la Disposición Transitoria Tercera del mismo cuerpo legal, reclamando el pago de la cantidad de 10.846.091 pesetas, con sus correspondientes intereses.

Dicha pretensión fue acogida en primera instancia, y la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado Rogelio contra la resolución de Juzgado, confirmó íntegramente ésta.

Recurre ahora en casación dicho administrador social codemandado y en su día apelante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia, al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, con arreglo al cual el tribunal de instancia declaró la responsabilidad solidaria de los demandados.

El motivo debe ser desestimado.

Sitúa el recurrente la infracción normativa denunciada en la incorrecta declaración de su responsabilidad de forma solidaria con los demás codemandados, toda vez que, según razona, en el caso examinado el contrato de arrendamiento que motiva la deuda social de la que se le quiere hacer responsable fue concertado exclusivamente por uno de ellos, David, quien se hizo pasar por administrador de la sociedad, obligando de ese modo a la mercantil, percibiendo, por ende, las rentas del arrendamiento, e impidiendo con su conducta, en fin, la recuperación del inmueble por los propietarios, demandantes en el juicio del que se trae causa. Esta individualización de la responsabilidad impide, a juicio del recurrente, apreciar la responsabilidad solidaria declarada la sentencia recurrida, que de ese modo vulnera el precepto alegado como infringido. Y se añade que la resolución impugnada infringe asimismo el citado precepto, que exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta jurídicamente reprobable del administrador social y el resultado dañoso producido, y que en el presenta caso falta, al ser únicamente atribuible la causación del daño a uno de los codemandados, el mencionado David.

Ante todo debe ponerse de manifiesto que en la demanda se ejercitó una acción de responsabilidad de los administradores sociales con fundamento en la aplicación, alternativamente planteada, de los artículos 133 y 135, 262.5, y la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre. La pretensión resarcitoria, por lo tanto, se basó tanto en la falta de diligencia de los administradores sociales, al no haber adoptado las medidas tendentes a lograr la adecuada y ordenada disolución de la mercantil, que se había disuelto de hecho a principios del año 1987, como en el incumplimiento de sus deberes legales en orden a la consecución de dicha finalidad, dada la existencia de una causa legal de disolución, como, en fin, en la inobservancia del deber de adaptar los estatutos sociales y de adecuar el capital social -o promover la transformación de la sociedad- de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en el plazo establecido en la misma disposición, a saber, antes del 30 de junio de 1992.

El tribunal sentenciador consideró que, aunque de las informaciones administrativas aportadas a las actuaciones parecía inferirse que la sociedad dejó de operar en el tráfico mercantil en el año 1987, lo cierto es que en años posteriores continuó actuando en el tráfico jurídico, no sólo arrendando los pabellones de los actores, sino también interviniendo en el procedimiento del que traen causa algunas de las deudas reclamadas en esta litis. Ello no obstante, y admitiendo incluso la desaparición de hecho de la entidad en el señalado año de 1987, declaró la responsabilidad de los administradores sociales conforme al artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que, según el parecer del tribunal de instancia, sería la aplicable al caso, al haberse producido esa desaparición de facto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, hecho que tuvo lugar el 1 de enero de 1990.

La respuesta de la Sala de instancia obliga, empero, a hacer una necesaria precisión, que sin embargo no impide mantener la decisión consignada en la sentencia recurrida, la cual permanece inalterada, en aplicación del principio de equivalencia de resultados.

Y así es ya que el hecho de que la deuda que se reclama y la situación integradora de la causa de disolución de la sociedad - aquí, su admitida, a efectos dialécticos, desaparición de hecho- hayan sido anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 no impide apreciar y declarar la responsabilidad de los administradores sociales con arreglo a las prescripciones de su artículo 262.5 y de su Disposición Transitoria Tercera, apartado tercero, cuando las situaciones de hecho previstas en las normas subsistan una vez vigente la nueva Ley. En estos casos, tal y como se precisa en la Sentencia de 24 de noviembre de 2005, no hay, en rigor, una aplicación retroactiva del artículo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 -y, en este caso, de su Disposición Transitoria Tercera, obviamente- a un supuesto de hecho (el descrito negativamente como hipótesis en la norma) que se inició y cumplió íntegramente durante la vigencia de la misma. "La regla tempus regit actum -precisa la referida Sentencia- explica que los hechos jurídicos, simples o complejos, quedan regulados por la ley que esté vigente en el momento en que acontecen. En este mismo sentido, la sentencia de 30 de octubre de 2000, al pronunciarse sobre la cuestión, destacó que resulta indiferente que la situación económica de la sociedad que constituye el supuesto normativo generador de la obligación legal del administrador (artículos 260.1.4º y 262.5 de la Ley de sociedades Anónimas) se haya producido en ejercicios económicos anteriores, o que iniciada entonces se haya consumado o consolidado después del 1 de enero de 1990 (fecha de entrada en vigor de la Ley), dado que lo que importa es que tal situación exista (o subsista) una vez está en vigor el nuevo régimen legal".

Lo que se acaba de exponer se traduce en la posibilidad de apreciar la responsabilidad de los administradores sociales conforme al artículo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, -que lo es, recuérdese, por todas las deudas sociales, en la redacción anterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre- y, evidentemente, a la Disposición Transitoria Tercera del mismo instrumento normativo, pues, aunque se admita la desaparición de facto de la sociedad con anterioridad al 1 de enero de 1990, la causa de disolución que tal situación representa pervivía a la entrada en vigor de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, de manera que se imponía a los administradores sociales la obligación de promover conveniente y oportunamente su disolución, so pena de convertirse en co-responsables de las deudas de la sociedad; del mismo modo que era exigible el cumplimiento de los deberes impuestos por la aludida disposición transitoria, y que, en fin, resulta exigible la responsabilidad derivada de su incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el apartado tercero de la misma disposición.

Se han de hacer, aun, dos puntualizaciones que complementan el anterior razonamiento: la primera, que la determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 252.5 y en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 1564/1989 cabe aun cuando la responsabilidad apreciada por el tribunal de instancia se haya fundamentado en la aplicación del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, pues, lejos de incurrirse en una reforma peyorativa y en incongruencia, tal cosa es posible por virtud del principio "iura novit curia" (el tribunal conoce el derecho), siempre que no se modifiquen los hechos básicos integrantes de la "causa petendi" -Sentencias de 9 y 22 de marzo y 23 de junio de 2006, y de 14 de mayo de 2007 -, que en este caso se cifran en el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad ante la concurrencia de causas legales que determinan su procedencia, y en el deber de adaptar sus estatutos y acomodar el capital social, o, en su caso, transformar la sociedad; y la segunda, que la responsabilidad apreciada conforme al artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 es una responsabilidad "ex lege", impuesta por la ley de forma solidaria a todos los administradores sociales por razón del incumplimiento de los deberes legales en orden a la disolución de la sociedad -y ahora también, en orden a promover la declaración de concurso-, así como para adecuar la cifra de capital social -o trasformar la sociedad- y adaptar los estatutos a las prevenciones de la nueva Ley societaria de 1989, y que, según la caracterización jurisprudencial, no requiere una relación de causalidad entre la obligación cuyo cumplimiento se exige y la inobservancia de los deberes legales, ni otra negligencia que la que valora y toma en cuenta la propia norma legal -Sentencias de 26 de septiembre y 27 de octubre de 2006, y 14 de mayo de 2007, con apoyo en las de 16 de febrero de 2006 -. Este tipo de responsabilidad, no se olvide, viene impuesto por el orden público societario, que exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurre alguna causa de disolución o no se adaptan a los requerimientos normativos, con el fin de garantizar la seguridad del mercado y los intereses de los accionistas y terceros acreedores.

A partir de ahí, es fácil apreciar la responsabilidad solidaria de los demandados, ya se considere que la sociedad había desaparecido "de facto" antes de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, ya se entienda que continuó operando en el tráfico mercantil, y, en general, en el tráfico jurídico. Aquella desaparición "de facto" no eximía a los administradores de dar cumplimiento a los deberes legales impuestos por la nueva norma, cuando la situación de hecho integrante de la causa de disolución subsistía a la entrada en vigor de ésta, y cuando, en cualquier caso, debían cumplir con las exigencias impuestas por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de 1989, en el plazo establecido, si antes no habían promovido formalmente la disolución de la sociedad.

Lo que se acaba de exponer justifica, pues, el mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia recurrida, por más que lo sea por razones diversas a las que constituyen la "ratio decidendi" de la resolución. Pero es que a la misma conclusión de apreciar la responsabilidad de los administradores demandados se ha de llegar mediante la aplicación del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, esto es, desde los presupuestos que gobiernan la acción individual de responsabilidad, pues ha de convenirse con el tribunal sentenciador que la desaparición de hecho de una sociedad sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y liquidación constituye una negligencia grave, en los términos exigidos en aquella norma, de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho por la mercantil, apreciándose dicho nexo causal con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia, al amparo mismo cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 72 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación a la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, en relación con el artículo 126 de la actual Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo sirve de pórtico al siguiente, que lo complementa, en donde, también por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la aplicación indebida del artículo 949 del Código de Comercio y la inaplicación del artículo 1968.2º del Código Civil.

Considera, en síntesis, el recurrente, que la Audiencia ha errado al no apreciar la prescripción de la acción ejercitada, cuyo plazo ha de computarse desde el momento en que los administradores cesaron en sus cargos, al haber trascurrido el plazo de cinco años legal y estatutariamente establecido; de manera que, computado el plazo prescriptivo, ya desde el día 25 de enero de 1987 -fecha del cese por el transcurso del plazo de vigencia de sus cargos-, ya desde el 1 de enero de 1990 -fecha de entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1564/1989 -, éste había trascurrido con creces en el momento de efectuarse la reclamación judicial, tanto si se considera que el plazo aplicable es el anual del artículo 1689.2º del Código Civil, como si se entiende que es el cuatrienal del artículo 949 del Código de Comercio.

Ambos motivos, como es fácil comprobar, son complementarios entre sí y presentan unidad argumentativa, por lo que van a ser examinados y resueltos conjuntamente.

Los dos motivos estudiados de consuno han de ser desestimados.

Para ello se ha de recordar que la jurisprudencia de esta Sala, desde la Sentencia de 20 de julio de 2001 hasta la más reciente de 18 de diciembre de 2007, ha sido constante al declarar que el régimen de la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores sociales es el contenido en el artículo 949 del Código de Comercio, que establece el plazo de prescripción de cuatro años desde que los administradores sociales hubiesen cesado por cualquier motivo en el ejercicio de la administración.

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso examinado, de cuyos elementos fácticos ha de partirse, se debe concluir, con el tribunal de instancia, que la acción de responsabilidad no había prescrito cuando se interpuso la demanda, que fue finalmente admitida, debiendo contarse en todo caso el plazo de prescripción desde la fecha propuesta por el demandado ahora recurrente, a saber, el nueve de diciembre de 1994, momento en que debe situarse el "dies a quo" del cómputo del plazo, sin que pueda atenderse a otras fechas distintas con base en el argumento del cese por el transcurso del plazo legal y estatutariamente establecido, aserto éste que surge de forma novedosa y sorpresiva en esta sede, lo que en modo alguno está autorizado so pena de vulnerar los principios procesales de preclusión, contradicción y defensa, siendo como es la prescripción -no se olvide- una figura jurídica cuya invocación está sometida al poder de disposición de las partes.

Lo anterior se ha de completar con la precisión de que, como ya se indicó en la Sentencia de 26 de octubre de 2004, y se recuerda en la de 18 de diciembre de 2007, el inicio del cómputo de ese plazo reclama un cese propiamente dicho del administrador demandado, por más que la causa de aquel pueda ser cualquiera de las que se consideran aptas para producirlo, y entre ellas, el transcurso del tiempo para el que fue nombrado, no debiéndose olvidar que la jurisprudencia de esta Sala ha sancionado la responsabilidad del administrador de hecho, consideración que cabe atribuir a quien, habiendo trascurrido el plazo para el ejercicio del cargo, permanece en sus funciones de administración y representación orgánica de la sociedad.

Este último argumento es el que, a modo de cierre, impide en definitiva apreciar la prescripción invocada, dada la falta de constancia del cese propiamente dicho del administrador demandado y ahora recurrente.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceda imponer las costas a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rogelio frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 4 de octubre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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