STS, 16 de Julio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6199
Número de Recurso1588/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 29 de enero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de esta Capital, sobre nulidad de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad " DIRECCION000 .", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco; siendo parte recurrida Don Franco , asimismo representado por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, posteriormente sustituido por su compañero el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados Don Franco , contra la Entidad DIRECCION000 ., sobre nulidad de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando la nulidad de pleno de la convocatoria de las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la sociedad " DIRECCION000 .", de las propias Juntas y de todos y cada uno de los acuerdos sociales adoptados en las mismas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez en nombre y representación de don Franco contra la entidad "DIRECCION000 ." debo declarar y declaro la nulidad de la celebración de las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas de la entidad demandada, celebradas en segunda convocatoria el día 29 de junio de 1.990, y en consecuencia la de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en las mismas, desestimando la pretensión relativa a la nulidad de la convocatoria de las citada Juntas, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto a las costras procesales".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la Entidad " DIRECCION000 ." y don Franco , respectivamente y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosegunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 29 de enero de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Eduardo J. Sánchez Alvarez en nombre y representación de don Franco y por la también Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco en representación de DIRECCION000 ., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 10 de junio de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, en los autos de que dimana con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Entidad DIRECCION000 ., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 29 de enero de 1.996, con apoyo en tres motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Primero: Infracción por aplicación indebida del art. 1.253 en relación con el art. 1.249 del Código civil.- Segundo: Infracción por no aplicación del art. 104.1, en sus párrafos primero y segundo del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, en relación con el artículo 18 de los Estatutos Sociales de DIRECCION000 .- Tercero: Infracción por aplicación indebida del art. 6.4 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo (posteriormente, tras su cese, sustituido por su compañero el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras).

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.253, en relación con el art. 1.249, ambos del Código civil. En el resúmen del mismo la sociedad recurrente expone esta queja: la sentencia recurrida llega a la conclusión de que a ella le debía constar la condición de accionista de don Franco por el simple hecho de estar en posesión éste de la escritura pública de compraventa de 500 acciones de la sociedad, adquiridas a don Jesús Carlos , entonces su administrador único, que no las entregó en títulos físicos pues no habían sido emitidos físicamente por la sociedad actora en la época de la compraventa. En el motivo se sostiene lo contrario porque a ello estaba obligada la sociedad por imperativo de sus estatutos sociales.

El motivo se desestima por las razones que se pasan a exponer.

La sociedad recurrente parte como premisa de sus argumentaciones de un hecho; que sus estatutos sociales recogen la obligación de llevar libros talonarios de sus acciones al portador, y de ahí sienta que esta obligación estatutaria prima sobre la presunción de la no existencia de los talonarios. Pero es una conclusión poco razonable; de la existencia de una obligación no se puede deducir que el obligado la ha cumplido, tanto más cuando el señor Franco afirma que no se le entregaron, y nada más fácil para la sociedad recurrente probar el hecho positivo de la entrega de los títulos representativos de sus acciones al portador.

Por otra parte, la infracción del art. 1.253 exige la demostración cumplida de que el juzgador no ha seguido las reglas del criterio humano para establecer un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir. Nada de esto realiza el motivo, sólo expone otra presunción contraria (la de que los títulos físicos los entregó la sociedad) a la del juzgador, cuya debilidad ya se ha puesto de relieve anteriormente.

Tampoco se ha combatido en el motivo la valoración de las pruebas para la fijación del hecho-base de la presunción según el art. 1.249. No se citan siquiera preceptos atinentes a aquella labor que se hubiesen infringido.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 104.1, en sus párrafos primero y segundo, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 18 de los estatutos sociales de la sociedad DIRECCION000 ., recurrente en casación. En su fundamentación se resalta la importancia que tiene para la sociedad cuyas acciones son al portador el control de la identidad de sus socios para celebrar las juntas sociales, reflejada en la exigencia estatutaria del depósito de títulos para concurrir a ellas, y cómo no puede sustituirse este requisito con una escritura de venta de las acciones.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no ha puesto en tela de juicio las afirmaciones anteriores, sino que ha destacado: a) que la sociedad DIRECCION000 ., en la época de la celebración de las Juntas cuya nulidad se pide, tenía como accionistas en realidad al actor, por haber adquirido el 50 por 100 de las acciones al portador representativas de su capital social al otro socio don Jesús Carlos ; b) que en estas condiciones el requisito del depósito previo de las acciones para poder asistir a las Juntas exigido en las convocatorias era de imposible cumplimiento al no haber emitido la sociedad los títulos físicos de las acciones según la prueba de presunciones; d) Que don Jesús Carlos fue el convocante como administrador único que era de DIRECCION000 .; e) que hasta las juntas impugnadas no se había exigido el depósito de las acciones; f) que por ello debía de haber bastado la escritura pública de adquisición de las acciones.

El fallo de la sentencia recurrida es correcto, en cuanto que dada esas circunstancias, no se pueden exigir requisitos de imposible cumplimiento para que el socio ejercite sus derechos, debiendo bastar con la escritura pública de adquisición de las acciones, y así lo ha declarado esta Sala en casos análogos en las sentencias de 7 de mayo de 1.982 y 14 de junio de 1.994. Ciertamente que, ambas aplican el art. 59 LSA derogada, pero sustancialmente en cuanto a las acciones al portador es casi igual el actual art. 104; han de depositarse.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa aplicación indebida del art. 6.4 Cód. civ. Arguye la recurrente que no ha existido fraude a la ley, sino cumplimiento de la nueva normativa legal impuesta por el nuevo texto de 1.989 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo se desestima porque no pasa de ser un mero obiter dicta la declaración de la Audiencia sobre la conducta del Administrador y sociedad demandada, poniendo de relieve su mala fe para impedir la asistencia a las Juntas del recurrente. La ratio decidendi de la sentencia, que es lo sometido a casación, es la imposibilidad por parte de aquél de cumplir con el requisito de la convocatoria sobre el depósito de acciones para asistir. Que esta exigencia en las circunstancias del caso obedeciese a mala fe del Administrador Único es indiferente; el requisito legal no se podía cumplir objetivamente. Aún como obiter dicta es acertado el razonar de la sentencia recurrida. Dice al efecto textualmente:

"Hay que tener presente, además, que el actor mediante la carta de 21 de mayo de 1.990, remitida por Notario a la sociedad (folio 110 de los autos), ante la exigencia de legitimación de la convocatoria, desconocida hasta entonces, reiteró la titularidad de las acciones adquiridas frente a la sociedad y acompañó la copia autorizada de la escritura pública de compraventa, rogando que le enviasen el certificado o cupón de asistencia. La carta solamente tiene justificación si no se poseían las acciones por no haberse expedido todavía, pues los temas a debatir en las Juntas eran vitales para el actor y sobradamente tendían a buscar una solución para romper la paralización del funcionamiento de la sociedad, lo que podría conducir a la disolución legal, como ya había advertido el demandante. Ambos socios tenían que ser conscientes de la importancia que tenía para la sociedad la asistencia de los dos a las Juntas convocadas, y, por ello, el administrador y la sociedad representada por él no actuaron de buena fe al exigir al actor el depósito de sus acciones cuando conocían de sobra que le pertenecían y les había advertido de ello, no avisándole, al menos, que las acciones ya habían sido expedidas y podía recogerlas para hacer posible el depósito estatutario y participar en la Junta. Con esta omisión se revela con mayor claridad la intención ilícita de apartar al otro socio de las Juntas amparándose en una exigencia estatutaria y en el cumplimiento del artículo 104 de la L.S.A. lo que, en todo caso, resulta consecuencia desproporcionada en relación con los derechos del socio e inaceptable dadas las circunstancias expuestas en los escritos iniciales del litigio; derecho de participación y voto que son quebrantados indirectamente. Con la existencia del depósito de las acciones y nó con la convocatoria de las Juntas, se revela un fraude legal, (artículo 6,4 del Código civil), en el que las normas defraudadoras son los artículos 48 y 93 de la L.S.A. que son de inexcusable observancia persiguiendo un resultado prohibido como es apartar al socio de las Juntas y que éstas sean celebradas sin él".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad " DIRECCION000 .", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 29 de enero de 1.996. Con condena en las costas de dicho recurso a la recurrente. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • ATS, 18 de Diciembre de 2007
    • España
    • 18 Diciembre 2007
    ...recurrida, pero no sobre los "obiter dicta" de la misma (Sentencia de 30 de diciembre de 1999 (rec. 223/1995 ), Sentencia de 16 de julio de 2001 (rec. 1588/1996 ), Sentencia de 2 de noviembre de 2004 (rec. 2.978/1998 ) y Sentencia de 17 de marzo de 2006 (rec. 2717/2006 ), de tal modo que no......
  • ATS, 6 de Noviembre de 2007
    • España
    • 6 Noviembre 2007
    ...recurrida, pero no sobre los "obiter dicta" de la misma (Sentencia de 30 de diciembre de 1999 (rec. 223/1995 ), Sentencia de 16 de julio de 2001 (rec. 1588/1996 ), Sentencia de 2 de noviembre de 2004 (rec. 2.978/1998 ) y Sentencia de 17 de marzo de 2006 (rec. 2717/2006 ), de tal modo que no......
  • STS 458/2007, 9 de Mayo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 9 Mayo 2007
    ...las reglas del criterio humano para establecer un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir (STS 16 de julio de 2001 ), reglas que no son otras que las del raciocinio lógico (STS 3 de mayo de 2000 Si lo que se ofrece al control casacional es la sumisión......
  • ATS, 12 de Febrero de 2008
    • España
    • 12 Febrero 2008
    ...recurrida, pero no sobre los "obiter dicta" de la misma (Sentencia de 30 de diciembre de 1999 (rec. 223/1995 ), Sentencia de 16 de julio de 2001 (rec. 1588/1996 ), Sentencia de 2 de noviembre de 2004 (rec. 2.978/1998 ) y Sentencia de 17 de marzo de 2006 (rec. 2717/2006 ), de tal modo que no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR