STS, 4 de Diciembre de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9492
Número de Recurso2350/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almendralejo, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ángel Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto; siendo parte recurrida "CLINICA MEDICA VIRGEN DE LA PIEDAD, S.L.", no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almendralejo, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 119/95, a instancia de D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Pedro Redondo Miranda, contra Clínica Medica Virgen de la Piedad, S.L., en la persona e sus representantes legales. sobre impugnación de acuerdos sociales.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declaren nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de Socios de fecha 13 de Febrero del presente año, por infracción de Ley, con expresa imposición de costas a la demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José-Manuel Caballero García- Moreno, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestime la demanda, absolviendo de ella a nuestra representada, con expresa imposición de las costas del juicio al socio demandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que con desestimación íntegra de la demanda formulada por el Procurador Sr. Redondo Miranda, en nombre y representación de DON Ángel Jesús , contra CLINICA MEDICA VIRGEN DE LA PIEDAD, S.L., representada por el Procurador Sr. Caballero García-Moreno, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra, con expresa imposición al demandante de las costas devengadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia en fecha tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación del actor contra la sentencia dictada por la Sra. juez del juzgado de Primera Instancia Nº 1 de ALMENDRALEJO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución cuya parte dispositiva se da aquí por reproducida y con imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con amparo procesal en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 15.3º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953. SEGUNDO.- Con amparo procesal en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 144 de la Ley de Sociedades anónimas. TERCERO.- Al amparo procesal del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 111 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. - Admitido el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ángel Jesús formuló demanda con objeto de impugnar los acuerdos adoptados por la Junta General de socios de "Clínica Médica Virgen del Carmen, S.L." celebrada el 13 de Febrero de 1.995, por entender que los mismos eran nulos de pleno derecho, al haber sido adoptados contra lo dispuesto en el artículo 152 en relación con el 144, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas, a los que remitía el artículo 15 de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 25 de Julio de 1.989, a la sazón vigente. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas al actor.

Recurrida por éste la sentencia fué la misma confirmada por la Audiencia Provincial, que condenó al apelante al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

En el primero de los tres motivos del presente recurso de casación, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15-3º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de Julio de 1.953, que establecía que en todo lo no previsto en la misma sería de aplicación a la junta general de socios lo dispuesto para la Junta General de Accionistas.

Se alega que aun cuando en la convocatoria de la Junta se han observado formal y escuetamente los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la trascendencia de los temas exigía complementar los preceptos de esta Ley con los de la de Sociedades Anónimas especialmente en cuanto a aquellas materias no recogidas específicamente en los artículos 14, 15 y 16, de la primera de dichas normas, como sucede con el derecho de información, respecto al cual debió haberse observado lo prevenido en los artículos 144 de la de Anónimas para la modificación de estatutos, y en el 152, para el aumento de capital social. En definitiva, según el recurrente ha sido conculcado su derecho de información, lo que le ha generado indefensión, al impedirle concurrir a la ampliación de capital que se acordó en la Junta mencionada.

El motivo ha de ser desestimado, pues de una parte, como se hace constar en la sentencia impugnada, a través de la documentación aportada se ha acreditado que la convocatoria se realizó por los administradores en tiempo y forma oportunos y por otro lado, según acertadamente expone la Audiencia Provincial, solamente procedía hacer uso de la legislación subsidiaria a que se refiere el último párrafo del artículo 15 de la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en aquellos supuestos que careciesen de regulación en la misma, siendo de resaltar que los Estatutos sociales, a los que expresamente remite el párrafo primero del precepto citado, establecían unos requisitos de convocatoria y orden del día que han sido cumplidos.

Nos hallamos, pues, ante una valoración probatoria que el Tribunal de instancia ha realizado dentro de sus facultades y que por ello ha de ser respetada, al ser el resultado de una interpretación lógica y correcta de la documentación obrante en autos, máxime si se tiene en cuenta que, según se afirma en la resolución, el recurrente no acreditó que hubiese solicitado información alguna en el lapso de tiempo comprendido entre el anuncio de la convocatoria y la celebración de la Junta, ni que en ningún momento le hubiese sido negado su derecho a obtener la información que considerase necesaria sobre los puntos objeto de deliberación en la misma.

TERCERO

En el segundo motivo con idéntica cobertura procesal, se denuncia la existencia de varias infracciones del artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas. A saber: la inexistencia de informe escrito de los administradores justificando la ampliación de capital; la falta de explicación suficiente acerca del sistema a seguir para llevar a cabo la misma; y, finalmente la omisión en la convocatoria de toda referencia al derecho de los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y a solicitar el envío gratuito de los documentos relacionados con ella.

Respecto a estas alegaciones, que en el fondo no son sino reiteraciones de las que constituían el objeto del primero de los motivos del recurso, ha de estarse a la afirmación del Tribunal de instancia de que en la convocatoria y orden del día -como ya se ha dicho- fueron debidamente observados los requisitos prevenidos en los Estatutos de la sociedad a los que se remitía el artículo 15-1 de la Ley en aquellos momentos vigente, por lo que no pueden considerarse incumplidos los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, que aquella norma solo menciona como fuente subsidiaria. El Tribunal llega a esta conclusión -que por lógica y correcta ha de ser respetada- tras ponderar el hecho de la notificación por vía notarial de la convocatoria y orden del día, siendo así que el artículo 12 de los Estatutos sociales solo exigía el envío de carta certificada con acuse de recibo; el de que aun no siendo preceptivo se redactara por los administradores un informe previo, debidamente razonado, acerca de la imperiosa necesidad de incrementar los activos sociales insuficientes para cumplir el fin social; la ausencia de petición de información complementaria por parte del Sr. Ángel Jesús y, finalmente, que en la Junta se produjo un prolongado debate acerca de la ampliación de capital, la cual, en definitiva, se concretó en ocho millones de pesetas con importante rebaja respecto a la de veinte millones inicialmente propuesta.

El motivo, en atención a cuanto queda expuesto, ha de ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo, también con base en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 111 de la Ley de Sociedades Anónimas, reprochando que en la Junta no se hubiese formado lista de asistentes, ni se expresara el carácter o representación de cada uno, ni la parte de capital que representaban.

Este motivo ha de ser rechazado por carecer del más elemental fundamento ya que de la sociedad demandada forman parte únicamente cuatro socios, todos ellos médicos de profesión, según figura en la escritura de constitución de la misma, obrante en autos, de la que también se desprende que cada uno de ellos había suscrito la cuarta parte del capital social. Pues bien, según resulta del acta de la Junta asistieron a ella todos los socios, tres de los cuales comparecieron personalmente, en tanto que el recurrente -que asimismo estuvo presente- optó por actuar a través de representante.

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas, así como a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso interpuesto por Don Ángel Jesús contra la sentencia dictada el tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 119/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Almendralejo.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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