STS 736/2006, 21 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución736/2006
Fecha21 Julio 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOS VICENTE LUIS MONTES PENADES ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4654/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de la entidad Repris Granada, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 134/98, por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 17 de septiembre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 246/97 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas en nombre y representación de D. Victor Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada dictó sentencia de 29 de diciembre de 1997 en autos de juicio de menor cuantía núm. 246/97, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Alameda Ureña en nombre y representación de Repris Granada S.A. contra D. Victor Manuel , representado por la procuradora Dª Concepción Padilla Plasencia, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión deducida en su contra; con costas a la demandante

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. En el presente proceso de menor cuantía a instancia de Repris Granada S.L. contra D. Victor Manuel en reclamación de la suma de 48 610 872 pts., fundamentó la demandante su pretensión en la circunstancia de representar tal cifra el montante indemnizatorio derivado de la pérdida por la sociedad, que reprocha al demandado, de la concesión de motos Yamaha.

El demandado Sr. Victor Manuel comparecido en el expediente y se opuso a la demanda, admitiendo haber sido partícipe en la creación de la entidad Moto Repris Sur S.L, que efectivamente llegó a un acuerdo con Yamaha para la venta sin exclusividad de sus motocicletas, habiendo dimitido de su cargo en la empresa demandante, no siendo admitida tal dimisión; e impugnando, en todo caso, la cuantía de la indemnización exigida.

»Segundo. Pues bien, en relación a la cuestión planteada es preciso indicar, ante todo, que el art. 133 de la L. S. Anónimas, texto retundido del R. de L. 1564/1989 de 22 de diciembre, dispone que "... los administradores responderán frente a la sociedad... del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo...", reseñándose, por demás, en el art. 134 del Propio texto que "... la acción de responsabilidad contra los administradores se entablarán por la sociedad, previo acuerdo de la junta general...",

»Ello expuesto, conviene reseñar ahora que constituye, pues, objeto del litigio el ejercicio por la demandante frente al demandado de la acción social de responsabilidad, entendida como "..aquella que derivada del art. 134 de la L. S. A. ya mencionado, tiende a reintegrar al patrimonio social de los perjuicios que los administradores, en el ejercicio de sus funciones, hubieren irrogado a la sociedad", acción perfectamente distinguible, de otro lado, de la acción individual de responsabilidad, que procura el resarcimiento de los accionistas o de terceros por la gestión negligente de los ad ministradores.

»Tercero. Centrado así el debate, resulta imprescindible definir, en orden al alcance de la resolución a adoptar y en conformidad con la dicción legal del susodicho art. 133 , que la acción de la litis participa de la naturaleza de la culpa extracontractual, al inspirarse en el principio de que no ha de causarse daño a nadie, que también es aplicable a los administradores, de ahí que se entienda que es aplicable la normativa reguladora de la acción aquiliana la normativa reguladora de la acción aquiliana contenida en los arts. 1902 y ss. del C.C : (STS de 11 de octubre de 1991 y de 21 de mayo de 1992 ), siendo necesario, pues, acreditar la negligencia de la conducta del administrador, señalando el art. 127 de la ley que ha de ejercer su cargo con la diligencia de un ordenador empresario o representante leal, y precisándose, además, que exista un nexo o relación causal entre el daño causado y la actuación del administrador (STS de 3 de abril de 1990 y 25 de mayo de 1993 ), debiendo seguirse para la determinación de esta relación de causalidad la teoría de la causa adecuada que mantiene nuestra jurisprudencia más reciente (STS 23 de septiembre de 1991 y 27 de junio de 1991 ).

»Cuarto. Provistos, pues, de tal bagaje, y asistidos de la prueba practicada en el procedimiento, conviene dictar sentencia desestimatoria, de la demanda, no dando lugar a la indemnización pretendida por la actora, al entenderse que no concurren en el supuesto los requisitos antes reseñados para el nacimiento de la responsabilidad por culpa extracontractual; en efecto, ante la secuencia de hechos ocurrida, no puede darse lugar a lo pretendido por la demandante, al no apreciarse negligencia culpable en el interpelado, cuando presentada que fue por el mismo su dimisión como administrador único de la sociedad en el mes de Diciembre de 1995 (en confesión judicial la demandante declaró incluso, por boca de su representante legal Sr. Castilla Prados que "...al cesar en su cargo el Sr. Victor Manuel en la Junta convocada judicialmente en el mes de diciembre de 1995..."), en fecha y tiempo casi coincidentes a la fundación y entrada en actividad de la nueva sociedad Moto Repris Sur S.L. (propio texto del relato de hechos de la demanda, párrafo 2 del hecho tercero), no fue aceptada la misma por el accionariado de mayor peso en la entidad, bajo el poco convincente motivo de no contar con persona adecuada para el desempeño del cargo, no haciéndose uso por la entidad actora de la facultad y preceptiva contenida en el art. 132 de la tantas veces repetida L. de S. Anónimas, en cuanto dispone que "los administradores que lo fuesen de otra sociedad competidora y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a la sociedad, cesarán en su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la Junta General...", y ello aun cuando ya constaba a los socios que "... por parte del administrador de la sociedad se ha procedido a negociar directamente con la marca Yamaha la obtención de una nueva concesión..." (acta de la junta Universal de 4 de Enero de 1996), no interviniendo la sociedad, en definitiva, con la decisión, entereza y altura de miras que procedía en puridad para la preservación de los propios intereses.

»No entendiéndose acreditada, además, la existencia del necesario nexo o vinculo de causalidad entre la obtención de la concesión por parte de la entidad Moto Repris Sur S.L. y la pérdida de la suya - origen del efecto lesivo que se discute- por parte de la demandante Repris Granada S.L., al constar en autos (escrito de Yamaha Motor España S.A.) que "...es política de la compañía... el no ofrecer las concesiones con carácter de exclusividad, reservándose el concedente el derecho de nombrar cuantas concesiones considere oportunas en la zona de influencia de las ya existentes en función de las necesidades de su política de comercialización..., siguiente en referencia a la provincia de Granada dos concesionarios operativos a la fecha...", pudiendo coexistir por tanto, diferentes concesiones, y siendo facultad de la demandante dentro del desarrollo normal de su industria y tráfico, la de entablar y mantener con la concedente las oportunas negociaciones y conversaciones para llevar a buen puertos los correspondientes acuerdos comerciales y de todo orden para la obtención o mantenimiento del privilegio o beneficio de que se trate, con el requisito añadido, y al parecer determinante, de la prestación de los avales y garantías bancarias pertinentes; y correspondiendo, en definitiva, a titular de la marca la responsabilidad última en el otorgamiento o rescisión de los contratos de concesión que tenga por conveniente, con las consecuencias jurídicas que hayan de derivarse de cada caso.

»QUINTO. Por disposición del art. 523 LEC, es procedente imponer a la demandante el pago de las costas».

TERCERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia el 17 de septiembre de 1999 en el rollo número 134/98 , cuyo fallo dice:

Fallo. Se revoca la sentencia apelada en el pronunciamiento sobre costas, que se deja sin efecto, declarando en su lugar no haber lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las mismas. Se mantienen los restantes pronunciamientos. No se efectúa mención en cuanto a las costas del recurso

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998 , conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza (SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998 , por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado "a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 -, ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida, en todo su contenido expresamente aceptado, no opuesto a los razonamientos seguidamente expuestos. El demandado fue nombrado Administrador de la Sociedad actora el día veinte de junio del año mil novecientos noventa y cuatro. Constituye la entidad Moto Repris Sur SL, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco. El día veinticuatro de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco, se efectúa por el actor al demandado, comunicación de abstención de cualquier decisión que sea ajena a la actividad comercial diaria, sin autorización por escrito, con solicitud de que en término de diez días otorgue poderes tan amplios como los del administrador. Con data uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el hoy demandado presenta la dimisión irrevocable, ofreciendo la entrega de toda la documentación obrante en su poder, por razón del cargo. En Junta de cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, se acuerda no aceptar la dimisión por no encontrar persona que pueda sustituir al administrador y por deber rendir cuentas antes, prohibiéndole expresamente vender bienes de Repris Granada SL, así como pagar o comprometer bienes de la Sociedad. El referido Administrador, privado de hecho de sus poderes, en los términos, y con el alcance reseñado, fue formalmente cesado de su cargo, en Junta General Extraordinaria celebrada el dieciocho de diciembre del año mil novecientos noventa y seis. Como consigna la DGRN en resolución de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, "Es doctrina reiterada de este Centro directivo (RR 26 y 27 mayo 1992; y 8 y 9 junio 1993 y 24 marzo 1994), y en ella se apoya la nota recurrida, que, sin prejuzgar la facultad que corresponde a los Administradores de desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado, por más que la sociedad pretenda oponerse a ello (artículos 1732 CC y 141 LSA), no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia exigible en el ejercicio de ese cargo cuando como consecuencia de su renuncia quede el órgano de administración vacante o, devenga inoperante -renuncia de un Administrador mancomunado o de un número de Administradores que impida la válida constitución del Consejo de Administración -, obliga a los renunciantes, pese a su decisión, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a esa situación (artículo 127 LSA y 1737 CC). Como puede apreciarse, en el caso que enjuiciamos, en la fecha de la que hemos dejado constancia, el Administrador fue privado de sus poderes, por lo que la cesación en la Junta Extraordinaria, debemos considerarla con efectos puramente formales, y/o con la finalidad de crear una situación en la que el administrador no de hecho haya desempeñado funciones en otra sociedad dedicada a objeto incompatible.

No existe en las leyes definición genérica alguna que concrete el contenido y alcance de la responsabilidad del Administrador por actuaciones en el ejercicio de su cargo. La cuestión, tampoco se encuentra suficientemente tratada, ni por la doctrina jurisprudencia, ni por la científica que desarrolle o interprete los conceptos genéricos contenidos en el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas , conforme al cual debe actuar con la diligencia de un ordenado empresario y como un representante leal, debiendo analizarse cada caso concreto para discernir si la actuación se corresponde con lo que es una persona leal y/u ordenada. En realidad son deberes propios de aquellos que gestionan negocios ajenos (artículos 1544 y 1710 CC y 151 del C. de Comercio). La lealtad, no es sino una manifestación del deber de actuar en defensa de la Sociedad con la finalidad de conseguir el fin de la misma, siendo la falta de lealtad una violación de los deberes inherentes al cargo, debiendo anteponerse siempre el interés de la Sociedad a los intereses propios, siendo expresión de la fidelidad debida la prohibición de competencia y la de realizar negocios incompatibles con los Sociales. La vulneración de la repetida lealtad, lleva ínsita una actuación dolosa en la conducta del administrador dirigida a obtener un beneficio propio, a costa de producir un perjuicio a la Sociedad, debiendo recordarse el contenido de los artículos 290 y ss del Código Penal , en los que se tipifican las conductas delictivas desarrolladas por administradores desleales. La responsabilidad Civil nace del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , pudiendo exigirse la misma a través de dos vías: la acción social de responsabilidad del artículo 134 y la acción individual del artículo 135 del citado texto, siendo precisa además la concurrencia de daño causado y nexo causal.

En la cuestión relativa a los actos de los administradores originadores de responsabilidad, lo genérico es predicarla al período de tiempo en que desempeñen el cargo, con la excepción prevenida en el artículo 127 de la Ley nueva, que obliga al Administrador a guardar secreto de la información confidencial aún después de cesar, iniciando una competencia desleal, que en este caso sería, no en nombre propio, sino vinculada a otra empresa a quien facilita aquella información, extremo, en el que la propia actora, ha manifestado en la demanda va a dirigirse para exigir responsabilidad contra la Sociedad Limitada Repris Sur y no contra la persona física demandada. El fundamento de la responsabilidad de los administradores se encuentra en el incumplimiento de las obligaciones que la Ley y los Estatutos lo imponen, tratándose por consiguiente de una responsabilidad que recae sobre los titulares de los órganos de administración, en tanto en cuanto ocupan dicho puesto, responsabilidad nacida de la Ley y que recae sobre los administradores que tengan la condición de titulares del órgano de administración, tratándose de una responsabilidad de carácter personal, pues los mismos, por incumplir sus obligaciones legales o estatutarias, pueden ocasionar daños a la Sociedad, de los que deben responder, siendo preciso además de la producción de un acto ilícito, que exista una relación de causalidad entre la actuación ilícita y el daño. Responden, como dijimos, de los actos dañosos para la Sociedad producidos en el tiempo de desempeñar su cargo, aunque puedan responder también de las actuaciones perjudiciales para la entidad, que puedan realizar una vez que hayan cesado en el cargo, siendo el supuesto más frecuente aquél relativo al que cesa en la persona jurídica y constituye otra sociedad haciendo competencia desleal a la sociedad anterior, ahora bien, basándose en informaciones o datos adquiridos como administrador, insistiendo nosotros en recordar que el artículo 127.2 , impone al administrador el deber de guardar secreto sobre informaciones de carácter confidencial "aún después de cesar en sus funciones".

SEGUNDO. Que debe determinarse la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la parte actora, como productor del daño que se pide indemnizar (SSTS de 26 de octubre de 1981, 28 de febrero de 1983, 24 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989, 27 de octubre de 1990, etc). Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993 , para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto el inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presente como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 CC. Dicha doctrina, es tanto aplicable a supuestos de responsabilidad contractual como extracontractual, o dimanante de la función de administrador, cuando no lo sea "ex lege". La desestimación de la demanda tiene su fundamento, por tanto, además de en la falta de causalidad, relacionada con lo siguiente, en el no desempeño de facto por parte del demandado de la función de administrador, cuando Motor Repris Sur, SL, comenzó a comercializar los productos YAMAHA (la retirada de las motocicletas por esta última tuvo lugar el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dieciocho días después de la dimisión); en el hecho de que la concesión no lo era con el carácter de exclusiva, por lo que, podía haber continuado en ambas sociedades, tal y como con anterioridad existieron diversos concesionarios, y en la fase probatoria y se acreditó la concurrencia de dos más, y atendiendo al principio de congruencia, en que la reclamación concreta su causa exclusivamente en la perdida de la concesión por parte de la actora, dirigiéndose la acción en los términos establecidos y con el alcance consignado en la Ley de Contrato de Agencia en vez de contra Yamaha Motor España, SA, frente a la persona física demandada. La actora, no concretó explícitamente en la demanda que ejercitaba la acción en base a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en remisión a los artículos 133 y 134 , en relación con el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas , responsabilidad que nosotros consideramos se pide al amparo de dichos preceptos, pero que no es "ex lege", como, por ejemplo la contenida en el artículo 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas , requiriéndose que la conducta no correspondiente a un ordenado comerciante, o contraria a la de un legal representante, se produzca en el ejercicio del cargo, pues el daño únicamente puede producirse, en su caso, y acreditarse causal y suficientemente en el referido ejercicio, tomando el demandado para la nueva sociedad la concesión, mientras es administrador único de la otra, que queda sin concesión, por voluntad de Yamaha Motor España, SA, que podía haber mantenido ambas, al no ostentar el carácter de exclusiva.

Debemos resaltar que, tal y como hemos razonado y fundamentado anteriormente, la Sociedad no puede oponerse a la desvinculación unilateral por parte de los administradores del cargo que les ha sido conferido, no siendo de recibo, el que lo desvincule de sus facultades y funciones, manteniéndolo sin justificación alguna, a título testimonial, exigiéndole responsabilidad, por el desempeño de actividades incompatibles, con el, asimismo, desempeño del cargo real y efectivo de administrador. Citar, por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de doce de junio de mil novecientos noventa y nueve , en supuesto de indemnización unilateral de contrato de distribución, en ese caso, exclusiva de automóviles, en el que la acción se dirige contra la concedente que realiza de forma unilateral y arbitraria la resolución unilateral.

TERCERO. Las Circunstancias concurrentes, expuestas en los anteriores considerandos, que reflejan la conducta del Administrador, aunque este Tribunal, estime no son equiparables, a las consecuencias derivadas de la resolución del contrato de agencia por parte del concedente, se consideran suficientes para no efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, sin que consecuentemente proceda condena en cuanto a las del recurso (artículos 523 y 710 de la Ley de E . Civil)».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Repris Granada, S. L., se formula los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 1.692.3 de la LEC , submotivo primero, por el entender que la sentencia recurrida infringe la norma del art. 120. 3 de la CE , en relación con el art. 24 CE

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Cita las SSTS de 7 de marzo de 1992 y 22 de octubre de 1995.

La sentencia impugnada se funda en la falta de nexo de causalidad, pero se limita, en el FJ 2, a exponer la teoría general sobre dicho requisito.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 1692.4 de la LEC por entender que la sentencia recurrida infringe la norma establecida en el art. 141.1 de la LSA en relación con el art. 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil y art. 1732 del CC

En los supuestos en los que la sociedad no tenga como órgano de administración al Consejo, sino que se administre por administradores solidarios o, como era el caso de la recurrente, por un administrador único, de acuerdo con el espíritu que surge del art. 141 , el órgano encargado de aceptar la dimisión tiene que ser por fuerza la Junta General de Accionistas, conclusión a la que llega la doctrina científica, la cual ésta de acuerdo en que es necesario que se produzca la aceptación de la dimisión, tal como se desprende de la resolución, citada por la sentencia recurrida, de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 1997 . El Administrador que dimite debe permanecer en su cargo si se trata de la renuncia de un administrador único y queda, pues, el órgano de administración vacante y debe seguir al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a esa situación.

En el caso concreto, aun partiendo del hecho de que la dimisión se produce según la sentencia impugnada por carta de 1 de diciembre de 1.995 (aunque en la realidad no fue así) esta dimisión, de acuerdo con la doctrina científica y jurisprudencial a que hemos hecho referencia, no produce efecto alguno hasta tanto no se reúne la Junta General de Accionistas y puede, formalmente, sustituir al dimitido, pues la dimisión presentada por el Sr. Escribano dejaba vacante el órgano de Administración.

La Junta de Accionistas de Repris Granada, S.L. se celebró con el carácter de universal, es decir con la anuencia del Sr. Victor Manuel , quien también es socio, el día 4 de enero de 1.996 y no aceptó la dimisión; a pesar de ello esa Junta es el momento en el que, desde el punto de vista jurídico el Sr. Victor Manuel deja de ser Administrador, porque es ese el momento en el que la sociedad, aunque no lo hizo, pudo adoptar el acuerdo de sustituir al Sr. Victor Manuel para impedir que el órgano de Administración quedara vacante.

La sentencia afirma que el Sr. Victor Manuel dejó de ser Administrador de la sociedad el día en que presentó su carta de dimisión: el 1 de diciembre de 1995.

La infracción de estas normas lleva a la Sala a mantener erróneamente que en el momento de producirse los hechos, de los que se deriva el daño, el Sr. Victor Manuel ya no era administrador de la sociedad. Desde el 1 de diciembre de 1.995 hasta el 4 de enero de 1.996 el Sr. Victor Manuel , siendo administrador único de mi cliente, liquida todas las existencias de recambios y motos existentes en sus almacenes, los vende a Yamaha Motor España, S.A. y permite, de acuerdo con esta última sociedad, que la recurrente pierda la concesión de Yamaha, pues solamente él, en cuanto administrador único, podía evitarlo y no lo hizo.

El art. 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil concede a los Administradores la posibilidad de otorgar escritura de renuncia al cargo, que notificada fehacientemente a la sociedad, puede ser inscrita en el Registro Mercantil. El Sr. Victor Manuel no otorgó esta escritura, por lo que debe llegarse a la misma conclusión: no dejó de ser Administrador de la sociedad el día 1 de diciembre de 1.995.

Carece de fundamento la sentencia cuando afirma que la falta de causalidad está relacionada en el no desempeño de facto por parte del demandado de la función de Administrador, cuando Moto Repris Sur, S.L. comenzó a comercializar los productos Yamaha (la retirada de las motocicletas por esta última tuvo lugar el 19 de diciembre de 1.995, dieciocho días después de la dimisión); en el hecho de que la concesión no lo era con carácter exclusiva, por lo que, podía haber continuado en ambas sociedades y, y que se requiere que la conducta no correspondiente a un ordenado comerciante, o contraria a la de un legal representante, se produzca en el ejercicio del cargo.

Al afirmar obiter dicta que Repris Granada, S.L. quedó sin concesión sólo y exclusivamente por la voluntad exclusiva de Yamaha Motor España, S.A. olvida la sentencia que Repris Granada, S.L. en ese momento tenía como administrador único al Sr. Victor Manuel , que este era igualmente administrador solidario de Moto Repris Sur, S.L. y que vendió todas las existencias de recambios y motocicletas a Yamaha Motor España, S.A. Todos esos actos no pueden ser interpretados sino de una única manera: el Sr. Victor Manuel rescindió las relaciones comerciales que la recurrente tenía con Yamaha Motor España, S.A., para poder continuarlas con la nueva sociedad que constituyó con su hermano.

Motivo tercero. «Al amparo del art. 1692.4 de la LEC por entender que la sentencia recurrida ha infringido el art. 1253 del CC

El órgano judicial ha aplicado la técnica de la presunción, para llegar a la conclusión de que en la realidad ocurrieron una serie de hechos que demuestran presuntivamente la falta de responsabilidad del Sr. Victor Manuel . Se presume claramente por el órgano judicial que la recurrente se queda sin concesión para la venta y distribución de motocicletas Yamaha sólo por la voluntad de Yamaha Motor España, S.A., quien podía haber mantenido dos concesionarios en la misma provincia, en cuanto que está probado en el proceso que esas concesiones no son exclusivas.

El Tribunal Supremo también acepta como motivo de casación la infracción del art. 1253 CC cuando, no utilizando el órgano judicial el medio indirecto de la presunción, se produzca la circunstancia de que un hecho se tenga por completamente acreditado y de él no se infiera, con la fuerza lógica que la Ley exige, la realidad de otro hecho del que necesariamente deriva (sentencias de 5 de Junio de 1.986 y 15 de Diciembre de 1.989 por todas).

Por un camino o por el otro, la jurisprudencia es constante (SSTS de 3 de Mayo de 1.983 y 16 de Septiembre de 1.988 ) en admitir, como motivo de casación, el que la presunción formada por el Tribunal de Instancia se base en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil.

En el caso concreto se ha probado que siendo administrador único de Repris Granada, S.L. el Sr. Victor Manuel , llevó a cabo los siguientes actos: 1) Constituyó una sociedad, conjuntamente con su hermano, de la que era y es administrador solidario con el mismo objeto social. 2) Vendió todas las existencias que tenía la recurrente, recambios y motocicletas, a Yamaha Motor España, S.A. 3) Inició la actividad, como concesionario de Yamaha Motor España, S.A. vendiendo precisamente las mismas motocicletas, los mismos recambios y el mismo día. Si de todos estos hechos no se deduce que la resolución de la concesión se llevó a cabo por el Sr. Victor Manuel , la conclusión es absurda.

Termina solicitando de la Sala «que una vez reciba este escrito con su copia, tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 17 de septiembre de 1.999 , en el rollo de apelación 134/98, lo admita, y tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se case la recurrida, acogiendo el Suplico de nuestra demanda, todo ello con la imposición de la condena en costas a la parte recurrida, no sólo en casación, sino en las dos instancias.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Victor Manuel , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

En relación con el motivo primero, que la sentencia expone los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión.

En relación con el motivo segundo, que la entidad recurrente fue dejada sin actividad por voluntad del socio mayoritario, pues en la junta general de 4 de enero de 1996 ordenó que los activos se remitieran a instalaciones de su empresa y se abandonara de local donde desarrollaba su actividad, transfiriendo los beneficios de la comercialización de motocicletas Aprilia a una sociedad de su exclusiva propiedad; que la razón que impidió seguir vendiendo vehículos de la marca Yamaha fue la negativa a prestar las garantías solicitadas por esta empresa; que la recurrente no ha acreditado el motivo por el cual Repris Granada, S. L., no sigue comprando motocicletas motocicletas a la firma Yamaha o Aprilia, hecho que no tiene relación con la dimisión del administrador, que sólo disponía de 20% del capital social.

En cuanto al tercer motivo de casación, no se prueba ni siquiera que se haya resuelto la concesión, por lo que no puede obtenerse la inferencia de que la resolución de la concesión es obra del administrador.

Se termina solicitando de la Sala «que tenga por impugnado el recurso de casación formulado por Repris Granada, S. L., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 17 de septiembre de 1999 en el rollo de apelación 134/98, lo admita, y tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime en todos sus extremos el recurso formulado, con imposición de condena en costas a la recurrente en todas las instancias.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 23 de junio de 2006, trasladándose por necesidades del servicio al día 30 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) Repris Granada, S.L., reclamó judicialmente a D. Victor Manuel la suma de 48 610 872 pts. en calidad de indemnización derivada de la pérdida de la concesión de motos Yamaha, que estimaba imputable al demandado, el cual había sido su administrador.

2) El demandado había participado en la creación de la entidad Moto Repris Sur S.L, la cual llegó a un acuerdo con Yamaha para la venta sin exclusividad de sus motocicletas.

3) El 24 de noviembre de 1995 la sociedad comunicó al demandado la obligación de abstenerse de cualquier decisión ajena a la actividad comercial diaria, sin autorización por escrito, con solicitud de que en término de diez días otorgase poderes tan amplios como los del administrador.

4) El demandado presentó la renuncia a su cargo de administrador en la Junta convocada judicialmente en el mes de diciembre de 1995, en fecha y tiempo casi coincidentes a la fundación y entrada en actividad de la nueva sociedad Moto Repris Sur, S. L.

5) En junta general de 4 de enero de 1996 se acordó no aceptar la dimisión por no encontrar persona que pudiese sustituir al administrador y por deber rendir cuentas antes, prohibiéndole expresamente vender bienes de Repris Granada, S. L., así como pagar o comprometer bienes de la sociedad. Constaba a los socios que por parte del administrador se había procedido a negociar directamente la obtención de una nueva concesión con Yamaha.

6) El administrador fue formalmente cesado de su cargo, en junta general extraordinaria celebrada el 18 de diciembre de 1996.

7) El Juzgado desestimó la demanda por no apreciar negligencia culpable en el demandado y por entender no acreditada la existencia de nexo de causalidad entre la obtención de la concesión por parte de la entidad Moto Repris Sur, S. L., y la pérdida de la concedida a la actora, al constar que Yamaha Motor España, S. A., no ofrecía concesiones con carácter de exclusividad.

8) La sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial por entender, en síntesis, que a) concurría falta de nexo causal entre la conducta del demandado y la pérdida de la concesión por la actora -dada con la política de Yamaha de no conceder concesiones en exclusiva-, b) el demandado no desempeñaba de facto la función de administrador cuando Motor Repris Sur, S. L., comenzó a comercializar los productos Yamaha; y c) además la sociedad no pudo oponerse a la desvinculación unilateral por parte del administrador.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siente fórmula:

Al amparo del art. 1692.3 de la LEC [Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, LEC 1881 ], submotivo primero, por entender que la sentencia recurrida infringe la norma del art. 120.3 de la CE [Constitución española], en relación con el art. 24 CE .

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada se funda en la falta de nexo de causalidad, pero se limita a exponer la teoría general sobre dicho requisito.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La exigencia por la ley procesal del requisito de motivación de las sentencias -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 LEC 1881 , aplicable a este proceso por razones temporales- responde al cumplimiento de un mandato constitucional que acompaña al de publicidad de las sentencias -art. 120.3 CE -; tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable.

Sin embargo, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, el requisito de motivar las resoluciones judiciales no impone la necesidad de una argumentación extensa ni de una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes, pues basta que la respuesta judicial dé satisfacción, en un orden argumentativo razonable en términos jurídicos, a los extremos sometidos a debate (SSTS de 17 de mayo 2006, 26 de mayo 2006 y 31 de mayo 2006 , entre las más recientes)

Desde esta perspectiva, el deber de motivación ha sido cumplido por la sentencia impugnada, la cual ha valorado la prueba practicada y ha extraído las consecuencias que ha estimado pertinentes justificando las inferencias obtenidas y las apreciaciones realizadas, centradas en la artificial prolongación por la sociedad de las funciones del recurrente como administrador, no obstante estar privado de sus principales funciones como tal, y en la falta de nexo de causalidad entre la pérdida de concesión por la actora y la conducta del recurrente.

Respecto de este último punto, no solamente se expone la teoría general acerca de nexo de causalidad, como recoge la parte recurrente, sino que también se formula un razonamiento ligado a la imposibilidad razonable de que el otorgamiento de una nueva concesión a una compañía distinta pueda ser la causa de la extinción de una concesión a otra sociedad por parte de una compañía respecto de la cual se ha demostrado que lleva a cabo una política contraria a la exclusividad de las concesiones y que por ello admite la coexistencia de varias en favor de distintos concesionarios.

Al razonar sobre ese extremo la sentencia recurrida, con independencia de que se comparta o no su criterio, resulta evidente que argumenta de manera suficiente para que pueda conocerse la razón que la ha llevado a apreciar la inexistencia de nexo de causalidad por no existir un ligamen necesario entre la consecuencia fáctica producida y los hechos a los que la parte recurrente la anuda causalmente.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 de la LEC por entender que la sentencia recurrida infringe la norma establecida en el art. 141.1 de la LSA [Ley de Sociedades Anónimas ] en relación con el art. 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil y art. 1732 del CC [Código Civi l].

El motivo se funda, en síntesis, en que a) el administrador que dimite debe permanecer en su cargo si se trata de administrador único; por lo que, en el caso examinado, aun cuando se admita que la renuncia se presentó el 1 de diciembre de 1995, esta dimisión no pudo producir efectos hasta que fue aceptada a finales de 1996; b) la Sala mantiene erróneamente que en el momento de producirse los hechos, de los que se deriva el daño, el Sr. Victor Manuel ya no era administrador de la sociedad; y c) en definitiva, el demandado permitió que la actora perdiera la concesión de Yamaha, con la cual rescindió las relaciones comerciales para poder continuarlas con la nueva sociedad que construyó.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

  1. Los artículos 131 y 141 LSA -en relación con los artículos 127 LSA, 1732.2º y 1737 CC y 147 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil -deben interpretarse en el sentido de que incumbe al administrador que ejercita su derecho a desvincularse unilateralmente del cargo la obligación de permanecer en él hasta su sustitución por la junta general en tanto sea necesario para el funcionamiento regular de la sociedad, pues así lo impone el deber de diligencia en el cumplimiento de cargo que establece el artículo 127 LSA, y lo dispuesto en el artículo 1737 CC, con arreglo al cual el mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta. Sin embargo, la ineficacia de la renuncia en tanto se provee a la designación de nuevo administrador no puede llevar a dilatar injustificadamente por motivos ajenos a la voluntad del administrador la aceptación de dicha dimisión por la junta general, pues ello implicaría un uso abusivo del derecho de la sociedad, fuera de los límites normales para los cuales se concede por el ordenamiento jurídico, a exigir el cumplimiento diligente de los deberes del administrador.

    En el caso examinado, la Sala de apelación, en el orden de fijación de los hechos que le corresponde, establece que la sociedad privó de facto al administrador, incluso antes de la presentación de la renuncia, de sus facultades; no obstante lo cual dilató artificialmente la aceptación de la renuncia sin causa justificada. No se advierte, en consecuencia, que se infrinja el artículo 141 LSA ni los demás preceptos que, en relación con la dimisión del administrador, figuran invocados en el motivo.

  2. De acuerdo con la anterior apreciación, la Sala de apelación tiene en consideración, desde el punto de vista de la apreciación del posible incumplimiento de sus deberes por parte del administrador, entre otras circunstancias, que había presentado su renuncia, que había sido privado de sus facultades como administrador y que la sociedad conocía que había negociado con Yamaha la obtención de una concesión de motocicletas, no obstante lo cual no había hecho uso de la facultad de ordenar la separación del administrador que establece el artículo 132 LSA cuando ha incurrido en conducta desleal o tiene intereses contrapuestos con la sociedad.

    Al afirmar que la sentencia considera erróneamente que el administrador había dejado de serlo en el momento de obtener la nueva concesión la parte recurrente no se atiene a los hechos tal como aparecen descritos en la sentencia impugnada, por cuanto ésta no dice que el administrador no lo fuera, sino que extrae consecuencias del hecho de que había presentado su renuncia y se hallaba privado de facto de sus facultades.

  3. La afirmación de que el demandado, como administrador de la sociedad, provocó la extinción de la concesión al negociar y obtener a través de la sociedad por él creada una nueva concesión de la misma empresa es incompatible con la valoración de la prueba de la sentencia de instancia, que concluye acerca de la inexistencia de nexo de causalidad entre la nueva concesión y la extinción de aquella de la que venía disfrutando la actora.

  4. En contra de lo que pudiera dar a entender la fundamentación de este motivo del recurso, la parte actora no exige en la demanda presentada, con arreglo al artículo 132, en relación con el 133 LSA, responsabilidad al administrador demandado por concurrencia u otra conducta desleal con la sociedad mientras desempeñó la condición de administrador (los deberes de lealtad han sido reforzados por la llamada Ley de Transparencia: Ley 26/2003, de 17 de julio), sino, de modo concreto, responsabilidad por el daño causado a la sociedad por la extinción de la concesión a la que entiende que dio lugar con su conducta, en contra de lo que aprecia en el orden fáctico la sentencia de instancia. Dado que estos son los hechos que sustancian la pretensión, el examen en este recurso de casación debe ceñirse a ellos.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 de la LEC por entender que la sentencia recurrida ha infringido el art. 1253 del CC .

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia se basa indebidamente en la prueba de presunciones para apreciar la falta de responsabilidad del demandado.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Reiteradas veces ha dicho esta Sala que el artículo 1253 CC, aplicable a este proceso por razones temporales, únicamente puede ser infringido cuando la sentencia recurrida establece un ligamen irracional entre el hecho base y el que resulta de la inferencia realizada (o cuando se practica la inferencia partiendo de un hecho no probado), faltando a las reglas de la lógica; pero no cuando los hechos se declaran probados apreciando directamente diversos elementos de prueba; ni tampoco cuando, como ocurre en el caso examinado, se concluye, en definitiva, que la prueba carece de virtualidad para estimar acreditados los hechos en que se funda la pretensión de la parte actora, aunque se añadan razonamientos auxiliares fundados en inferencias para corroborar la conclusión obtenida.

Las reglas legales sobre la prueba de presunciones no pueden convertirse, en efecto, en un argumento para rebasar los límites del recurso de casación, dentro de los cuales no cabe la revisión de los hechos fijados por la sentencia recurrida.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC 1881 , imponer las costas a la parte recurrente y condenarla a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Repris Granada, S.A., contra sentencia de17 de septiembre de 1999, dictada el rollo número 134/98 cuyo fallo dice:

    Fallo. Se revoca la sentencia apelada en el pronunciamiento sobre costas, que se deja sin efecto, declarando en su lugar no haber lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las mismas. Se mantienen los restantes pronunciamientos. No se efectúa mención en cuanto a las costas del recurso

    .

  2. Se declara la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente y se la condena a la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Renuncia del administrador de una sociedad
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Aspectos comunes a las sociedades mercantiles Administradores
    • 28 Febrero 2023
    ...... Puede citarse la Resolución de la DGRN de 18 de julio de 2005: [j 7] En ella se reitera y matiza la doctrina anterior. ... (Resolución de la DGRN de 6 de marzo de 2015). [j 21] Doctrina del Tribunal Supremo La Sentencia Tribunal Supremo ) de 21 de Julio de 2006 [j 22] insiste en este tema, diciendo: Los artículos 131 y 141 LSA ......
25 sentencias
  • SJMer nº 1, 27 de Enero de 2020, de Córdoba
    • España
    • 27 Enero 2020
    ...en el ejercicio del cargo de administrador (reforzado por la llamada Ley de Transparencia: Ley 26/2003, de 17 de julio, y STS 21 de julio de 2006, rec. 4654/1999 ) impone a los administradores, como obligación negativa, la prohibición de concurrencia, que sólo cesará cuando la Junta general......
  • ATS, 15 de Diciembre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Diciembre 2021
    ...los intereses de la recurrente. En el segundo motivo, afirma infringidos, por inaplicación, los arts. 227 y 228 TRLSC. Cita las STS n.º 736/2006, de 21 de julio, STS n.º 523/2008, de 12 de junio, y STS n.º 695/2015, de 11 de diciembre. Expone que el administrador demandado faltó a su deber ......
  • SAP Almería 243/2013, 26 de Noviembre de 2013
    • España
    • 26 Noviembre 2013
    ...en el ejercicio del cargo de administrador (reforzado por la llamada Ley de Transparencia : Ley 26/2003, de 17 de julio, y STS 21 de julio de 2006, rec. 4654/1999 impone a los administradores, como obligación negativa, la prohibición de concurrencia, que sólo cesará cuando la Junta general,......
  • ATS, 11 de Mayo de 2016
    • España
    • 11 Mayo 2016
    ...da satisfacción, en un orden argumentativo razonable en términos jurídicos, a los extremos sometidos a debate ( SSTS de 21 de julio de 2006 , recurso n.º 4654 / 1999, y las que en ella se citan). Así pues, carece de fundamento denunciar defectos de motivación con vulneración del derecho de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Los deberes fiduciarios de los liquidadores
    • España
    • La posición jurídica del liquidador de la sociedad de capital
    • 1 Enero 2021
    ...en el ejercicio del cargo de administrador (reforzado por la llamada Ley de Transparencia: Ley 26/2003, de 17 de julio, y STS de 21 de julio de 2006, rec. 4654/1999) impone a los administradores, como obligación negativa, la prohibición de concurrencia, que solo cesará cuando la junta gener......
  • Régimen general del deber de lealtad de los administradores. Obligaciones básicas y conflictos de interés
    • España
    • Comentario práctico a la nueva normativa de Gobierno Corporativo. Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital Administradores
    • 8 Mayo 2016
    ...una violación de los deberes inherentes al cargo, debiendo anteponerse siempre el interés de la Sociedad a los intereses propios" (STS de 21 de julio de 2006). La cláusula general se apoya en conceptos jurídicos indeterminados (buena fe, interés de la sociedad), que deben ser llenados de se......
4 modelos
  • Escritura de renuncia o dimisión al cargo de administrador, consejero o liquidador de una S.L.
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Sociedades y Entidades Jurídicas Cese y nombramiento de cargos SL
    • 28 Enero 2024
    ... ... 3.- Conviene citar la Resolución de la DGRN de 18 de julio de 2005, [j 8] referida a una SL, pero con referencias a las SA. En ... , de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 21] y la Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Dirección General de ... Doctrina del T.S. La Sentencia Tribunal Supremo nº 736/2006, de 21 de julio de 2006, [j 23] insiste en este tema, diciendo: ... ...
  • Escritura de renuncia o dimisión como consejero o administrador de una S. A.
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Sociedades y Entidades Jurídicas Cese y nombramiento de cargos SA
    • 28 Enero 2024
    ... ... 3.- La Resolución de la DGRN de 18 de julio de 2005 [j 8] referida a una SL, pero con referencias a las SA trata el ... , de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 21] reiteran ambas que vigente la nota marginal de cierre por baja ... 22] Doctrina del TS La Sentencia Tribunal Supremo nº 736/2006 , de 21 de julio de 2006, [j 23] insiste en este tema, diciendo: ... ...
  • Escriptura de renúncia o dimissió al càrrec d'administrador, conseller o liquidador d'una S.L.
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Català Societats i Entitats Jurídiques Societats Limitades Cessament i nomenament càrrecs SL
    • 28 Enero 2024
    ... ... 2022, de la Direcció General de Seguretat Jurídica y Fe Pública [j 21] reiteren que, vigent la nota marginal de tancament per baixa provisional ... Doctrina del TS La Sentència Tribunal Suprem nº 736/2006 , de 21 de juliol de 2006, [j 24] insisteix en aquest tema, en dir: ... ↑ Resolución de 18 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ... ...
  • Escriptura de renúncia o dimissió al càrrec de conseller, administrador o liquidador d'una S.A.
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Català Societats i Entitats Jurídiques Societats Anònimes Cessament i nomenament càrrecs SA
    • 28 Enero 2024
    ... ... 2022, de la Direcció General de Seguretat Jurídica y Fe Pública [j 21] reiteren que, vigent la nota marginal de tancament per baixa provisional ... Doctrina del TS La Sentència Tribunal Suprem nº 736/2006 , de 21 de juliol de 2006, [j 24] insisteix en aquest tema, en dir: ... ↑ Resolución de 18 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR