STS 103/2008, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución103/2008
Fecha05 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación interpuesto por la mercantil Rosamercé, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Cánovas, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en fecha 28 de septiembre de 2000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 766/96. Es parte recurrida la mercantil Agrumed, SA., y don Rodolfo y don Jesús Ángel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 766/96 a que dio origen la demanda presentada por don Jose Luis, don Diego, don Fernando, don Rosendo, don Juan Pablo, don Enrique, don Plácido, don Pedro Francisco, y la entidad Rosamercé, S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, vinieron a suplicar: "...dicte en su día Sentencia por la que se contemple el siguiente pronunciamiento. A) Se declare la nulidad relativa de la compraventa de acciones suscrita por los demandantes, en base a su realidad causal, consistente en la explotación de los servicios médicos de la Clínica San José, por los demandantes. Determinándose el consecuente incumplimiento de tal obligación por parte de los demandados. B) Subsidiariamente, se declare la malicia o fraude de los demandados, cuya ocultación de las pérdidas de la entidad indujo a la suscripción de las referidas acciones por los demandantes. C) Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de los demandados por los siguientes actos: I) Negativa a facilitar a los socios y auditores de la entidad los necesarios datos contables, no presentando las Cuentas anuales ante el Registro Mercantil, ni cumplimentando la precisa llevanza de Libros, que permitiera establecer la realidad contable de la entidad. II) Indebida ejecución del acuerdo de operación acordeón, establecido en la Junta General de accionistas, en fecha 2 de febrero de 1992. III) Indebida ejecución del acuerdo de ampliación de capital, establecido en la Junta General de Accionistas de fecha 26 de Octubre de 1992. Todo ello con la consecuente declaración de daños y perjuicios en favor de los demandantes, y que se cifra en el valor de las aportaciones efectuadas, más el interés legal del dinero, de conformidad con la siguiente relación: DON Jose Luis : 2.500.000 Ptas., DON Diego : 5.000.000 Ptas., DON Fernando : 5.000.000 Ptas., DON Rosendo : 2.500.000 Ptas., DON Juan Pablo, DON Enrique, DON Plácido : 5.000.000 Ptas., DON Pedro Francisco :. 5.000.000 Ptas., y ROSAMERCÉ, S.L.: 5.000.000 Ptas. Asimismo, todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados, por ser preceptivo legalmente".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Agrumed, S.A. y de don Rodolfo y don Jesús Ángel se contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda por no ser justa la indemnización que pretenden los actores, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos, con imposición a los actores de las costas causadas".

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona dictó sentencia el 16 de enero de 1998, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Badía Martínez, en representación de D. Jose Luis, D. Diego, D. Fernando, D. Rosendo, D. Juan Pablo, D. Enrique, D. Plácido, D. Pedro Francisco y la entidad Rosamercé, S.L., contra D. Rodolfo, D. Jesús Ángel y la entidad Agrumed, S.A., a los que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Decimoquinta- dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva declara: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis, D. Plácido, D. Fernando, D. Rosendo, D. Juan Pablo, D. Enrique, D. Plácido, D. Pedro Francisco y Rosamercé, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Dos de Barcelona, en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de costas a los recurrentes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de la mercantil Rosamercé, S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Primero Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ), infracción del artículo 162.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 344 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1101 del Código Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de abril de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, la parte recurrida presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 29 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que se ha de partir para resolver el presente recurso de casación son los que seguidamente se exponen, resultado de la valoración de la prueba practicada en el proceso, y, como tales, consignados en la sentencia recurrida, cuya incolumidad debe mantenerse, al no haber sido oportuna y convenientemente desvirtuados.

El 26 de octubre de 1992 fue constituída la mercantil Agrumed, S.A., cuyo objeto social era la explotación de consultorios médicos y la prestación de la asistencia sanitaria en general en la Clínica San José de Barcelona. Como administradores de la sociedad fueron designados don Rodolfo y don Jesús Ángel, quienes nombraron un gerente, don Bruno, el cual ejerció el cargo desde diciembre de 1992 hasta el tres de noviembre del año siguiente, fecha en la que fue destituido. En la misma fecha en que se otorgó la escritura pública de constitución de la sociedad, los socios acordaron ampliar el capital social en nueve millones de pesetas mediante la emisión de novecientas acciones nominativas de diez mil pesetas de valor nominal cada una y una prima de emisión de doscientas cuarenta mil pesetas por acción. En la Junta que acordó el aumento de capital quedaron facultados los administradores para colocar las nuevas acciones en el plazo de nueve meses. Los suscriptores de esas nuevas acciones fueron médicos que utilizaban la Clínica San José, entre ellos los demandantes. En Junta General Extraordinaria de 2 de febrero de 1994, los administradores de Agrumed, S.A., informaron a los asistentes de la existencia, a fecha 31 de octubre de 1993, de deudas sociales por importe de más de doscientos millones de pesetas, ante lo cual los socios acordaron reducir el capital a cero y aumentarlo simultáneamente a ciento cincuenta millones de pesetas mediante la emisión de quince mil nuevas acciones. El acuerdo fue adoptado por los accionistas asistentes, entre los cuales se hallaban los demandantes, menos dos de ellos, sin que ninguno votara en contra, y sin que hubiera habido impugnación en vía judicial. Los actores, empero, no suscribieron las acciones emitidas en esta segunda operación, por lo que perdieron la condición de socios.

En la demanda que da origen al proceso del que dimana este recurso, los demandantes se dirigen contra la sociedad Agrumed, S.A., y contra quienes fueron sus administradores con la pretensión, sintéticamente expuesta, de recuperar las aportaciones correspondientes a la ampliación de capital acordada en la Junta de 26 de octubre de 1992, que, como consecuencia de la prima de emisión de acciones vinculada a cada una de las que eran objeto de la ampliación, alcanzaron una cifra muy superior al valor nominal de los títulos por ellos suscritos.

El soporte fáctico de dicha pretensión radicaba en que la aludida prima de emisión obedecía al compromiso asumido por la sociedad de promover en favor de los accionistas suscriptores de los títulos los actos médicos y la oportuna asistencia sanitaria respecto de los pacientes de la Clínica, según las diferentes especialidades médicas. Antes de que hubieran trascurrido dos años desde la adopción del acuerdo de ampliación de capital, los administradores de la sociedad informaron de la existencia de unas pérdidas superiores a doscientos millones de pesetas, razón por la cual los socios decidieron, en la Junta de 2 de febrero de 1994, reducir el capital social a cero y aumentarlo simultáneamente a ciento cincuenta millones de pesetas, sin que los demandantes hubieran suscrito ninguna de las nuevas acciones puestas en circulación, con la consecuencia de verse privados de su derecho a la prestación de la asistencia sanitaria a los pacientes de la Clínica, implícito en la prima de emisión de las acciones objeto de la primera ampliación de capital, que sí fue suscrita por ellos.

La Sala de instancia concretó el objeto de las pretensiones deducidas, ya de forma principal, ya de manera subsidiaria, en la demanda, que se resumían, en primer lugar, en la declaración de nulidad -relativa- del negocio jurídico de suscripción de acciones -que la parte actora calificó como contrato de compraventa mercantil, haciéndole partícipe de su naturaleza y de su régimen jurídico- por falsedad de la causa, pretensión principal ésta que el tribunal sentenciador abordó tanto en los estrictos términos en que fue planteada, como en aquellos que cabía fácilmente deducir de los hechos y fundamentos jurídicos que la sustentaban, que reconducían su examen al campo del error en la causa negocial, y a la que se añadía, con el mismo carácter principal, la pretensión de la declaración de responsabilidad de los demandados por dolo (malicia o fraude), al haber ocultado la situación de pérdidas en que se hallaba la sociedad, lo que indujo a la suscripción de las acciones; y, en segundo lugar, y con carácter subsidiario, en la declaración de la responsabilidad de los administradores sociales por no haber facilitado a los socios y auditores los necesarios datos contables, por no haber presentado las cuentas anuales en el Registro Mercantil ni cumplimentado la precisa llevanza de libros que permitiera establecer la realidad contable de la entidad, así como por la indebida ejecución del acuerdo de reducción y simultánea ampliación de capital de la sociedad. A estas pretensiones subsidiarias se unía, con el mismo carácter, la de restitución de las aportaciones o desembolsos correspondientes a la ampliación de capital suscrita en su día por los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

La sentencia de la Audiencia Provincial acogió en esencia los razonamientos de la dictada en primera instancia, que desestimó todos los pedimentos de la demanda, y, rechazando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó íntegramente la resolución del Juzgado. En síntesis, considera la Audiencia -en línea con lo razonado por el órgano de primera instancia- que, respecto de la alegada simulación relativa e incumplimiento del negocio de suscripción de acciones, no resultó acreditada otra causa negocial que la propia del negocio societario, pues no quedó probado que con la suscripción de las acciones y subsiguiente desembolso del valor nominal más la prima de emisión de las puestas en circulación, los suscriptores hubieran obtenido de la sociedad, a modo de ventaja adicional o negocio vinculado, el compromiso de otorgarles ciertas prestaciones a realizar en la clínica, a lo que se añade la consideración de que en la demanda se presentaron tanto la suscripción como la aportación como un negocio y un acto realizados seriamente por los demandantes, esto es, sin concierto simulatorio con la entidad, lo que impide apreciar, ya en la misma demanda, base alguna para considerar simuladas la suscripción y la posterior aportación a la sociedad del importe de los títulos.

Niega asimismo el tribunal de apelación que se hubiera incurrido en error en la causa negocial, la cual consistía en conceder y adquirir, respectivamente, la condición de socio con una determinada participación, o la ampliación de ésta, para obtener un lucro mediante la realización del objeto social; y, aun suponiendo que el propósito de desempeñar el ejercicio de sus especialidades médicas con los pacientes de la Clínica hubiera sido el motivo individual que animó a los demandantes a suscribir las acciones y hacer la correspondiente aportación de su valor y de la prima de emisión con que fueron puestas en circulación, al tener que concurrir el error, o, en general, cualquier vicio invalidante, en el momento de consentir, quedaba fuera de su ámbito todo cambio de circunstancias posterior a la perfección del negocio, a menos que dicho cambio viniera desde ese momento dolosamente preordenado por la otra parte -lo que no quedó acreditado-, debiendo presumirse, al no constar protesta ni indicación alguna en la demanda al respecto, que mientras fueron socios se sirvieron de las instalaciones de la Clínica, como habían hecho antes de serlo, lo que se traduce en negar la existencia del error en la causa del negocio de suscripción de acciones, por más que la misma no hubiera perdurado, a consecuencia de factores sobrevenidos.

Del mismo modo, tras rechazar la equiparación del negocio de suscripción de acciones a la compraventa mercantil, y, consecuentemente, cerrar de plano el paso a la aplicación al caso del artículo 344 del Código de Comercio, la Audiencia, examinando la cuestión desde la óptica más general del artículo 1101 del Código Civil, negó la existencia del dolo de los demandados en que se fundaba principalmente la pretensión resarcitoria, al considerar que no cabía admitir que los administradores hubiesen ocultado a los demandantes, con malicia o fraude, la situación de pérdidas de la sociedad, induciéndoles a la suscripción de acciones, ya que el acuerdo de aumento de capital se adoptó el mismo día de constitución de la sociedad, y la suscripción tuvo lugar a los pocos meses, sin que se hubiera acreditado que en ninguno de los dos momentos la sociedad estuviera incursa en causa de disolución; a lo que se añade el valor indiciario del comportamiento posterior de los demandantes, los cuales, en la Junta de accionistas del 2 de febrero de 1994, aprobaron -todos ellos, menos dos, que estuvieron ausentes- el balance y, a consecuencia de las pérdidas reflejadas en las cuentas sociales, decidieron reducir a cero el capital social y aumentarlo simultáneamente, sin que hubiera habido votos en contra o se hubiera producido la impugnación posterior del acuerdo.

Por último, también dando por reproducidos en este extremo los razonamientos de la sentencia de primera instancia, rechaza el tribunal "a quo" la negligencia de los administradores sociales que sustentaba la acción de responsabilidad individual deducida de forma subsidiaria en la demanda, considerando, a mayor abundamiento, que las infracciones imputadas a los administradores, o no fueron probadas, o no habrían provocado, en adecuada relación de causalidad, el daño en el patrimonio individual de los socios ante el que reaccionan los demandantes.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, que se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 162.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Reproduce la mercantil recurrente de este modo -si bien mediante un discurso argumental un tanto confuso, y con un planteamiento con tintes novedosos- su pretensión de obtener la reintegración de los desembolsos efectuados como consecuencia de la suscripción de las acciones a la que acudió en su día, ante el incumplimiento por los administradores de los términos del acuerdo de suscripción.

El planteamiento del motivo responde a la tesis que sustenta las distintas pretensiones de la demanda, que descansa en la afirmada existencia de una causa falsa -acaso viciada de error- en el negocio de suscripción de acciones y en el incumplimiento doloso por los administradores de las obligaciones inherentes a dicho negocio jurídico, así como en la también afirmada negligencia en el desempeño de su cargo, en uno y en otro caso determinantes de responsabilidad, de manera que el fuste del argumento impugnatorio cede cuando el tribunal de instancia no ha considerado acreditada otra causa que la propia del negocio de suscripción de acciones, ha negado la existencia del error referido a la causa negocial, y ha rechazado el dolo y la culpa que se imputa a los administradores sociales como título de atribución de responsabilidad. Estas conclusiones, en tanto derivadas de un substrato fáctico que, por no haber sido oportuna y convenientemente desvirtuado, debe permanecer incólume, han de ser respetadas en esta sede, y socavan el fundamento del alegato casacional, que definitivamente se muestra falta de todo fundamento al desentenderse de las relevantes circunstancias -igualmente inalterables- de que la recurrente suscribió las acciones puestas en circulación como consecuencia de la ampliación de capital acordada el mismo día de la constitución de la sociedad, procedió a hacer el desembolso económico correspondiente a dicha suscripción, adquirió la condición de socio y ejercitó los derechos inherentes dicha condición, en función de su participación en el capital social, y prestó, además, la asistencia sanitaria a los pacientes de la Clínica, como lo había hecho con anterioridad, hasta que, por razón de las pérdidas detectadas -que no ocultadas maliciosa o fraudulentamente por los administradores sociales-, fue precisa la reducción cero y simultánea ampliación del capital social para equilibrar el patrimonio de la sociedad, operación ésta a la que, sin embargo, no acudieron los demandantes, y con ellos, la recurrente, con las consecuencias que de tal decisión se derivaron para ellos, que impiden el ejercicio con éxito de la pretensión de restitución de las aportaciones económicas efectuadas como consecuencia de la sucripción de las acciones puestas en circulación en ejecución del acuerdo de ampliación de capital originariamente adoptado.

El motivo, en consecuencia, fenece.

TERCERO

El segundo -y último- motivo del recurso se plantea, como el anterior, por el cauce del ordinal segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 344 del Código de Comercio, precepto que se vincula al artículo 1101 del Código Civil, que sujeta a la indemnización de los daños y los perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas.

Aparte la dificultad que representa la asimilación, ya en su objeto, ya en sus efectos, ya en su finalidad, del negocio de suscripción de acciones y la compraventa mercantil, y de que, por lo tanto, no quepa someter directamente a aquélla al régimen jurídico de ésta -por más que, en ciertos aspectos, sea posible aplicarlo por analogía-, se alza la ineludible circunstancia de que no han resultado acreditados los hechos en que, en la esfera del precepto invocado como infringido, se basa la malicia o el fraude determinante de la responsabilidad, y en el ámbito del artículo 1101 del Código Civil, se manifiesta la astucia, la maquinación o el artificio para sorprender, engañar o defraudar a otro en que se resume el dolo, ya causante, ya incidental, como, en otro ámbito, tampoco se han demostrado los hechos que evidencian el incumplimiento de las obligaciones propias del negocio de suscripción de acciones en que asimismo se fundamenta la pretensión indemnizatoria, siendo así que, como reiteradamente y desde antiguo ha declarado esta Sala (cfr. Sentencias de 21 de diciembre de 1963 y 4 de diciembre de 1990 ), el aludido vicio invalidante se sostiene sobre un substrato fáctico, referido al aspecto objetivo de la conducta o al acto externo, cuya determinación, como también los hechos reveladores del incumplimiento contractual, incumbe a los tribunales de instancia, y resulta, por ello, inatacable en casación, salvo por el estrecho cauce que abre la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba, que aquí no se ha propuesto.

Así las cosas, la denuncia casacional aparece completamente desconectada del factum de la sentencia recurrida, construyéndose en torno a unos hechos demostrativos del dolo, o, en otros aspectos, del incumplimiento contractual, en que se basa la reclamación de la recurrente que, al contrario de lo que ésta sostiene, no han quedado acreditados, lo que desnuda al argumento impugnatorio y al motivo del recurso en sí mismo de todo fundamento, que no puede buscarse en expedientes jurídicos distintos de los que sirvieron para edificar la demanda, como sucede con el enriquecimiento injusto en que ahora pretende la recurrente apoyar su pretensión resarcitoria, so pena de vulnerar el principio de contradicción en igualdad de armas en el proceso y de causar indefensión a la parte contraria.

Por ello, el motivo también decae.

CUARTO

Las costas correspondientes a este recurso de casación se imponen al litigante que lo ha formalizado, de conformidad con el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, quien, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Rosamercé, S.L., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en fecha 28 de septiembre de 2000.

  2. - Se imponen a dicho recurrente las costas de casación, con pérdida del depósito constituído.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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