STS 218/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:2053
Número de Recurso2346/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 23 de noviembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño , sobre otorgamiento de escrituras; cuyos recursos han sido interpuestos por DOÑA Nieves y por DON Jesús Manuel, ambos representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Alvarez del Valle, así como por DON Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, recurridos de contrario; y recurridos y no comparecidos D Valentín y OTROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DON Carlos Manuel, representado por el Procurador Don Francisco Salazar Terreros, posteriormente sustituido por el Procurador Don Héctor Salazar Otero, contra los herederos y Herencia yacente de DON Jesús María, y la viuda del mismo DOÑA Edurne, DON Jesús Manuel y su esposa DOÑA Nieves, DON Jose Pedro, DON Narciso, DON Íñigo, DON Eloy, DON Benito, DON Gerardo, DOÑA María Teresa y contra terceros ignorados o desconocidos, sobre acción resolutoria de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , por incumplimiento contractual, en reclamación de cantidad indeterminada, y acción del art. 1.279 del Código civil ; sobre otorgamiento de las escrituras públicas.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: 1º) Se condene a los demandados Herencia yacente y herederos de DON Jesús María, a su viuda DOÑA Edurne, a DON Jesús Manuel y a su esposa DOÑA Nieves a abonar a mi representado en concepto de daños y perjuicios, la cantidad que se fije en ejecución de sentencia más los intereses legales en relación con las viviendas y locales de negoció (diez en total) que se relacionan en los hechos primero y segundo de la presente demanda, propiedad de mi mandante y vendidos a terceros por los promotores.- 2º) Se condene igualmente a los referidos demandados al otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa que se refieren las viviendas y locales (ocho en total) adquiridos por el actor en virtud de los contratos privados que se reseñan en el encabezamiento y hecho décimo de la presente demanda, con advertencia expresa que de no efectuarlo así se llevará a cabo el otorgamiento por V.Sª. a favor del actor.- 3º) En cualquier caso y en relación con los referidos inmuebles se acuerde la anulación de cualquier transacción que se haya podido efectuar a favor de terceros y para el supuesto de que fueren adquirentes de buena fe se condene igualmente a los demandados Herencia yacente y herederos de D. Jesús María, su viuda DOÑA Edurne, DON Jesús Manuel y a su esposa DOÑA Nieves, a la indemnización que se fije en ejecución de sentencia, más los intereses legales si no le fueren restituidos los inmuebles en cuestión.- 4º) Se condene en costas a los demandados que se opusieran a la presente demanda.

Otrosí digo: Que para los terceros adquirentes de pisos demandados en la presente a quienes D. Jesús María otorgó escrituras de compra de los pisos propiedad de mi mandante, acompañamos únicamente con la presente y para los mismos copias de los documentos que se refieren a tales pisos y no del resto de los adoptados que no les afectan, en evitación de mayo volumen documental.- Suplico al juzgado: tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.

Segundo Otrosí digo: Que a los efectos oportunos y al amparo de lo prevenido en el art. 42.1 de la Ley Hipotecaria , interesamos se practique anotación preventiva de esta demanda en el Registro de la Propiedad de Nájera al margen de las inscripciones de las fincas (viviendas y locales) que se relacionan en la propia demanda en su hechos 1º, 2º y 10º".

Posteriormente y habiéndose admitido la demanda, la parte actora presentó nuevo escrito de fecha 18 de febrero de 1.995, solicitando ampliación de la demanda a los siguientes demandados: DOÑA Melisa, DOÑA Antonia, DOÑA Paloma, DOÑA Carina, DOÑA Silvia, DOÑA Elvira, DON Daniel, DON Benedicto, DOÑA Marisol, DON Alejandro, DOÑA Nuria, DOÑA Daniela, DON Marco Antonio, DON Felipe, DON Juan Pablo, DOÑA Gloria, DON Juan Ignacio, DOÑA Soledad, DON Juan Antonio, DOÑA Lina, DON Juan Manuel, DOÑA Emilia, DOÑA Carla Y DOÑA Luisa , DON Donato, DOÑA María Angeles, DON Rogelio, DON Ángel Daniel, Y DOÑA Yolanda, D. Alfredo. Por resolución de 26 de abril de 1.995, se tuvo por ampliada la demanda inicial, y se acordó dar traslado de la misma a los demandados, por término de veinte días. Asímismo, y al igual que en la demanda inicial, se solicitó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, acordándose de conformidad con lo solicitado".

Admitidas las demandas y emplazadas las mencionadas partes demandadas, la Procuradora Doña María Luisa Rivero Francia, compareció en nombre y representación de DON Jose Pedro, DON Narciso, DON Íñigo, DON Eloy, DON Benito, DON Gerardo y DOÑA María Teresa, contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda, absolviendo de ella a los demandados. Y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante".- Asímismo compareció el Procurador Don Jesús López Gracia, en nombre y representación de DOÑA Edurne, contestando con oposición a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando del Juzgado se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda absolviendo de ella a su representada y todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a la parte actora". El Procurador Don Francisco Javier García Aparicio, compareció en nombre y representación de DON Jesús Manuel, contestando a la demanda con oposición a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando "se dictase sentencia por la que, estimando la excepción planteada, se desestimase la demanda, absolviendo al demandado DON Jesús Manuel y a su esposa DOÑA Nieves de los pedimentos de la misma, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora.- Por el Procurador D. Jesús López Gracia, en nombre y representación de DON Alfredo, compareció y contestó a la demanda oponiéndose a la misma, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda por lo que a su representado se refería, el cual debería ser absuelto de la misma y ello con expresa imposición al demandante de las costas del proceso".

Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que los demandados Herencia yacente de D. Jesús María, DOÑA Silvia, DON Daniel, DON Benedicto, DOÑA Marisol, DOÑA Carla, DOÑA Luisa, DON Donato, DOÑA María Angeles, DON Rogelio, DON Ángel Daniel, Y DOÑA Yolanda, Y DOÑA Nieves, fueron declarados en rebeldía por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Salazar en nombre y representación de DON Carlos Manuel contra la Herencia yacente y herederos de DON Jesús María, y contra DON Jesús Manuel, DOÑA Edurne, Y DOÑA Nieves, y desestimándola respecto a DON Jose Pedro, DON Narciso, DON Íñigo, DON Eloy, DON Benito, DON Gerardo, DOÑA María Teresa, DOÑA Melisa, DOÑA Antonia, DOÑA Paloma, DOÑA Carina, DOÑA Silvia, DOÑA Elvira, DON Daniel, DON Benedicto, DOÑA Marisol, DON Alejandro, DOÑA Nuria, DOÑA Daniela, DON Marco Antonio, DON Felipe, DON Juan Pablo, DOÑA Gloria, DON Juan Ignacio, DOÑA Soledad, DON Juan Antonio, DOÑA Lina, DON Juan Manuel, DOÑA Emilia, DOÑA Carla Y DOÑA Luisa, DON Donato, DOÑA María Angeles, DON Rogelio, DON Ángel Daniel, Y DOÑA Yolanda, D. Alfredo; debo condenar y condeno:

  1. A los demandados Herencia yacente y herederos de DON Jesús María y a DON Jesús Manuel, a DOÑA Edurne y a DOÑA Nieves a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios, la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, más los intereses legales en relación con las viviendas y locales de negocio (diez en total) que se relacionan en los Hechos Primero y Segundo de la demanda, propiedad del actor y vendidos a terceros promotores.

  2. A los referidos demandados al otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa a que se refieren las viviendas y locales (ocho en total) adquiridos por el actor en virtud de los contratos privados que se reseñan en el Encabezamiento y Hecho décimo de la demanda, con advertencia expresa de que de no efectuarlo así se llevará a cabo el otorgamiento por S.Sª. a favor del actor.

Absolviendo a todos los demandados de los restantes pedimentos contenidos en la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas relativas a los demandados, Herencia yacente y herederos de D. Jesús María, DON Jesús Manuel Y DOÑA Edurne Y A DOÑA Nieves, siendo las costas procesales referidas a los demás demandados, absueltos, a costa del actor".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Jesús Manuel y de DOÑA Edurne y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 23 de noviembre de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de DON Jesús Manuel y estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador Don Jesús López Gracia, en nombre y representación de DOÑA Edurne, ambos contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, juicio de menor cuantía en el mismo seguido al número 343/94 , de que dimana el rollo de apelación número 620/97, procede la revocación parcial de referida sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento que como 2º contiene el fallo de la misma, absolviéndo a los demandados de la pretensión de otorgamiento y escrituras públicas formulada sin perjuicio de las acciones que contra los mismos pudieran ejercitarse por incumplimiento de lo pactado en documento privado de fecha 29 de julio de 1.978, confirmando la de instancia en restantes pronunciamientos. No ha lugar a verificar pronunciamiento expreso sobre las costas derivadas del recurso interpuesto por DOÑA Edurne, imponiéndo a DON Jesús Manuel, las originadas por el recurso por el mismo interpuesto".

TERCERO

Se han interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 23 de noviembre de 1998, los siguientes recursos:

  1. El Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Alvarez del Valle, en nombre y representación de DOÑA Nieves, ha interpuesto recurso de casación con base en los siguientes: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.124, en relación con el artículo 1.254, ambos del Código civil .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa infracción del artículo 1.259, en relación con el artículo 71, ambas del Código civil. B) Asimismo el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Alvarez del Valle, en nombre y representación de DON Jesús Manuel, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.669 en relación con el artículo 393, así como la del artículo 1.137, todos del Código civil .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción de la doctrina que prohíbe el enriquecimiento injusto.

  2. El Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de DON Carlos Manuel, se fundamenta en los siguientes: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por inaplicación de los artículos 1.278 y 1.279 del Código civil .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa aplicación indebida del artículo 1.156, en relación con los artículos 1.203 y 1.204 del Código civil .

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Don Francisco Javier Alvarez del Valle y Don Manuel Infante Sánchez, en representación de la parte recurrida presentaron escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Nieves

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.124, en relación con el artículo 1.254, ambos del Código civil . La recurrente alega en su defensa, frente a la condena a indemnizar daños y perjuicios al actor junto con su esposo DON Jesús Manuel, que no era socia de la sociedad civil irregular concertada por éste y DON Jesús María, y es la condición de socio la que fundamenta aquella condena.

El motivo se estima porque no hay la más mínima prueba en autos, ni mucho menos lo da por probado la sentencia recurrida, que la recurrente fuese parte en el susodicho contrato de sociedad civil, cuyo incumplimiento ha originado la condena de los demandados. El esposo de la recurrente pudo por sí concertar el contrato de sociedad irregular sin que sus efectos puedan extenderse a otras personas que no fueron partes ni terceros beneficiados por una estipulación a su favor. Además, matrimonio no limita la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges.

A todo ello hay que agregar que el contrato de constitución de sociedad civil lo celebró DON Juan Pablo en estado de soltero, y en ese estado realizó las aportaciones de fincas de su propiedad. No se adivina entonces la razón por la que su esposa tenga que estar obligada por deudas de la liquidación de la urbanización.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa infracción del artículo 1.259, en relación con el artículo 71, ambas del Código civil . Se fundamenta en que su esposo en ningún momento tuvo la representación de la recurrente, y en que en la demanda no se ha reclamado la responsabilidad del patrimonio ganancial, sino la condena de DON Juan Pablo y la recurrente en cuanto socios de la antedicha sociedad civil irregular.

El motivo se estima, como consecuencia de la del primero.

TERCERO

La estimación de los dos motivos del recurso procede porque, si bien la recurrente fue declarada en rebeldía procesal en la primera instancia, y no entabló ningún recurso contra la sentencia, sus argumentaciones contra la condena implican la negación de su legitimación pasiva, y ello es cuestión que puede ser apreciada de oficio por esta Sala ( sentencias de 30 de enero de 1.996, 26 de abril y 3 de diciembre de 2.001 ).

La susodicha estimación lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, en cuanto condena a la recurrente en los términos expresados en el fallo, con revocación en este punto de la sentencia de primera instancia. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR DON Jesús Manuel

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.669 en relación con el artículo 393, así como la del artículo 1.137, todos del Código civil . En su fundamentación se combate la sentencia recurrida, que mantuvo la condena contenida en el fallo de la sentencia de primera instancia, según el cual la herencia yacente y herederos del demandado fallecido DON Jesús María, y su viuda DOÑA Edurne, junto con DON Jesús Manuel y su esposa DOÑA Nieves, debían abonar al actor daños y perjuicios por la venta a terceros de los determinados inmuebles sitos en la urbanización promovida por DON Jesús María y construida por él, estando aquellos protegidos en su adquisición en virtud del principio de la apariencia jurídica, aunque fuesen adquiridos con anterioridad por el susodicho actor mediante compraventas celebradas en documento privado con DON Jesús María.

Toda la fundamentación del motivo se dedica a impugnar la solidaridad de la obligación de indemnizar. Entiende el recurrente que no hay base alguna para esta declaración de solidaridad porque está individualizado el autor del daño: el demandado DON Jesús María, que no contó con el consentimiento de DON Juan Pablo, a lo que le obligaba los pactos sociales.

Para decidir sobre este motivo es necesario tener en cuenta lo declarado por esta Sala en la sentencia de 8 de mayo de 1.997 , que desestimó el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Logroño, que desestimó la apelación contra la del Juzgado de 1ª Instancia, recaída en un declarativo de menor cuantía promovido por DON Carlos Manuel, contra DON Jesús María y DON Jesús Manuel, en reclamación de cantidad debida por la ejecución de las obras de la urbanización. Declaró entonces esta Sala la existencia de una sociedad civil irregular de los demandados, y aunque uno de ellos no hubiese firmado el contrato de obras, la responsabilidad de ambos socios era solidaria, afirmando en su fundamento jurídico: "[...] la responsabilidad de los socios de una sociedad irregular, frente a terceros que tienen conocimiento de su existencia, es de carácter solidario, por lo que no se precisa la firma de contrato con tercero para que éste se halle en condiciones de demandar al no firmante, sin que, por razón de su carácter de deudor solidario con el que firmó, pueda alegar falta de legitimación pasiva contra la reclamación judicial".

A la vista de la citada sentencia se revela privadas de fundamento las alegaciones de DON Juan Pablo sobre la solidaridad en la condena.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción de la doctrina que prohíbe el enriquecimiento injusto. Se basa escuetamente en que fueron DON Jesús María y su esposa quienes cobraron el producto de las ventas y pisos y locales de la urbanización, sin que aquél respetara los términos del contrato constitutivo de sociedad.

El motivo se desestima, porque lo pretendido en realidad por el recurrente es no estar ligado como socio por el hecho de que DON Jesús María no cumplió los pactos sociales. Ello llevará consigo, en caso de demostrarse, las necesarias consecuencias en relación con los herederos de aquél, pero en modo alguno en relación con terceros que han adquirido bienes de la sociedad irregular. Otra cosa sería si se hubiese probado su conocimiento de los pactos sociales que hubiera infringido DON Jesús María al enajenar, pero nada de ello aparece en los autos. Una cosa es que conozcan la existencia de la sociedad civil irregular, y otra la de los pactos internos entre los socios.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos del recurso lleva consigo la de éste con la condena en sus costas al recurrente.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR DON Carlos Manuel

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por inaplicación de los artículos 1.278 y 1.279 del Código civil . En su fundamentación se combate el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que deja sin efecto el segundo de la del Juzgado de 1ª Instancia que fue apelada, en base al contenido del documento de 29 de julio de 1.978, concertado por el recurrente con el demandado, hoy fallecido DON Jesús María, que actuaba como propietario de la urbanización, que en realidad era de la sociedad civil que tenía con su sobrino DON Juan Pablo. A este convenio la Audiencia otorga un carácter extintivo de los contratos de venta que firmaron el recurrente y DON Jesús María con anterioridad. Se argumenta por el recurrente sobre el carácter del citado convenio, sosteniendo que no era más que un documento de liquidación de la urbanización, en la que intervino como constructor, y nada tiene que ver con los contratos de venta de pisos y locales que adquirió él de la sociedad, y cuya elevación a escritura pública solicitó en la demanda.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida motiva detalladamente la razón por la que el convenio de 29 de julio de 1.978 extinguió las obligaciones nacidas de aquellos contratos de compraventa celebrado en años anteriores. La discrepancia en cuanto a la interpretación al alcance del mismo es objeto de un motivo específico de casación, el siguiente, y nada tiene que ver con temas de forma contractual, que es lo denunciado en éste.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa aplicación indebida del artículo 1.156, en relación con los artículos 1.203 y 1.204 del Código civil . En su defensa se argumenta a favor de la subsistencia del derecho del recurrente a la elevación a escritura pública de los contratos de venta, sin que a ello se oponga el convenio de 29 de julio de 1.978, que "reconoce --dice el recurrente-- expresamente como no podía ser menos [su propiedad] sobre las viviendas y locales a que hacen relación los contratos de compraventa". Nada tiene que ver, añade, lo expresado en sus cláusulas con el hecho de que el vendedor venga obligado a otorgar escritura pública de los inmuebles vendidos, de cuya obligación no quedó DON Jesús María exonerado en ninguna parte del convenio, al que en consecuencia no se le puede calificar de extintivo de los contratos de compraventa.

El motivo se estima. Los contratos de compraventa en documento privado por los que DON Carlos Manuel adquirió la propiedad de pisos y locales de DON Jesús María en 1.974, no es incompatible con el convenio de 1.978, entre éste y aquél. El mismo tenía por objeto despejar el pasivo que gravaba la urbanización mediante la venta de los pisos y locales que la componía, empezando por las que figuraban a nombre de DON Jesús María y después las de DON Carlos Manuel; el pago de las deudas y el reparto de lo que quedase entre cada propietario. El porqué DON Carlos Manuel consintió en la enajenación de sus propiedades en la urbanización es algo que no se ha aclarado lo más mínimo en este enmarañado y desordenado pleito; pero lo cierto es que a ello se avino con DON Jesús María. Por tanto, DON Carlos Manuel era propietario, y como tal tiene derecho al otorgamiento de las escrituras públicas. El convenio de 1.978 precisamente presupone la eficacia de los contratos de compraventa anteriores; de otra forma no hubiera podido ser alcanzado.

TERCERO

La estimación del motivo segundo y último de este recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida, en cuanto revocó el pronunciamiento que como segundo contiene el fallo de la sentencia de primera instancia, con la salvedad (hecha por la misma sentencia recurrida) de las acciones que contra los demandados pudieran ejercitarse por incumplimiento de lo pactado en documento privado de fecha 29 de julio de 1.978.

De acuerdo con las razones explicitadas al admitir el motivo segundo, ha de confirmarse el pronunciamiento de primera instancia revocado, conjugándolo con el débito respecto a las adquisiciones que de los inmuebles hubieren realizado terceros protegidos por la apariencia jurídica en las condiciones legales. Ello debido a que los bienes figuraban a nombre de DON Jesús María, dado el carácter de la sociedad civil.

En cuanto a las costas, es procedente mantener los pronunciamientos sobre ellas de las sentencias de primera instancia y apelación.

Sin condena en las costas del recurso interpuesto por DON Carlos Manuel.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por DOÑA Nieves y DON Carlos Manuel contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 23 de noviembre de 1998 , por lo que:

  1. Absolvemos a DOÑA Nieves de las peticiones de la demanda, sin condena en costas en este recurso.

  2. Revocamos la sentencia recurrida en el particular en que revoca el pronunciamiento segundo de la sentencia de primera instancia, que, por el contrario, confirmamos, salvando los supuestos en que los bienes inmuebles objeto de las escrituras hubiesen pasado a terceros protegidos por la apariencia jurídica en las condiciones legales. Sin condena en costas por la demanda contra los demandados condenados en primera instancia y apelación. Sin condena en las costas causadas por el recurso de DON Carlos Manuel.

Asimismo, declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia por DON Jesús Manuel, condenando al mismo al pago de las costas causadas.

Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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