STS 264/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:1450
Número de Recurso1254/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Matías y D. Jose Luis, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price contra la Sentencia dictada, el día 29 de octubre de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Córdoba. Es parte recurrida D. Antonio representado por la Procurador de los Tribunales Dª Lourdes Fernández Luna-Tamayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Córdoba, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Antonio, contra Conruiber S.L., D. Matías y D. Jose Luis, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que

se incluyan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en las Juntas Extraordinarias de Conruiber S.L. de 23 de enero y de marzo de 1.995 y de 14 de febrero de 1.997 por ser contrarios al orden público por su contenido y por su causa..- 2.- Se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de la Junta Extraordinaria de Conruiber S.L. de 14 de febrero de 1.997 por ser, en todo caso, contrarios a las leyes..- 3.- Se declare la responsabilidad de D. Matías y D. Jose Luis por todos los daños y perjuicios ocasionados a D. Antonio como consecuencia de las actuaciones antijurídicas descritas, y principalmente por negar a éste su derecho al acceso a los beneficios verdaderamente obtenidos por Conruiber S.L. durante los cinco últimos ejercicios sociales, así como por desviar y utilizar para su exclusivo beneficio las expectativas económicas y las relaciones comerciales de esta empresa a través de las nuevas sociedades subrogadas en la actividad de aquélla..- 4.- Se condene con carácter solidario a D. Matías y a D. Jose Luis al abono de tales daños y perjuicios calculados en un tercio de los beneficios reales de Conruiber S.L. durante sus cinco últimos ejercicios y de los beneficios de las citadas sociedades subrogadas, así como al pago de los intereses que tal cantidad devengue desde la fecha en que los dividendos debieron ser hechos efectivos..- 5.- Se condene a D. Jose Luis y a D. Matías a satisfacer las costas causadas.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Cabañas Gallego, en nombre y representación de "Conruiber S.L. en liquidación", D. Matías y D. Jose Luis, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a sus representados, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 10 de febrero de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dª Julia López Arias, en representación de D. Antonio, frente a "CONRUIBER, S.L.", en liquidación, D. Matías y D. Jose Luis, representados que estuvieron por la Procuradora Dª Mercedes Cabañas Gallego, debo de absolver y absuelvo a "CONRUIBER, S.L.", en liquidación, de las pretensiones frente a ellos formuladas, y debo de condenar y condeno solidariamente a D. Matías y D. Jose Luis que indemnicen a D. Antonio en la cantidad que se establezca en fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases referidas en el fundamento de derecho Quinto de esta resolución; no procede la expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Conruiber, S.L., D. Matías y

D. Jose Luis . Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia, con fecha 29 de octubre de 1.999, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso interpuesto por el procurador Sra. CABAÑAS GALLEGO en el nombre y representación que ostenta de CONRUIBER S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 7 de CORDOBA en los autos de juicio Menor Cuantía nº 97/98 debemos confirmar y confirmamos meritada sentencia, con imposición de las costas a dicha parte apelante.".

TERCERO

D. Matías y D. Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por indebida aplicación del artículo 943 del Código de comercio, e infracción por no aplicación de los artículos 1902 y 1968.2 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1.992 (RJ 1992/4274 ).

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por indebida aplicación del artículo 123 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada y de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1998 (RJ 1998/6116 ).

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por indebida aplicación del artículo 1.253 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por indebida aplicación de los artículos 69-1 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada y 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre y 27 de noviembre de 1.999 (RJ1999/7230 y 8437) y 4 de noviembre de 1.991 (RJ 1991/8143 ).

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1981 (RJ 1981/2036 ).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Lourdes Fernández Luna-Tamayo, en nombre y representación de D. Antonio, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de febrero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las acciones que había ejercitado en la demanda D. Antonio, socio de Conruiber, S.L., que estaba disuelta desde enero de mil novecientos noventa y cinco, fue estimada la individual de responsabilidad que aquel, con fundamento en el artículo 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989 ), en relación con el artículo 11 de la Ley de 17 de julio de 1.953 (reformada por la Ley 19/1.989 ), dirigió contra los administradores de dicha sociedad, D. Matías y D. Jose Luis .

En síntesis, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, expresamente aceptado en el primero de la de la segunda, se declaró probado que "los administradores codemandados idearon y desarrollaron, en el transcurso de varios años, una actuación conjunta y concertada tendente a frustrar los derechos patrimoniales (dividendos y cuota de liquidación, fundamentalmente) que al socio demandante le hubiese debido corresponder en la entidad Conruiber, S.L., actuación que, por un lado, se desarrolla mediante el desvío a los entes jurídicos por ellos creados y antes referidos de una gran parte de los beneficios reales de la sociedad inicial constituida por los tres... y que, por otro lado, se consuma mediante la liquidación de la sociedad inicial y el trasvase a uno de los entes nuevos, en el que sólo los codemandados tienen interés, de las relaciones y expectativas de la primera". Dicha sentencia condenó a los administradores de Conruiber, S.L. a indemnizar solidariamente al demandante por los perjuicios causados con su actuación como tales, en cuantía a determinar en fase de ejecución, conforme a las bases establecidas en uno de sus fundamentos de derecho.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandados.

Cinco son los motivos del recurso de casación interpuesto por los mismos. Todos ellos se basan en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

En el primer motivo D. Matías y D. Jose Luis denuncian la indebida aplicación del artículo 943 del Código de Comercio y la infracción de los artículos 1.902 y 1.968.2 del Código Civil, así como de la doctrina sentada en la sentencia de 21 de mayo de 1.992 .

En síntesis, alegan que la acción individual de responsabilidad ejercitada en la demanda había prescrito cuando la misma fue interpuesta, ya que el plazo que entienden aplicable a su prescripción extintiva no es el establecido en el artículo 949 del Código de Comercio, sino el más breve que señala el artículo 1.968.2º del Código Civil .

El recurso no merece ser estimado por este motivo, pues, no obstante la distinta naturaleza de la responsabilidad por daño causado directamente al socio o al tercero que regula el artículo 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y de la asunción cumulativa de las deudas sociales con la que el artículo 262.5 del mismo texto sanciona al administrador que incumple el deber de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas que señala dicho artículo en su apartado primero, la jurisprudencia, tomando en consideración razones de seguridad jurídica, ha evolucionado en el sentido de aplicar a la prescripción de una y otra (no sólo a la de la segunda, como habían declarado, inter alia, las sentencias de 21 de mayo de 1.992 -citada en el motivo-, 2 de julio de 1.999, 26 de octubre de 2.001 y 7 de junio de 2.002 ) el artículo 949 del Código de Comercio, que establece un plazo de cuatro años y manda contarlo "desde que por cualquier motivo cesaren (los administradores) en el ejercicio de la administración" (sentencias de 20 de julio de 2.001, 19 de mayo de 2.003, 1 de marzo y 26 de octubre de 2.004, 17 de febrero, 22 de marzo, 15 de junio y 22 de diciembre de 2.005, 6 y 9 de marzo, 19 de mayo de 2.006 y 13 de febrero de 2.007 ).

A lo expuesto ha de añadirse que el plazo que establece el referido artículo 949 del Código de Comercio no había vencido, cuando el demandante interpuso su demanda, como se declara en la sentencia recurrida.

TERCERO

En el motivo segundo afirman los recurrentes que el Tribunal de apelación había aplicado indebidamente el artículo 123 de la Ley 2/1.995 y la doctrina sentada por la sentencia de 10 de julio de 1.998 .

Consideran los recurrentes que no era aplicable al litigio el artículo 123 referido: en primer término, por haber entrado en vigor la Ley 2/1.995 el uno de junio de 1.995, después de cesados ellos en el cargo como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación de la sociedad; en segundo lugar, por estar referido el artículo 123 al supuesto de activo y pasivo sobrevenido, que nada tiene que ver con la acción de responsabilidad de administradores ejercitada en la demanda. Por otro lado, la sentencia de 10 de julio de

1.998 señalan que contempla un caso distinto del litigioso.

El motivo está construido artificiosamente y no merece ser estimado.

Es cierto que la resolución recurrida mencionó el artículo 123 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, así como la sentencia de 10 de julio de 1.998 . También lo es que aquel precepto, que cumple la función de dar solución al problema que se presenta cuando, después de liquidada la sociedad y cancelados los asientos registrales a ella relativos, aparecen nuevos bienes o deudas sociales, no resulta aplicable al litigio de que dimana la casación, como sostienen los recurrentes, y no porque la Ley 2/1.995 hubiera entrado en vigor el uno de junio de mil novecientos noventa y cinco (disposición final primera de la misma), sino porque el supuesto de hecho previsto en él no se cumple en el caso examinado.

También es cierto que la sentencia de 10 de julio de 1.998 contempló una situación en la que se había acreditado "la existencia de fondos no repartidos", una vez terminado el proceso liquidatorio, totalmente distinta de la que es objeto del recurso, en la que el actor reclamó una indemnización por daños causados por los administradores sociales.

Sin embargo, no dicen los recurrentes que fueron ellos quienes sostuvieron en la segunda instancia que la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda era incompatible con la conclusión de las operaciones de liquidación de Conruiber, S.L. y la cancelación de los asientos registrales a ella referidos y que por esa razón denunciaron ante la Audiencia Provincial la infracción del artículo 123 . Ante ese planteamiento, el Tribunal de apelación negó se hubiera infringido aquel precepto y, dando respuesta a los apelantes, declaró admisible el ejercicio contra ellos, como administradores sociales, de la acción del artículo 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas pese a haber sido liquidada la sociedad y cancelados los asientos relativos a ella. Lo que resulta cierto y evidente.

La sola mención de una sentencia que, como se ha dicho, está referida a un caso diferente no priva a tal argumentación de su solidez.

CUARTO

En el motivo tercero se acusa la infracción del artículo 1.253 del Código Civil .

Dan por sentado los recurrentes que el Tribunal de apelación, al aceptar la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de la primera instancia se había servido de una presunción ilógica.

Dicho Tribunal, al igual que el de la primera (cuyos razonamientos aquel expresamente aceptó) no tuvo como cierto un hecho (presunto) a partir de la fijación formal de otro (indicio o base). Antes bien, el supuesto de hecho quedó fijado en el proceso a la luz de los medios de prueba practicados, en especial, los de documentos y confesión judicial (como precisó el Juzgado en el fundamento de derecho segundo de su sentencia). Debe recordarse, por ello, la reiterada jurisprudencia que niega se infrinja el artículo 1.253 del Código Civil cuando no se hubiera utilizado presunción alguna como medio de prueba (sentencias de 3 de junio y 7 de julio de 1.989, 22 de junio, 5 de julio y 21 de diciembre de 1.990, 25 de noviembre y 5 de diciembre de 1.996 ) y declara que no constituyen presunciones, en el sentido que resulta del referido precepto, las deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que llevan a conclusiones razonables en un orden normal y que el Juez puede utilizar sin sobrepasar por ello el principio de que la aportación de los hechos corresponde a las partes (sentencias de 22 y 31 de enero de 1.996 ).

QUINTO

En el motivo cuarto los recurrentes denuncian la indebida aplicación de los artículos 69.1 de la Ley 2/1.995, 133.1 y 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y de la doctrina contenida en las sentencias de 4 de noviembre de 1.991, 21 de septiembre y 27 de noviembre de 1.999 .

Las tres sentencias citadas poco apoyo proporcionan a la impugnación.

La de 4 de noviembre de 1.991 (referida a la interpretación de los artículos 79 y 150 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951 y en un caso en que la responsabilidad de los administradores se basaba en la consideración de que "no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más", sino que "han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social") desestimó el recurso contra una sentencia condenatoria porque se había declarado probado en la instancia "que los administradores recurridos siguieron esa vía, pero lo cierto es que, ante su fracaso, no prosiguieron con las legales para la liquidación del patrimonio", de lo que se derivó la calificación de "una negligencia grave, encuadrable en el art. 79 de la Ley de Sociedades Anónima de 1.951 ".

La sentencia de 21 de septiembre de 1.999, tras reconocer legitimación activa "a los acreedores de la sociedad cuando resultan lesionados directamente sus intereses por actos de los administradores", señaló cuales eran las características de la acción prevista en el artículo 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto " de resarcimiento o indemnización... que no requiere como presupuesto necesario una deuda social, aunque puede ser ésta su sustrato lesivo, y que, en armonía con su naturaleza, exige la concurrencia de los tres requisitos típicos de las acciones resarcitorias o indemnizatorias, a saber: daño, culpa y nexo causal entre la conducta o actitud -por acción, u omisión (inactividad) de los administradores como tales y la lesión sufrida por el acreedor social".

Finalmente, la sentencia de 4 de noviembre de 1.991 destacó que uno de "los requisitos esenciales para la viabilidad de toda acción indemnizatoria de daños y perjuicios" es la prueba de éstos, la cual "incumbe a quien ejercita la acción".

Realmente, al razonar sobre el fundamento del motivo, con tan alejado apoyo, se advierte que lo que los recurrentes hacen es negar la prueba del daño alegado por el actor y la relación de causalidad entre el mismo y el comportamiento que en la instancia se les atribuye.

De nuevo se hace necesario destacar las características de este extraordinario recurso. Como precisó la sentencia de 11 de octubre de 2.006, con términos recogidos en la de 20 de marzo de 1.996, el recurso de casación regulado en la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (tras la reforma operada por la 10/1.992, de 30 de abril ), además de para vigilar la pureza del procedimiento y que se respeten las garantías procesales reconocidas a los contendientes, sirve para comprobar si a los hechos demostrados se les aplicó correctamente la norma jurídica y, también, si para declararlos probados se vulneró alguna que atribuya un determinado valor al medio de prueba utilizado como vehículo de convicción (prueba legal o tasada). Ello se traduce en la necesidad de respetar los hechos fijados como probados en la instancia, si es que no se impugnan por la vía del error de derecho (sentencias de 19 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996 ), esto es, por haber vulnerado el Tribunal aquella norma jurídica que establece cual es el valor que debe darse en el proceso al medio de prueba de que se trata.

El recurso no merece ser estimado por este motivo.

En efecto, la sentencia de 27 de noviembre de 1.999, mencionada por los recurrentes, indica que "la declaración sobre la existencia o no del daño indemnizable es cuestión de hecho, sometida a la soberana apreciación de los juzgadores de instancia que sólo puede ser atacada en casación por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, alegando las normas reguladoras de esta función que se consideren infringidas". Alegación que no se contiene en este motivo.

Y la sentencia de 21 de septiembre de 1.999, igualmente citada en el motivo, precisó que "el nexo causal puede ser objeto de enjuiciamiento casacional, respetando en todo caso la base fáctica que no haya sido impugnada por la vía procesal correspondiente".

Pues bien, en la sentencia recurrida se declaró probada la realidad del daño patrimonial sufrido por el socio demandante, en su derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. Y, también, que la causa de ese daño había sido el desvío, durante los años señalados en la demanda, de los beneficios obtenidos por Conruiber, S.L. a otras sociedades, de la que eran socios los dos recurrentes.

La realidad del daño no ha sido impugnada adecuadamente y la afirmación de la relación causal adecuada entre aquel y el comportamiento de los administradores sociales se basa en una correcta aplicación de las reglas de la lógica.

SEXTO

En el quinto y último motivo de su recurso señalan los recurrentes como infringidos los artículos

1.242 y 1.243 del Código Civil .

Afirman que las bases para la determinación de la indemnización a cuyo pago habían sido condenados las elaboró el Juzgado de Primera Instancia, con la aceptación del Tribunal de apelación, a la luz, principalmente de un dictamen técnico elaborado fuera del proceso, sin garantía ni respaldo documental alguno.

Como se ha indicado en el fundamento anterior la valoración de la prueba efectuada en la instancia debe ser respetada en casación, si es que éste recurso no se basa en el error de derecho (sentencias de 19 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996 ), esto es, en haber vulnerado el Tribunal una norma jurídica que establezca cual es el valor que debe darse en el proceso al medio de prueba de que se trata.

El motivo debe ser desestimado, en aplicación de esa doctrina, ya que los dictámenes técnicos elaborados fuera del proceso y traídos a él mediante documentos, no constituyen prueba pericial, pero, como ella, han de ser valorados a la luz de las reglas de la sana crítica (sentencias de 31 de octubre de 1.983 y 24 de febrero de 1.988 ).

SÉPTIMO

Procede desestimar el recurso e imponer a los recurrentes las costas del mismo, así como la pérdida del depósito que en su día constituyeron para recurrir, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Matías y D. Jose Luis, contra la Sentencia dictada, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, con imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del derecho a recuperar la suma depositada para recurrir, a la que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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