STS 1115/2000, 30 de Noviembre de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:8789
Número de Recurso3261/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1115/2000
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección tercera-, en fecha 21 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre responsabilidad de administrador de Sociedad de Responsabilidad Limitada (acción conjunta de la Junta con socios mayoritarios), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas número nueve, cuyo recurso fue interpuesto por don Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Pérez Sirera y Bosch-Labrús y defendido por el Letrado don Enrique Costa Bidegaray.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado nueve de Las Palmas de Gran Canaria tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 913/1990, que promovió la demanda de don Enrique, éste en nombre y representación de Carlos Ramón, don Luis Pedro, don Jesús Manuely don Isidro, éste en nombre y representación de doña Inmaculada, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte sentencia en la que se declare haber lugar a la exigencia de la responsabilidad social al ex- administrador único Sr. Bartolomé, por los daños causados a la entidad, condenándosele a reparar y resarcir los mismos en la cuantía que se determine en el periodo de prueba y, en su caso, en ejecución de sentencia, ratificándose su destitución como administrador único, con expresa condena en costas, y al pago de los intereses legales que puedan devengarse de los dividendos y de otras cantidades dispuestas, en detrimento de la entidad".

SEGUNDO

El demandado don Bartolomése personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que por contestada la demanda en tiempo y forma seguir el juicio en todos sus trámites, recibirlo a prueba para en definitiva terminar dictando sentencia en la que con desestimación de la demanda se absuelva de sus pedimentos al demandado con expresa condena en costas a los actores por su temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 13 de abril de 1.994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Leon Corujo, en nombre y representación de D. Enrique, D. Carlos Ramón; Luis Pedro, Jesús Manuely D. Isidroéste último en nombre y representación de Don (sic) Inmaculada, contra Bartolomé, absolviendo en la instancia al demandado de las pretensiones de la parte actora e imponiendo a ésta al pago de las costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por las partes demandantes que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, habiendo su Sección tercera tramitado el rollo de alzada número 237/1994 y pronunciado sentencia con fecha 21 de julio de 1.995, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 13 de Abril de 1994, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de Las Palmas, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 913/90, debemos revocar y revocamos lo resuelto en la referida resolución, declarando que los socios demandantes tienen plena legitimación activa en el ejercicio de la acción de responsabilidad entablada, y por razón de los principios constitucionales expuestos y con archivo del presente rollo de apelación, acordamos remitir las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el Juzgador "a quo" se dicte nueva resolución en la que se entre a conocer del fondo del asunto planteado. No se efectúa imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Luis Pérez-Sirera y Bosch-Labrús, en nombre y representación de don Bartolomé, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Incumplimiento del artículo 134-1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Dos: Infracción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEXTO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día veintiuno de noviembre del año dos mil, con intervención del Letrado del recurrente don Enrique Costa Bidegaray.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede el estudio conjunto de los dos motivos del recurso, el primero por incumplimiento del número 1 del artículo 134 y el segundo por infracción del artículo 135, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas vigente.

El recurrente combate la sentencia de apelación toda vez que revocó la del Juzgado y desestimó la excepción de falta de legitimación activa en los socios mayoritarios que demandaron, a los que se le reconoce plena, si bien no llegó a resolver la cuestión de fondo.

La demanda que instauró el pleito fue presentada por la Junta General Ordinaria de la entidad DIRECCION000cinco socios mayoritarios. La Junta General desistió del procedimiento, a lo que accedió el Juzgado -Auto de 3 de abril de 1991-, confirmado por el de 29 de mayo de 1991) y por Auto de 7 de octubre de 1992 dispuso la continuación de la tramitación del juicio con los demandantes (socios) que no habían desistido, por lo que se plantea cuestión de legitimación de estos.

El artículo 134 de la Ley vigente de Sociedades Anónimas se refiere a la acción social de responsabilidad contra los administradores y establece una acción principal o primera, que corresponde a la Junta General previo acuerdo y, al tiempo, el precepto resulta previsor para evitar el desamparo de los socios, y atemperar posiciones de la Junta que pudieran resultar abusivas y contrarias a los intereses generales por deliberada omisión, ya que otorga legitimación a los socios para promover directamente la acción social de responsabilidad en los supuestos que el precepto contempla: a) Cuando la Junta General no acepta y rechaza la exigencia de responsabilidad que los socios demandan; b) Los administradores no convocan Junta a tal fin y c) Si la propuesta de responsabilidad prospera en Junta y los administradores no ejercitan la acción, al no presentar la demanda dentro del plazo de un mes desde la toma del acuerdo positivo.

La acción de responsabilidad que corresponde a los socios viene a tener carácter subsidiario, por lo que no resulta posible tramitar proceso por éstos cuando acciona la Junta General de la Sociedad, que sí puede transigir y renunciar, pero no cabe hacerlo cuando el proceso lo instaron los socios en cuanto a los derechos que correspondan a éstos y ejercitan de este modo acción concurrente, que es el caso de autos.

Aunque el artículo 134 no lo contemple, ha de admitirse el ejercicio en el mismo pleito de la acción que corresponde a la Junta y la que se atribuye a los socios mayoritarios, pues se trataría de acumulación de acciones que autoriza el artículo 156 de la Ley de enjuiciamiento Civil, es decir, la principal que corresponde a la sociedad y la coadyuvante que legitima a los cinco socios que demandaron, que, en su condición de subsidiaria vino a recuperar toda su eficacia, según se explicará.

En el pleito se produjo desistimiento de la Junta General, lo que supone postura procesal de la parte demandante, conforme a la doctrina jurisprudencial y científica, de no querer continuar con la tramitación del pleito, equivaliendo a verdadera renuncia al procedimiento, manteniéndose el derecho, viniendo a actuar como forma anticipada de terminación del juicio, al provocar su archivo. Pero cuando sucede, como en este caso, que el desistimiento sólo fue practicado por uno de los litigantes plurales, el trámite debe continuar, lo que decidió con pleno acierto el Tribunal de Instancia y no por ello los socios codemandantes quedaban despojados de la necesaria legitimación, pues aunque el artículo 134 no refiere el desistimiento y sí a la renuncia y transacción, la interpretación del mismo, adecuada a la realidad societaria y por razones de tutela judicial efectiva (artº 24 de la Constitución), y para evitar clara situación de indefensión de los socios, lleva a la conclusión decisoria de que la actitud de la Junta supone una decidida decisión de no exigir responsabilidades al administrador demandado y de esta manera la acción concurrente que la norma concede a los socios mayoritarios surge con plena efectividad y les legitima plenamente para conservar en el pleito la postura inicial de demandantes, que no fue discutida por el recurrente al contestar a la demanda.

Se trata de una clara situación de inhibición deliberada de la Junta General, suficiente para conferir a los accionistas coadyuvantes que entablaron el pleito la legitimación correspondiente para poder obtener una sentencia de fondo, pues el sentido del artículo 134 no es otro que en los casos en los que la sociedad no actúe, se confiere a los accionistas la titularidad legitimadora necesaria en defensa tanto de sus propios derechos como de los societarios generales, sin que de esta manera los supuestos que el precepto establece deban tenerse totalmente cerrados y agotados, cuando se dan situaciones, como la presente, que justifican una interpretación abierta y conveniente al tráfico societario, lo que autoriza el artículo 3 del Código Civil.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

Esta Sala, aplicando el número cuarto del artículo 359 de la Ley Procesal Civil y toda vez que la normativa procesal lo es de orden público, ha de llamar la atención al Tribunal de Instancia por la incorrecta decisión que tomó en el fallo de la sentencia en recurso, al disponer remitir las actuaciones al Juzgado para que se dictase nueva sentencia en la que entrase a resolver el fondo del asunto planteado, lo que no es aceptable ni procedente, ya que los recursos de apelación atribuyen al órgano judicial colegiado competencia para resolver todas las cuestiones planteadas y no sólo las de forma sino también las de fondo, salvo en los supuestos de conformidad o allanamiento a alguna cuestión del litigio o se trate de materias expresamente excluidas y sin otros límites que el principio prohibitorio de "la reformatio in peius" (Ss. de 19-11-1991, 21-4-1993, 4-6-1993, 30-6-1996 y 11-3-2000, entre otras).

Cuando, como aquí sucede, se desestima una excepción discutida y se despeja en cierto modo el proceso de toda traba que imposibilite la decisión del objeto del pleito, el Tribunal de Instancia debe asumir esta tarea y no remitirla al Juez de Primera Instancia, no estando justificada la abstención en que incurrió, pues tiene la obligación de conocer y decidir plenamente las cuestiones planteadas en la litis (Sentencias de 6-7-1952, 11-7-1990 y 13-5-1992), cumpliendo de este modo el principio imperativo constitucional de tutela judicial efectiva que obliga, conforme al artículo 24-1 de la Constitución española, en relación al artículo 1-7 del Código Civil, 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

No procede hacer declaración expresa respecto a las costas de este recurso, en atención a lo que se deja expuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Bartolomécontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección tercera-, en fecha veintiuno de julio de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se casa y con ello se anula la sentencia de referencia en cuanto al pronunciamiento de remitir al Juzgado el pleito para dictar nueva resolución que decida la cuestión de fondo planteada, sentencia que corresponde pronunciar a la Audiencia Provincial, cumpliendo los trámites correspondientes del procedimiento.

No se hace declaración expresa respecto a las costas del recurso de casación. Y líbrese certificación de la presente resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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