STS 825/1998, 18 de Septiembre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1417/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución825/1998
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de MOTEL ALOHA, S.L., siendo parte recurrida Dª Melisa, representada por el Procurador D. Luciano Roch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan Pablo Morales Blázquez, en nombre y representación de Dª Melisa, interpuso demanda de juicio de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales, contra "Motel Aloha, S.L.", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1.- Se declare la anulabilidad de los acuerdos aprobados por la Junta General extraordinaria de socios de MOTEL ALOHA, S.A. de fecha 10 de julio de 1992, que figuraban en los puntos 2º y 3º del Orden del día de la misma, consistentes en la aprobación de la oferta de compra del inmueble MOTEL ALOHA, por ALICUN, S.A., en el precio de 60 millones de pesetas, así como del reparto del 60% del precio de venta del inmueble entre los socios y destino del 40% restante al nuevo objeto social, por ser lesivos a los intereses sociales y beneficiar únicamente a terceros, así como de aquellos acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación; con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  1. - El Procurador D. Rafael Marin Benitez, en nombre y representación de la entidad "Motel Aloha, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que desestimando la demanda interpuesta por la actora declare la plena validez y eficacia de los acuerdos firmados, debiendo ser condenada ésta al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Morales Blázquez en nombre y representación de Dª Melisaal apreciar la falta de legitimación activa para ejercitar la acción de impugnación contra el acuerdo social adoptado en Junta extraordinaria de fecha diez de julio de 1992 por Motel Aloha, S.L. absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Melisa, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y en su virtud estimando la demanda presentada por el Procurador D. Juan Pablo Morales Blázquez en nombre y representación de Dª Melisadebemos declarar y declaramos la anulación de los acuerdos aprobados por la Junta General extraordinaria de socios del "Motel Aloha" por Alicum, S.A. en el precio de 60.000.000 pts. así como del reparto del 60% del precio de la venta del inmueble entre los socios y destino del 40% restante a un nuevo objeto social, así como de aquellos acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos anulados, con imposición de las costas de la primera instancia sin hacer condena en las costas de este recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de MOTEL ALOHA, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Se presenta al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia en base a: I) En cuanto a la legitimación para poder impugnar los acuerdos sociales de la Junta el art. 117.2 de la L.S.A. establece que para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo. II) La L.S.A. en su artículo 115.1 establece que para que un acuerdo pueda ser impugnado debe ser contrario a la Ley, se oponga a los Estatutos, o lesiones, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de la Dª Melisa, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación formulado por la entidad demandada en la instancia "Motel Aloha, S.L." se fundamenta al amparo del artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en dos partes, que son, ciertamente, sendos motivos de casación y se refieren a los dos argumentos por los que la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, de 20 de septiembre de 1993, desestimó la demanda y los mismos por los que la de segunda instancia, en trámite de apelación, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Cádiz en fecha 12 de marzo de 1994, estimó la demanda, revocando la sentencia anterior.

El tema es la impugnación del acuerdo tomado por la Junta General de la sociedad de responsabilidad limitada demandada: art. 15 de la Ley de 17 de julio de 1953 sobre régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada, reformada por Ley 19/1989, de 25 de julio y, por remisión, arts. 115 y ss. del Real Decreto-legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas. La impugnación la ejercitó Dª Melisa, demandante en la instancia y parte recurrida en casación. El acuerdo impugnado es la venta del Motel Aloha, es decir, aceptación de la oferta de compra del inmueble por una sociedad en el precio de sesenta millones de ptas. Los dos argumentos son: legitimación activa de la demandante y fondo del asunto, lesividad del acuerdo.

SEGUNDO

La legitimación para impugnar un acuerdo social anulable, como el del caso presente, se atribuye, entre otros, por el artículo 117.2 a los accionistas asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo. No es suficiente votar en contra del mismo, ni perder una votación. Ha de constar en acta la oposición al acuerdo, si bien no es preciso que conste literalmente, como si fuera una fórmula sacramental, sino que es suficiente que conste y así ha sucedido en el presente caso, en que la sentencia de instancia dice literalmente que "sí consta en acta la voluntad explícita y clara de oponerse al acuerdo" lo que deduce correctamente del acta de la Junta General de 10 de julio de 1992 ya que el esposo de la demandante, parte recurrida en casación, actuando en nombre de la misma, tras perder la votación, hace una serie de manifestaciones que indican claramente su oposición al acuerdo adoptado y ahora impugnado, y así se recoge en la sentencia de instancia.

El motivo primero o primera parte del motivo único del recurso de casación alega infracción en dicha sentencia del citado artículo 117.2 de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto a la legitimación para impugnar el acuerdo social. El motivo se desestima por lo dicho: en acta sí consta la oposición, aunque no con estas palabras literales, sino por las expresiones y comentarios que emite el esposo, representando a la demandante, abiertamente contra el acuerdo tomado y esto es una verdadera oposición y, como tal, consta en acta y se cumple la norma que sobre legitimación establece el citado artículo.

TERCERO

El fondo del asunto es si el concreto acuerdo de aceptar la oferta de compra del Motel Aloha por sesenta millones de ptas. lesiona los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, tal como expresa el artículo 115.1. Lo cual implica, primero, la lesión al interés social que, como dice la sentencia de 19 de febrero de 1991, "no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social"; segundo, el beneficio de uno o varios accionistas o de un tercero; tercero, nexo causal entre la lesión del interés social y el beneficio indicado. Tales presupuestos deben ser probados.

El segundo motivo, o segunda parte del motivo único, del recurso de casación, se basa en el citado artículo 115.1. Efectivamente, la sentencia de la Audiencia Provincial no declara probados ninguno de los elementos citados, sino que simplemente compara la oferta que venció en la votación con la oferta de la demandante, superior en cinco ptas. que fue derrotada y la compara también con las observaciones, adiciones y comentarios que hizo en la Junta el marido, en representación de la misma. Pero, respetando la relación de hechos probados que hace la sentencia de instancia, el acuerdo adoptado e impugnado es la aceptación por la Junta de la oferta de compra que hizo una sociedad por sesenta millones de pesetas y el rechazo de la oferta por la cifra de sesenta millones cinco pesetas: el acuerdo se limita a esto y una vez hecha la votación y tomado el mismo, el marido representante de la demandante impugnante hace unas observaciones sobre que se ahorraría la indemnización al arrendatario y el corretaje, que fueron extemporáneas, que no se pudieron discutir y no se discutieron antes de tomar el acuerdo, es decir, que son temas que no se llegaron a discutir y votar y por ello, no pueden servir -como hace la sentencia de instancia- como elemento de comparación con la oferta que sí fue aceptada.

Por tanto, al no haberse probado los elementos de la norma que se estima infringida en el motivo del recurso, el órgano jurisdiccional a quo no hizo sino sustituir el criterio adoptado por la mayoría de la Junta general por el suyo propio, lo que no es admisible. El motivo, pues, debe ser estimado.

CUARTO

Al estimarse el segundo motivo de casación, comprendido en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe resolverse lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, es decir, la Sala se hace cargo de la instancia y, en este ámbito, se entiende que la demandante tiene legitimación activa para impugnar los acuerdos ya que consta en acta su oposición y, en cuanto al fondo, no son lesivos a los intereses sociales, lo que conlleva la desestimación de la demanda. Por lo que debe casarse la sentencia de la Audiencia Provincial.

En cuanto a las costas, deben imponerse las de primera instancia a la parte demandante, no hacerse condena en las de segunda ni tampoco en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas como dice el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de MOTEL ALOHA, S.L., respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 12 de marzo de 1.994, y en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos en cuanto al fondo, la demanda formulada por la representación procesal de Dª Melisa.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandante, no se hace pronunciamiento en las de segunda instancia y, en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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