STS 971/1995, 10 de Noviembre de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1449/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución971/1995
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, sobre rendición de cuentas y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Alexandery DOÑA Raquel, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz de Cañavate y Puig-Mauri y dirigidos por el Letrado Don Jesús Faustino Sánchez P., en el que es recurrido en el que es recurrido DON Casimiro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Alvarez Zancada, y dirigido por el Letrado Don Ramón Chaves González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, hoy menor cuantía, número 380/84, promovidos por Don Casimiro, contra Don Alexandery Doña Raquel, sobre rendición de cuentas y otros extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes dictar en su día sentencia en la que declarando resuelto el contrato privado de sociedad de 20 de Diciembre de 1.979, que vincula a las partes y la obligación de los demandados a rendir cuenta detallada y justificada de la explotación del negocio a que el mismo se contrae, desde el comienzo de su explotación, hasta el momento en que las mismas se practiquen y liquiden, condenar a los demandados a: 1º.- Estar y pasar por tales declaraciones.- 2º.- Que abonen al actor el cincuenta por ciento de los beneficios líquidos obtenidos en su explotación, durante dicho periodo y que resulten acreditados en autos, con los intereses de la Ley 77/88, de 26 de Diciembre, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.- 3º.- Con independencia de lo anterior, abonen igualmente, al actor, la mitad de lo obtenido por liquidación y enajenación del negocio, y 4º.- Al pago de todas las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de legitimación pasiva de su representada Doña Raquel, al tiempo que formulaba reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte, en su día, sentencia, desestimando dicha demanda respecto a mi representada Doña Raquelpor acoger la excepción Perentoria planteada de falta de legitimación pasiva; y desestimándola también respecto a mi otro representado absolviéndolo de la misma; y por el contrario, en méritos de la reconvención que formulo condenar al actor-reconvenido a estar, pasar y cumplir las siguientes disposiciones: 1- Que pese a lo pactado en el Contrato de Sociedad mercantil irregular firmado entre las partes en 20 de Diciembre de 1.979, el actor-reconvenido Sr. Casimirono aportó cantidad alguna, pues las mercancías que en tal concepto remitió, fueron abonadas a los proveedores con fondos de la sociedad. Que por el contrario el demandado-reconviniente Don Alexanderaportó inicialmente 750.000.- pesetas incrementadas con posterioridad con diversas cantidades.- 2- Que el demandante Sr. Casimirodispuso de fondos de la sociedad por importe de 6.176.434.- pesetas que deberá reintegrar a la misma, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda.- 3-Que el demandante-reconvenido Sr. Casimirorecibió mercaderías del demandado por importe de 1.053.110.- pesetas, que deberá abonar a este mas los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda.- 4- Que se declara rescindido parcialmente el contrato de sociedades, en lo que respecta al demandante, por haber incurrido este en los motivos 1º y 7º del artículo 218 del Código de Comercio, y ello sin que corresponda al mismo cantidad alguna como participación en el haber social, dado que en realidad no aportó a la misma cantidad alguna y sin embargo simuló aportarla.- 5- Se condene al demandado-reconvenido al pago de las costas causadas dada su temeridad y mala fe".

Conferido traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron ratificándose en sus respectivos escritos.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siga el pleito por sus trámites legales hasta dictar sentencia en la que desestimando la reconvención y estimando la demanda en todas sus partes se condene al demandado en la forma interesada en nuestro escrito de demanda, con expresa imposición de todas las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Julio de 1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, y entrando en el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Cervilla Alvarez, en nombre y representación de Don Casimirocontra Don Alexandery su esposa Doña Raquel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo Rodríguez Ruibiera, debo declarar y declaro: 1º) Resuelto el contrato celebrado entre el actor y el demandado Don Alexanderel 20 de Diciembre de 1.979, y ello a partir del 31 de Diciembre de 1.982; 2º) Los demandados habrán de abonar al actor, en concepto de beneficios líquidos producidos por la sociedad desde su constitución hasta la referida fecha, la cantidad de 3.216.275.- pesetas; con intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su pago. 3º) Los demandados procederán a liquidar el patrimonio social, abonando al actor la mitad de lo obtenido por dicha liquidación y enajenación, lo que se realizará en ejecución de sentencia; absolviendo los demandados de las demás pretensiones contenidas en la demanda, y desestimando íntegramente la reconvención formulada por los demandados. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 13 de Enero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Alexandercontra la sentencia que con fecha 30 de Julio de 1.988 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana y revocar dicha resolución en el único sentido de absolver a dicho recurrente de la petición de la mitad del valor del negocio; manteniendo la condena al abono al actor de la suma de 3.216.275.- pesetas que se incrementará en el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago de esta cantidad, desde la fecha de la mentada sentencia, y con expresa desestimación de la reconvención. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz de Cañavate y Puig- Mauri, en nombre y representación de Don Alexandery Doña Raquel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por interpretación errónea, los artículos 66, 71, 1.365, 1.373 y 1.375 del Código Civil sustentadores del principio de coadministración en plano de igualdad de los cónyuges con sociedad de gananciales, incurriendo en la inaplicación de los artículos 6 y 7 del Código de Comercio y 1.384 y 1.385 del Código Civil, al desestimar la falta de legitimación pasiva opuesta respecto a mi representada Doña Raquel".

Segundo

Inadmitido por Auto de la Sala de fecha 21 de Enero de 1.993.

Tercero

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe por aplicación indebida, el artículo 224 del Código de Comercio, e infringe por inaplicación, el artículo 218 apartados 1º y 7º del citado Código, así como inaplica los artículos 1.232, 1.233, 1.234 y 1.248 del Código Civil y la doctrina sentada por ésta Sala en sus sentencias de 1 de Febrero de 1.989, 14 de Octubre de 1.957 y 13 de Marzo de 1.953; siendo éste el cauce adecuado para éste motivo de impugnación, según tiene declarado la Sala a la que nos dirigimos, en su sentencia de 5 de Noviembre de 1.987".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación del recurrido Don Casimiro, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Casimiropromovió juicio declarativo de mayor cuantía, contra Don Alexandery su esposa Doña Raquel, sobre resolución de sociedad civil y otros extremos, a fin de que la sentencia a dictar declarase resuelto el contrato privado de sociedad de 20 de Diciembre de 1.979, que vincula a las partes y la obligación de los demandados a rendir cuenta detallada y justificada de la explotación del negocio a que el mismo se contrae, desde el comienzo de su explotación hasta el momento en que la las mismas se practiquen y liquiden, y condenase a los demandados: 1º.- Estar y pasar por tales declaraciones.- 2º.- Que abonen al actor el cincuenta por ciento de los beneficios líquidos obtenidos en su explotación, durante dicho periodo y que resulten acreditados en autos, con los intereses de la Ley 77/88, de 26 de Diciembre, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.- 3º.- Con independencia de lo anterior, abonen igualmente, al actor, la mitad de lo obtenido por liquidación y enajenación del negocio, y 4º.- Al pago de todas las costas causadas, a cuyas pretensiones se opusieron los demandados, alegando la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva en relación con Doña Raquel, y formularon reconvención para solicitar se condenase al Sr. Casimiroa estar, pasar y cumplir las siguientes disposiciones: 1- Que pese a lo pactado en el Contrato de Sociedad mercantil irregular firmado entre las partes en 20 de Diciembre de 1.979, el actor-reconvenido Sr. Casimirono aportó cantidad alguna, pues las mercancías que en tal concepto remitió, fueron abonadas a los proveedores con fondos de la sociedad. Que por el contrario el demandado-reconviniente Don Alexanderaportó inicialmente 750.000.- pesetas incrementadas con posterioridad con diversas cantidades.- 2- Que el demandante Sr. Casimirodispuso de fondos de la sociedad por importe de 6.176.434.- pesetas que deberá reintegrar a la misma, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda.- 3-Que el demandante-reconvenido Sr. Casimirorecibió mercaderías del demandado por importe de 1.053.110.- pesetas, que deberá abonar a este mas los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda.- 4- Que se declara rescindido parcialmente el contrato de sociedades, en lo que respecta al demandante, por haber incurrido este en los motivos 1º y 7º del artículo 218 del Código de Comercio, y ello sin que corresponda al mismo cantidad alguna como participación en el haber social, dado que en realidad no aportó a la misma cantidad alguna y sin embargo simuló aportarla.- 5- Se condene al demandado-reconvenido al pago de las costas causadas dada su temeridad y mala fe, cuyas pretensiones derivaban del contrato suscrito en Mieres, en 20 de Diciembre de 1.979, entre Don Casimiroy Don Alexander, en el que manifestaron estar casados, de modo respectivo, con Doña Claray Doña Raquel, y en el que convinieron lo siguiente: "I. Que a partir de ésta fecha, inician la actividad mercantil, de venta al por menor de prendas confeccionadas en el local sito en el nº NUM000de la CALLE000de Langreo, propiedad de Doña Penélope, con quien han suscrito el correspondiente contrato de arrendamiento.- II. Que a tal efecto, ambas partes han realizado aportaciones, dinerarias, en mercancías y en instalaciones, por cuantía de cuatro millones de pesetas, al cincuenta por cien cada uno de los firmantes. Es decir Don Casimiro, aporta dos millones de pesetas y Don Alexanderigual cantidad.- III. Sin perjuicio, de que en fecha posterior, se acuerde constituir Sociedad Mercantil, éste negocio figurará a todos los efectos como Empresa individual, siendo titular del mismo Don Alexander, quien causará alta para el ejercicio de mentada actividad en los distintos Organismos Oficiales, tales como la Delegación de Hacienda, Delegación de Trabajo, Ayuntamiento etc.- IV. La actividad mercantil que se inicia con esta fecha tendrá una duración indefinida y la propiedad del negocio será atribuida a las partes firmantes o en su defecto a los herederos legales de los mismos.- V. Si bien se establece en el apartado III, que la titularidad del repetido negocio será ostentada por el Sr. Jose Pablo, la otra parte, es decir Don Casimiro, podrá en todo momento intervenir en el mismo, tanto para tomar decisiones en la política comercial a seguir, como en la fiscalización y control de la administración.- VI. Será preciso el acuerdo de las partes, para cambiar de actividad o realizar modificaciones en el establecimiento.- VII. La apertura de cuentas bancarias se realizará a nombre de los Sres. Casimiroy Alexanderindistintamente y VIII. De los resultados económicos participarán ambas partes en proporción a su aportación. Al finalizar cada año, el Sr. Alexanderredactará el Balance, inventario y la cuenta de resultados del ejercicio, sin perjuicio de los balances mensuales y demás documentación contable que estarán en todo momento a disposición del Sr. Casimiro". El Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, por sentencia de 30 de Julio de 1.988, rechazando la excepción referida, desestimando íntegramente la reconvención y estimando parcialmente la demanda, declaró: 1º) Resuelto el contrato celebrado entre el actor y el demandado Don Alexanderel 20 de Diciembre de 1.979, y ello a partir del 31 de Diciembre de 1.982; 2º) Los demandados habrán de abonar al actor, en concepto de beneficios líquidos producidos por la sociedad desde su constitución hasta la referida fecha, la cantidad de 3.216.275.- pesetas; con intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su pago. 3º) Los demandados procederán a liquidar el patrimonio social, abonando al actor la mitad de lo obtenido por dicha liquidación y enajenación, lo que se realizará en ejecución de sentencia, siendo dicha resolución revocada por la dictada, en 13 de Enero de 1.992, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, en el único sentido de absolver al recurrente (Don Alexander) de la petición de la mitad del valor del negocio, manteniendo la condena al abono al actor de la suma de 3.216.275.- pesetas, que se incrementará en el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago de esta cantidad, desde la fecha de la mentada sentencia, y con expresa desestimación de la reconvención. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Alexandery Doña Raquel, a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del segundo, residenciado en el ordinal 4º del mismo precepto, cuyo recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, siendo el segundo motivo declarado inadmitido por Auto de la Sala de 21 de Enero de 1.993.

SEGUNDO

Como el recurso fue interpuesto con posterioridad a la reforma procesal introducida por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, las referencias de los dos motivos admitidos al ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán entenderse hechos respecto al ordinal 4º de dicho precepto. En el primer motivo se invoca la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 66, 71, 1.365, 1.373 y 1.375 del Código Civil, sustentadores del principio de coadministración en plano de igualdad de los cónyuges con sociedad de gananciales, incurriendo, asimismo, el fallo en la inaplicación de los artículos 6 y 7 del Código de Comercio y 1.384 y 1.385 del civil, al desestimar la falta de legitimación pasiva de la demandada Doña Raquel, y su argumentación responde, en síntesis, a lo siguiente: -La esposa no intervino en el contrato de sociedad firmado por su esposo para ejercer el comercio y en su calidad, por aquel entonces, de DIRECCION000de la sociedad de gananciales, siendo únicamente a él a quien se podía demandar-, -Al ser condenados ambos cónyuges, los dos responden no sólo con sus bienes gananciales, sino también, con sus privativos, lo cual pugna con lo dispuesto en el artículo 1.373 del Código Civil-, -En la sentencia de 11 de Noviembre de 1.987, que se cita en la recurrida, se había limitado el "petitum" a "las ventas de bienes inmuebles", en los que necesariamente hubieron de intervenir ambos cónyuges, por lo que nada tiene de extraño que se rechazara la falta de legitimación pasiva de los esposos-, -La matización de la Sala de instancia: "... debiendo concretarse la condena, en su caso, en el sentido de que se hará efectiva sobre los bienes comunes y siempre que no existan bienes propios del comerciante( Sentencias de 29 de Diciembre de 1.987; 5 de Junio de 1.990; 28 de Abril de 1.988, etc.) y, en todo caso, con la facultad que al cónyuge no deudor le reconoce el artículo 1.373 del Código Civil", es, en el fondo, un reconocimiento implícito de la existencia de la falta de legitimación, pero la aplicación de ese artículo es incompleta, ya que en él se habla de notificar, lo que indica que no debe estar demandado, pero, además, tal matización no fue llevada al fallo, y evidentemente la misma no puede servir para dejar sin efecto el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia podía ejecutarse sobre cualquier bien de la esposa, ganancial o privativo, sin haber agotado antes la posibilidad de embargo sobre los privativos del esposo- y -A partir de la Ley 11/81, de 13 de Mayo, la gestión de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, dada la actual redacción del artículo 1.375, pero no es menos cierto que la responsabilidad patrimonial de esos bienes se establece en defecto de los privativos, y para el supuesto de que éstos no llegaren a cubrir la deuda, siendo en este caso cuando se debe notificar el embargo al otro cónyuges (artículo 1.373) sin necesidad, por tanto, de demandar y condenar al no interviniente-.

TERCERO

La finalidad del motivo que ahora se analiza es la de exculpar a la esposa por vía de la excepción de falta de legitimación pasiva, en atención a que la misma no intervino en la suscripción del contrato de 20 de Diciembre de 1.979, ni le firmó en ningún concepto, pero ello, no es razón suficiente al respecto pues no cabe olvidar que la actividad mercantil y el ejercicio del comercio contemplados en el contrato desplegaron sus efectos y consecuencias en el curso de la vida matrimonial de Don Alexandery Doña Raquel, con lo cual, y de manera ineludible, dicho negocio tenía para ambos naturaleza ganancial, y la esposa, por tanto, se encontraba legitimada para ser llamada y traída a un procedimiento que tenía por objeto la liquidación del referido negocio, máxime, cuando, a tenor de los artículos 1.347.1º, 1.362.4ª y 1.375 del Código Civil, son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge y en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, y a igual conclusión de concurrencia de interés legitimador se llega con la observancia de las disposiciones comprendidas en el Código de Comercio, a las que se remite el inciso final de artículo 1.365 del texto civil para el caso de ser comerciantes el marido o la mujer, ya que el artículo 6 de aquel considera obligados a las resultas del ejercicio del comercio por persona casada, los bienes propios del cónyuge ejerciente y los adquiridos con esas resultas, siendo necesario el consentimiento de ambos cónyuges para obligar los demás bienes comunes, apostillando el artículo 7º que ese consentimiento se presumirá otorgado cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición del cónyuge que debe prestarlo, presunción que, también, existe, según el artículo 8, cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro, y tales disposiciones en torno al indicado consentimiento se complementan con la contenida en el artículo 11, al preceptuar que los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7, 9 y 10, habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Así pues, la interpretación racional y lógica de los preceptos examinados, parte de los cuales figuran citados en el propio motivo, viene a reafirmar la idea de que la esposa, en el supuesto concreto de autos, se encontraba legitimada para ser demandada, sin que la matización que hace el Tribunal "a quo" respecto al artículo 1.373 del Código Civil pueda entenderse cual un reconocimiento implícito de la conclusión contraria, sino, tan sólo, cual la expresión de la facultad que, en virtud de un precepto legal, se confiere a cada uno de los cónyuges para el caso prevenido en dicho artículo, y es por cuanto ha quedado expuesto, por lo que procede entender carente de viabilidad al motivo en cuestión, al no poder atribuir a la Sala "a quo" las infracciones denunciadas en el mismo, puesto que en el caso concreto de autos al actor- recurrido le estaba permitido demandar conjuntamente al matrimonio recurrente.

CUARTO

En el motivo tercero, último formulado y único que resta por estudiar, se alega la infracción, por aplicación indebida, del artículo 224 del Código de Comercio, y la del 218, apartados 1º y 7º, del mismo texto, por inaplicación, así como la infracción, por inaplicación, de los artículos 1.232, 1.233, 1.234 y 1.248 del Código Civil y la doctrina sentada en las sentencias de 1 de Febrero de 1.989; 14 de Octubre de 1.957 y 13 de Marzo de 1.953, infracciones que tienen su apoyo en los razonamientos que, sucintamente, se exponen a continuación: -La sentencia recurrida no dedica ni una sola palabra, en la apreciación que realiza de la prueba, a la confesión prestada por el actor, y esta inaplicación no lo es por el hecho que dicha confesión ni siquiera se cita en ninguna de las sentencias, lo es, porque no ha sido tenida en cuenta, en relación con el resto de pruebas obrantes en los autos, para apreciar la misma en su conjunto, tal y como preceptúan las diversas sentencias de la Sala, y ello es sobremanera extraño, pues a lo largo de la vista se desmenuzó el contenido de la confesión, el de las testificales, pericial del Sr. Jaimey documentales practicadas-, -La sentencia recurrida, en su fundamento quinto, tras admitir que la sociedad existente es una "mercantil irregular" afirma: "... que no puede aplicarse el artículo 218 del dicho Código que invoca el recurrente no sólo porque no se ha demostrado que el Sr. Casimirohubiese dispuesto de fondos Sociales en beneficio propio sino porque estamos ante un caso de extinción de la Sociedad por mutuo disenso... o quizás ante la denuncia unilateral del contrato por parte del aquí recurrente que, en confesión Judicial (posición undécima) afirma que se rompieron las relaciones a finales del año 1.982, hecho admitido por la contraparte y que encajaría en el artículo 224 de dicho texto legal", pero es de discrepar de tales apreciaciones ya que, en nuestro ordenamiento, los contratos terminan cuando se ha cumplido el plazo previsto y, cuando las partes ponen fin a la relación jurídica con su "consentimiento unánime"-, -El recurrente se opuso a la demanda y reconvino pidiendo, no la resolución por "disentimiento unilateral" sino la "rescisión parcial" por haber incurrido el actor en los 1º y 7º del artículo 218 del Código de Comercio, como tampoco hubo "denuncia unilateral del recurrente", "cuando se rompieron las relaciones a finales de 1.982", lo que hubo fue tomar determinadas medidas para evitar las disposiciones de fondo injustificadas y el cargo de letras de otro negocio del actor, así como la ruptura de relaciones de amistad, pero sin que ello suponga "denuncia unilateral del recurrente", y en la reconvención hubo petición de "rescisión parcial" que es cosa bien distinta, por lo que no puede aplicarse el artículo 224 del Código de Comercio- y -En cuanto a la afirmación de la sentencia de "no haberse demostrado que el Sr. Casimirohubiese dispuesto de fondos sociales en beneficio propio", es errónea y consecuencia de no haber examinado detenidamente las pruebas de confesión, testificales, pericial Don. Jaimey documentales obrantes en autos-.

QUINTO

Indudablemente, al amparo del actual ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe admitir la alegación de un error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas que los Tribunales reseñen y examinen en sus resoluciones, pero ello no autoriza a la parte recurrente a efectuar un análisis y valoración personal de las diferentes pruebas practicadas, reseñadas o no en la sentencia impugnada, y convertir, de ese modo, el recurso en una tercera instancia, que es, en realidad, lo que acontece en el motivo que nos ocupa, lo cual, no resulta admisible casacionalmente, como tampoco lo es mezclar en un mismo motivo cuestiones jurídicas y fácticas, cuando unas y otras tenían su cauce en distintos ordinales del precitado artículo procesal, el que, en su actual redacción, no permite aducir error de hecho en la apreciación probatoria, y en este orden de cosas, olvida la parte la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales de optar de entre los medios probatorios existencias, por aquellos que estimen más pertinentes y adecuados en punto a decidir las cuestiones litigiosas, consideraciones todas ellas que conducen a la imposibilidad de imputar al Tribunal "a quo" infracción alguna en relación con los artículos 1.232, 1.233, 1.234 y 1.248 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial indicada en el motivo.

SEXTO

Por lo que respecta a las supuestas infracciones de los artículos 218 y 224 del Código mercantil, la del primero es insostenible en cuanto que, referida a los motivos 1º y 7º expresados en el mismo, se está planteando una cuestión puramente fáctica y pretendiendo, incluso, sustituir el criterio valorativo del Tribunal "a quo" por el personal del recurrente. En lo que afecta al artículo 224, es de decir, en primer término, que en las sociedades, tanto civiles, como mercantiles, en que predomine, para su constitución, el elemento personal de la mutua confianza entre los socios, no es posible negar, en principio, a ninguno de ellos el deseo y propósito de extinguirlas cuando ha desaparecido ese factor de confianza, el cual, concurre claramente en la constitución de la de autos, bastando, para comprenderlo así, la simple lectura del contrato convenido en 20 de Diciembre de 1.979, y se originó su ruptura a finales del año 1.982, que es un hecho admitido por las partes, y decir, en segundo lugar, que la disolución de la sociedad por la voluntad de uno de los socios, está reconocida explícitamente, de modo respectivo, en los artículos 1.705 y 224 de los Códigos Civil y Mercantil. Por otro lado, no cabe negar que en los escritos de las demandas principal y reconvencional campea el propósito de los litigantes de poner término a las relaciones societarias, por más, que el demandado-actual recurrente lo pretendió bajo la modalidad de una rescisión parcial del contrato por haber incurrido la contraparte en los motivos 1º y 7º del artículo 1.218 del Código de Comercio, el que se entendió inaplicable por la Sala de instancia por las razones que expuso en su quinto fundamento de derecho. Como las reflexiones que anteceden permiten entender insostenible, asimismo, la aplicación indebida del meritado artículo 224 en la sentencia recurrida, ello origina, en definitiva, la claudicación del motivo objeto de estudio. Y la improcedencia de los dos motivos admitidos del recurso de casación interpuesto por el matrimonio Jose Pablo- Raquel, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Alexandery Doña Raquel, contra la sentencia de fecha trece de Enero de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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