STS 486/1998, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso948/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución486/1998
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cáceres, sobre acción social de responsabilidad de administrador de sociedad mercantil limitada y subsidiaria de acción individual; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida la entidad mercantil "La Viñina, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri. Autos en los que también ha sido parte D. Fidel, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de D. Fidely la entidad mercantil "La Viñina", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cáceres, sobre acción social de responsabilidad de administrados de sociedad mercantil limitada y subsidiaria de acción individual, siendo parte demandada D. Jose Antonio, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la sociedad mercantil "Sobrinos de Gabino Díez, S.L.", está integrada por Dª. Susana, Dª. Nuria, D. Abelardo, D. Narcisoy D. Jose Antonioy por la compañía mercantil "La Viñina, S.A.", tiene un carácter personalista y familiar; a principios de los años ochenta dicha entidad se encontraba en una situación económica precaria derivada fundamentalmente de la mala gestión realizada por los administradores, en concreto, por el demandado. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que - con carácter principal, declare haber lugar a la íntegra admisión de la misma, declarando la responsabilidad del administrador, D. Jose Antonioen su actuación ilícita y condenándole a resarcir a la sociedad "Sobrinos de Gabino Díez, S.L.", los daños y perjuicios ocasionados, que serán fijados en ejecución de sentencia , con expresa imposición de las costas de este procedimiento al demandado. - Subsidiariamente, para el caso de no poderse verificar el resarcimiento de daños y perjuicios a la sociedad "Sobrinos de Gabino Díez, S.L." por disolución de ésta, declare igualmente haber lugar a la íntegra admisión de la misma, declarando la responsabilidad del administrador D. Jose Antonioy condenándole a resarcir a mis mandantes los daños y perjuicios causados, que serán fijados en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas de este procedimiento al demandado.".

  1. - El Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estimen las excepciones opuestas en esta demanda de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento y en todo caso se desestimen las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con absolución de mi representado de los pedimentos del mismo, con imposición de las costas a los actores.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Cáceres, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción alegada y que desestimando igualmente de forma íntegra la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de D. Fidely "La Viñina, S.A.", debo absolver y absuelvo a D. Jose Antonio, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, de las pretensiones formuladas contra éste. Ello con imposición en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Fidely "La Viñina, S.A.", la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Viñina, S.A. representados por el Procurador Sr. Hernández Lavado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cáceres de fecha 18 de junio de 1993, debemos revocar y revocamos la misma y con estimación parcial de la demanda interpuesta por el apelante contra D. Jose Antoniodebemos condenar y condenamos a éste a que reintegre a la Sociedad Limitada Sobrinos de Gabino Díez, S.L. de la que es socio la apelante las cantidades que como sanción, intereses de mora, recargos y costas se deriven en los expedientes del Ministerio de Hacienda en Cáceres nº 852/92 o de aquellos que por esos hechos se hayan llevado a cabo, así como de los expedientes que derivan de las actas de inspección de trabajo nº 1685/91, 303/91, 107/92 y 1687/91 o de la que por esos hechos se haya producido, valoración que se efectuará en ejecución de sentencia, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Jose Antonio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 1994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil, y artículos 57, 281 y 283 del Código de Comercio. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 15, párrafo primero de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el artículo 14, párrafo primero y segundo, de la misma ley. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 289 y 297 del Código de Comercio y del artículo 1719, párrafo primero del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 133, párrafo segundo de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 57 del Código de Comercio y 3.1 y 1258 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en representación de la entidad mercantil "La Viñina, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción de los artículos 1281, párrafo primero, del Código Civil, y de los artículos 57, 281 y 283 del Código de Comercio, por inaplicación, porque, dice, siendo claros los términos de las inscripciones registrales de la sociedad, y las actas de las Juntas, en las que se tomaron los acuerdos base de las inscripciones, ha de estarse a su tenor literal y por ello, no puede tener la Audiencia por administrador de la sociedad a quien, según los citados documentos congruentes con la intención de las partes, sólo es un apoderado general que en Derecho Mercantil recibe el nombre de factor.

A continuación analiza los documentos para de su análisis llegar a la conclusión arriba anticipada, tras una apretada y larga exposición de teorías de los autores, resoluciones de la Dirección General y sentencias del Tribunal Supremo.

Para decidir el motivo, de acuerdo con la naturaleza de la casación, en la que se plantea, ha de partirse de que: a) según reiterada Jurisprudencia, el análisis de las pruebas es facultad del tribunal de instancia y sus conclusiones han de respetarse en casación, salvo que sean absurdas, ilógicas o contrarias a ley, b) los documentos públicos son una prueba más cuyo contenido se tiene en cuenta junto con las restantes pruebas, que no tienen condición inferior, c) la calificación de los vínculos jurídicos, es igualmente facultad del tribunal de instancia.

Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la sentencia, tras minucioso análisis de todas las pruebas practicadas, de los precedentes sociales en relación con la administración, de los actos realizados por quien la recurrente entiende que sólo es un factor mercantil, llega a la conclusión de que está en presencia de un verdadero administrador, aunque fuere solo de hecho, de una sociedad familiar cuyo objeto se concreta y agota en los comercios administrados, y por tanto, ni ha infringido el artículo 1281. 1 del Código Civil ni los preceptos del Código de Comercio invocados, pues falta el presupuesto fáctico para su aplicación. El motivo por ello se rechaza.

SEGUNDO

El motivo segundo, por el mismo cauce, denuncia la infracción del artículo 15 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada, en relación con el artículo 14, párrafo primero y segundo, por inaplicación.

El cuerpo del motivo recuerda que en la sociedad limitada no es necesaria la Junta, salvo que lo exijan los estatutos o pasen de quince los socios, lo que revela una gran flexibilidad de la ley en cuanto a la adopción de acuerdos sociales, que permite a los socios actuar y acordar sin tanta rigidez. Continua, remarcando el carácter familiar de la sociedad de autos, que cualquier socio puede convocar a Junta, y por ello se equivoca la sentencia cuando dice que el recurrente es administrador porque "nadie puede convocar a Junta ordinaria si no es administrador".

El motivo no puede prosperar, aun siendo cierto el planteamiento legal, porque no son exactas las conclusiones. La sentencia recurrida reconoce al recurrente administrador, y un dato más entre otros, es que convocaba Juntas. No es la sola convocatoria la determinante de la calificación. La misma flexibilidad legal pregonada es la que ha permitido designar administrador al demandado en la forma en que se hizo. Nada obsta que también otros socios, no administradores, hayan convocado Juntas.

TERCERO

El motivo tercero denuncia infracción de los artículos 297 y 289 del Código de Comercio y 1719 del Código Civil, porque habiendo cumplido el apoderado las instrucciones de la sociedad, no cabe apreciar malicia o negligencia en su conducta.

El motivo no puede estimarse porque no estamos ante un factor en virtud de comisión mercantil o mandato, y porque la omisión de pagos a la hacienda y a la Seguridad Social, únicas responsabilidades que se le imponen en la sentencia, son consecuencia de una omisión de deberes de administración que no han sido justificada.

La carencia de soporte fáctico al motivo, es también la nota del motivo cuarto y último del recurso en el que se denuncia la infracción del artículo 133.2 de la vigente ley de Sociedades Anónimas (inaplicable al caso), en relación con el artículo 57 del Código de Comercio y los artículos 3.1 y 1258 del Código Civil, porque entiende el recurrente, que los restantes administradores deberían haber hecho lo posible para evitar el daño y mostrar su disconformidad con los acuerdos lesivos para quedar exonerados de su responsabilidad.

El motivo se rechaza porque, el juicio versó sobre la conducta del demandado y en él se han probado omisiones causantes de daño y en consecuencia la condena es la consecuencia necesaria, sin que pueda liberarla los hechos que imputa a otro administrador, contra el que no reconvino, ni puede este Tribunal analizar su conducta.

CUARTO

Las costas se imponen al recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 1 de marzo de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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