STS 932/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5853
Número de Recurso5048/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución932/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZ VICENTE LUIS MONTES PENADES CLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante; cuyo recurso fue interpuesto por D. Julián , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón; siendo parte recurrida la entidad CLUB DE INVERSIONES INMOBILIARIAS E INTERIORISMO S.L., representada por el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez y D. Benito , D. Jose Miguel y la entidad SISTEMAS ALCO, S.L., representadas por la Procurador Dª. María Isabel Campillo García. Autos en los que también ha sido parte la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Alicia Carratala Baeza, en nombre y representación de D. Julián , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante, siendo parte demandada la entidad Sistemas Alco, S.L., D. Benito , D. Jose Miguel y la entidad Club de Inversiones Inmobiliarias e Interiorismo, S.L.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la demanda en todas sus partes, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar nulo de pleno derecho por contrario a la Ley, y por tanto sin efecto jurídico alguno, el acuerdo de venta del Patrimonio de la Sociedad Mercantil Sistemas Alco S.L., y que se concreta en el activo y pasivo relacionados en los hechos segundo y quinto de esta demanda, que se dan aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, adoptado de forma mancomunada por dos de sus administradores, los aquí demandados, Sr. Benito y Sr. Jose Miguel . 2º.- Consecuencia de aquel pronunciamiento, declarar igualmente nulo de pleno derecho y sin efecto jurídico alguno el contrato de venta celebrado entre la mercantil Sistemas Alco S.L., y Club de Inversiones Inmobiliarias e Interiorismo S.L., aquí también demandados, en fecha 17 de noviembre de 1.995, y a que se refiere el hecho cuarto de esta demanda, cuya demás circunstancias se dan aquí por reproducidas en evitación de inútiles repeticiones, y por tanto nula también la escritura de venta en que el mismo fue otorgado, así como la inscripción o inscripciones que hayan causado en el Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante, a cuya fin deberá expedirse, en ejecución de sentencia, los correspondientes mandamientos por triplicado al citado Registro de la Propiedad. 3º.- Condenar a la mercantil Sistemas Alco, S.L., Don Benito y Don Jose Miguel a estar y pasar por estas declaraciones, y al pago de todas las costas causadas en este juicio. 4º.- Condenar a la mercantil Club de Inversiones Inmobiliarias e Interiorismo, S.L. a estar y pasar también por todas las estas declaraciones, así como a la restitución a la mercantil Sistemas Alco, S.L., del bien objeto de venta y que se describe en el hecho segundo de esta demanda, y que se da aquí por reproducido en evitación de inútiles repeticiones, así como y también, al pago de todas las costas causadas en este juicio.".

  1. - El Procurador D. José Córdoba Almela, en nombre y representación de la entidad Club de Inversiones Inmobiliarias e Interiorismo, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestimen en su integridad los petitum del escrito de demanda que afectan a mi representada CLUB DE INVERSIONES INMOBILIARIAS E INTERIORISMO, S.L., con expresa condena en costas a la parte actora.".

  2. - El Procurador Dª. Victoria Galiana Dura, en nombre y representación de D. Benito y D. Jose Miguel , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, declarando que mis representados no ostentan la legitimación pasiva necesaria en este juicio en la condición que se les ha demandado de Consejeros-Delegados mancomunados de la mercantil Sistemas Alco, S.L, acuerde su desestimación en cuanto a las pretensiones deducidas contra mis representados, absolviéndolos en todo caso, de las pretensiones contenidas en la demanda, todo ello con imposición de costas al demandante.".

  3. - El Procurador Dª. Victoria Galiana Dura, en nombre y representación de la entidad "Sistemas Alco, S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se acuerde desestimar la demanda en su integridad con expresa condena en costas a la parte actora.".

  4. - La Procurador Dª. Alicia Carratala Baeza, en nombre y representación de D. Julián , presentó escrito ampliando la demanda interpuesta frente a la entidad Banco Español de Crédito, S.A.

  5. - El Procurador D. Miguel Angel Calvo Canales, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., presentó escrito allanándose a la demanda.

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Nueve de Alicante dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones procesales opuestas y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza, en nombre y representación de D. Julián , frente a Sistemas Alco, S.L., D. Benito , D. Jose Miguel , Club de Inversiones Inmobiliarias e Interiorismo S.L. y el Banco Popular Español S.A., debo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por el actor, con expresa condena en costas de este último.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Julián , la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Carratala Baeza, en nombre y representación de Julián contra la sentencia de fecha 15-12-97 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Alicante debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de D. Julián , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de fecha 30 de septiembre de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º. del art. 1.692 de la LEC se alega infracción por interpretación errónea del art. 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en su relación con el art. 3 del Código Civil . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.261 del Código Civil en concordancia con los arts. 43, 44 y 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.253 del Código Civil y doctrina jurisprudencial relativa al mismo. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 1.253 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez, en representación la entidad Club de Inversiones Inmobiliarias e Interiorismo S.L., y el Procurador D. Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Jose Miguel y D. Benito y la entidad Sistemas Alco, S.L., presentaron respectivos escritos de oposición del recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación, que coincide con el debatido en el pleito, versa sobre la impugnación por un socio de una sociedad de responsabilidad limitada de la venta efectuada por los otros dos socios administradores de un edificio perteneciente a la sociedad, que a juicio del impugnante, y aquí recurrente, implica una cesión del activo social, que sólo puede tener lugar mediante acuerdo de la Junta General según establece el art. 117.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 2/1.995 , de 23 de marzo.

Por Dn. Julián se dedujo demanda contra las entidades SISTEMAS ALCO, S.L. y CLUB DE INVERSIONES INMOBILIARIAS E INTERIORISMO S.L. (respectivamente transmitente y adquirente del inmueble litigioso) y contra las personas físicas Dn. Benito y Dn. Jose Miguel (socios administradores que otorgaron la venta a nombre de la sociedad) solicitando: 1º. Declarar nulo de pleno derecho por contrario a Ley, y por tanto sin efecto jurídico alguno, el acuerdo de venta del Patrimonio de la Sociedad Mercantil Sistemas Alco S.L., y que se concreta en el activo y pasivo relacionados en los hechos segundo y quinto de esta demanda, adoptado de forma mancomunada por dos de sus administradores, los aquí demandados, Sr. Benito y Sr. Jose Miguel . 2º.- Consecuencia de aquel pronunciamiento, declarar igualmente nulo de pleno derecho y sin efecto jurídico alguno el contrato de venta celebrado entre la mercantil Sistemas Alco S.L., y Club de Inversiones Inmobiliarias e Interiorismo S.L., aquí también demandados, en fecha 17 de noviembre de 1.995, y a que se refiere el hecho cuarto de esta demanda, cuya demás circunstancias se dan aquí por reproducidas en evitación de inútiles repeticiones, y por tanto nula también la escritura de venta en que el mismo fue otorgado, así como la inscripción o inscripciones que hayan causado en el Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante, a cuya fin deberá expedirse, en ejecución de sentencia, los correspondientes mandamientos por triplicado al citado Registro de la Propiedad. 3º.- Condenar a la mercantil Sistemas Alco, S.L., Don Benito y Don Jose Miguel a estar y pasar por estas declaraciones, y al pago de todas las costas causadas en este juicio. 4º.- Condenar a la mercantil Club de Inversiones Inmobiliarias e Interiorismo, S.L. a estar y pasar también por todas las estas declaraciones, así como a la restitución a la mercantil Sistemas Alco, S.L., del bien objeto de venta y que se describe en el hecho segundo de esta demanda.

La demanda fue ampliada al BANCO POPULAR ESPAÑOL, el cual presentó escrito de allanamiento.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante de 15 de diciembre de 1.997 , dictada en los autos del juicio de menor cuantía núm. 832/95, desestimó la demanda, cuya resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de septiembre de 1.999 , recaída en el Rollo 41/98.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por Dn. Julián recurso de casación con cinco motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en cuyo párrafo primero se dispone que "La Junta General, con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos, podrá acordar la cesión global del activo y del pasivo a uno o varios socios o terceros, fijando las condiciones de la cesión", en relación con el art. 3 del Código Civil , en el que se establece que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

El fundamento del motivo se resume en que "la sentencia impugnada efectuó una interpretación al margen de los criterios contenidos en el art. 3 del Código Civil , con respecto al alcance del precepto sustantivo invocado, al considerar de forma exclusiva la dicción literal del mismo, al margen del resto de los criterios, que la cesión del patrimonio de una sociedad mercantil lo es de todos sus bienes, derechos y obligaciones".

El motivo carece de fundamento. El precepto se refiere a la cesión global del activo y del pasivo, y la resolución recurrida afirma que no se ha probado que se haya producido la cesión global del patrimonio. Y, además, lo motiva razonando que "de las cuentas de pérdidas y ganancias aportadas por el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 1.994 y 1.995, la sociedad en cuestión tuvo un ingreso extraordinario de 38.153.610 pts., probablemente la diferencia del precio de 166.000.000 pts. recibidas por la empresa una vez cancelado el crédito con garantía hipotecaria". El hecho de que el patrimonio estuviese constituido "básicamente, como bien más emblemático y de valor notablemente destacado sobre los demás", por el inmueble litigioso, no permite sostener, ni deducir, que con su venta se ha producido la "cesión global de activo y pasivo" a que se refiere el precepto legal.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia también infracción del art. 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , ahora en la perspectiva de no aplicación, porque, conforme al mismo, el acuerdo de venta no se podía hacer por dos de sus administradores, sino que era competencia de la junta general de la entidad SISTEMAS ALCO, S.L., de lo que deriva que el acuerdo es nulo de pleno derecho.

El motivo se desestima porque incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

El art. 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige el acuerdo de la Junta General societaria para acordar la cesión global del activo y del pasivo, y, por consiguiente, si, en el caso, no se aprecia probada la existencia de tal cesión, no se pudo infringir el precepto legal, en aplicación de la regla lógica de que si falta el antecedente no se puede dar el consecuente. El edificio era un elemento del patrimonio societario; el objeto social de SISTEMAS ALCO, S.L. comprendía la "venta de edificios" (art. 21 de los Estatutos); y la venta se acordó mancomunadamente por dos de los tres socios; por ello la operación realizada es conforme a derecho, y el motivo decae.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 1.261 del Código Civil en relación con los arts. 43, 44 y 53 de la Ley de Sociedades y Responsabilidad Limitada, con base en que el acuerdo de venta efectuado por los administradores es nulo de pleno derecho, por falta de consentimiento, por no corresponder a las facultades de los mismos, sino a la Junta General por imperativo del art. 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El motivo, que, como se afirma en su propio desarrollo es consecuencia directa e inherente del anterior, se desestima precisamente como consecuencia de la desestimación de los dos anteriores porque al no producirse el supuesto normativo del art. 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por no ser subsumible en el mismo el supuesto histórico no se da la perspectiva jurídica de la nulidad invocada por la parte recurrente.

QUINTO

En el motivo cuarto se acusa infracción, por inaplicación, del art. 1.253 del Código Civil y doctrina jurisprudencial relativa al mismo.

En el cuerpo del motivo se efectúan diversas alegaciones fácticas para concluir que "en su consecuencia, el fallo infringe por no aplicación el art. 1.253 del Código Civil , toda vez que con arreglo al lógico razonamiento humano, hay que resumir, conforme a los hechos probados que el comprador vislumbró un posible negocio basado en la desavenencia de tres socios de una sociedad titular del mismo aprovechándose de ello mediante mecanismos de apariencia legal".

El motivo se desestima porque la decisión de la sentencia recurrida no se fundamenta para nada en presunciones judiciales o de hecho por lo que no es posible que se haya podido infringir el art. 1.253 del Código Civil . Aparte de ello debe señalarse que no es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que, excepcionalmente cuando hayan sido alegadas, admite la invocación en casación de la infracción relativa a las denominadas "presunciones omisas". Y finalmente, en cualquier caso, la venta se ajustó a los estatutos sociales, en tanto que las consideraciones relativas a la eventual desarmonía entre los socios y aprovechamiento de la situación por un tercero para efectuar en términos beneficiosos la operación de compra resultan irrelevantes en el proceso planteado.

SEXTO

En el motivo quinto se aduce infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 1.253 del Código Civil , en cuanto que por prueba de presunciones fehacientes se demuestra que el comprador del patrimonio de la sociedad SISTEMAS ALCO, S.L. no obró en absoluto de buena fe y por lo tanto no puede ser amparado por la protección registral que el precepto dispensa.

La desestimación del motivo es consecuencia de la de los anteriores. La operación de compraventa del edificio no adolece de nulidad radical porque es plenamente válida y lícita, por lo que no entra en juego la doctrina sobre el tercero hipotecario -fe pública registral-, ni la supuesta falta de buena fe de la entidad compradora, afirmación ésta, además, que carece de soporte fáctico porque ni era necesario la participación en la venta de los tres socios en junta general, ni, en su caso, dicha entidad adquirente tenía por que saberlo, ni se ha probado que el precio de la compraventa sea notablemente inferior al del mercado.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente a la pérdida del depósito y al pago de las costas causadas (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Carlos Jiménez Padrón en representación procesal de Dn. Julián , contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante el 30 de septiembre de 1.999 en el Rollo 41/1.998, en la que se confirma en apelación la dictada en primera instancia por el Juzgado núm. 9 de la citada Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas, y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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