STS 0913, 21 de Octubre de 1992
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 1520/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0913 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 21 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de
Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Cádiz,
sobre declaraciones de derecho, reclamación de cantidad y otros extremos,
cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Francisca, representada
por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, y asistida
del Letrado Don Antonio Piqueras Muñoz, en el que son recurridos DON Jesús Ángely DON Salvador, representados por el
Procurador de los Tribunales Don Román Velasco Fernández, cuyo Letrado no
asistió al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cádiz,
fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos
por Doña Francisca, contra Don Jesús Ángely Don
Salvador, con la misma representación procesal, sobre
declaración de derecho.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado, literalmente lo siguiente: "1.- Tenga por
formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra
Don Jesús Ángel, como albacea testamentario de su hermano Don
Juan Luis, y Con Salvador, como tutor testamentario de
los hijos de Don Juan Luis, llamados Andrés(nacido en
30-3-1.977) y Jose Daniel(nacido en 29-XI-1.978), por la Procurador que
suscribe, en la representación que acredita de Doña Francisca(conocida por
Nuria.- 2.- Tras la tramitación legal correspondiente,
dicte sentencia que: A) Declare que mi representada y Don Juan Luis, cuando acordaron en Agosto de 1.984 vivir juntos en el
piso sito en la planta NUM000de la casa nº NUM001de la calle DIRECCION000de
esta Capital, decidieron hacer comunes para ambos las ganancias o provechos
obtenidos, indistintamente por cualquiera de ellos, mientras durase su vida
marital, atribuyéndoseles por iguales partes a la terminación del contrato,
que se produjo con el fallecimiento de Don Juan Luisen 1 de Octubre de
1.986. Siendo lícito este contrato y equiparable en todo al sistema
económico de la sociedad de gananciales que previene el Código Civil.- b)
Declare el derecho de mi representada: a) Al reintegro de la mitad del
dinero que hasta el momento del fallecimiento de Don Juan Luis, éste
hubiese depositado en entidades bancarias, y de la mitad de sus
remuneraciones entonces pendientes por salarios y atrasos, y a la mitad de
las primas abonadas por los seguros que Don Juan Luisfuese titular a la
fecha de su fallecimiento por cualquier concepto. Se concretarán con
exactitud estas cantidades, que se estiman superiores a 400.000.- pesetas,
en ejecución de sentencia.- b) A ser copartícipe con los herederos de Don
Andrés, en la propiedad del piso NUM000de la DIRECCION000nº NUM001de
esta Capital, y en la del garaje de que era titular Don Juan Luisen el
mismo edificio, en la proporción que resulte de su mitad en los pagos
efectuados constante su convivencia con el difunto señor para la
amortización de tales inmuebles y levantamiento de sus cargas. Se efectuará
una determinación del precio total a pagar, del que se restará la cifra
abonada en la convivencia marital, y sobre la mitad de esta cifra abonada
quedará fijada la cuota de mi mandante en cu copropiedad con los herederos
sobre referidos inmuebles. El valor de esta cuota se estima superior al
millón de pesetas.- c) A permanecer en el uso de los referidos inmuebles,
repartiendo por mitad con los herederos las amortizaciones del precio
pendientes, que incrementarán su cuota en la propiedad, y con abono de un
precio por el uso de la parte de los herederos, que se fijará en ejecución
de sentencia por acuerdo entre las partes o por el Juzgado, tras estimación
pericial del precio usual de alquiler en Cádiz de inmuebles de similares
dimensiones y situación; conservando los bienes muebles existentes en el
piso que fueren de su propiedad exclusiva, reintegrando los privativos de
Don Juan Luis, y quedándose con la mitad de los adquiridos constante la
convivencia marital (todo ello se precisará en ejecución de sentencia).- C)
Condene a los demandados, en la condición en que se les trae al pleito, a
reintegrar a mi mandante la mitad de las cantidades que resulten según lo
pedido en el apartado B-a) precedente, y a pasar por los pedimentos B-b) y
-
que anteceden, realizando lo necesario para su efectividad.- D)
Notifique esta Sentencia al Registro de la Propiedad de Cádiz, para su
anotación en las inscripciones de los referidos inmuebles a la Comunidad de
Propietarios del edificio en que se encuentra, y a la Cooperativa de
Viviendas de Agentes Comerciales de Cádiz y Caja de Ahorros y Monte de
Piedad de Cádiz, y Banco de Santander de esta Plaza, y Magistratura de
Trabajo de Cádiz, por existir allí proceso pendiente del Doctor Juan Luispor diferencias salariales.- E) Condene en costas a los demandados si
se oponen a lo pedido.- Otrosí Digo: Careciendo mi representada de recursos
suficientes para hacer frente a los gastos de este proceso, solicito se le
conceda el Derecho a Justicia Gratuita.- Otrosí segundo Digo: intereso y
suplico al Juzgado reciba a prueba el proceso de menor cuantía".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de los
demandados se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de
derecho estimó oportunos, alegando excepción dilatoria de falta de
personalidad en los demandados, ya que Don Jesús Ángelno era
como se afirmaba albacea testamentario de su fallecido hermano Don Juan Luis.-Asimismo Don Salvadorcarecía de personalidad para ser
demandado, ya que en aquel momento no había podido aceptar el cargo de
testador-tutor.- Oponía una acción perentoria de falta de acción por que
era incierto y de manifiesta mala fé cuanto se narraba y decía en la
demanda, y terminó suplicando literalmente lo que sigue: "tenga por
contestada la demanda, previo los trámites legales, dicte sentencia por la
que se absuelvan a mis representados de cuantos pedimentos se consignan en
el suplico de esta demanda por las excepciones dilatorias y perentorias que
se alegan en nuestro fundamento, condenando a la parte actora de las costas
de este procedimiento.- Otrosí digo: Que al derecho de mis constituyentes
solicitan el recibimiento del pleito a prueba". Asimismo se oponía a la
concesión de la justicia gratuita solicitada de contrario.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Octubre de 1.987,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que con estimación de la excepción de
falta de personalidad propuesta por los demandados Don Jesús Ángely Don Salvador, y sin entrar a conocer en el fondo
del asunto, debo absolverles y los absuelvo de la demanda contra los mismos
propuesta por Doña Francisca; con expresa imposición de las
costas procesales a la parte actora.- Remítase copia de la presente
sentencia al Ministerio Fiscal, a los efectos que con arreglo a los
artículos 222 y siguientes del Código Civil pudieran proceder".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y tramitado por el procedimiento de beneficio
de justicia gratuita, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la
Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 2 de Abril
de 1.990, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Que
estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don José
Jacinto García Sainz, en nombre y representación de Doña Francisca, conocida
por Nuriacontra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia número Uno de la ciudad de Cádiz, debía revocar en parte
dicha sentencia desestimando la excepción de falta de personalidad o
legitimación pasiva del codemandado Don Salvadory entrando
a conocer sobre el fondo del asunto planteado desestimamos íntegramente la
demanda interpuesta por la citada actora contra Don Salvador, absolviendo a éste de todos lo pronunciamientos en su contra
formulados y naturalmente dejando subsistente el pronunciamiento de la
sentencia referente a la falta de personalidad del demandado Don Juan Luis; condenamos a la expresada actora al pago de las
costas procesales, causadas en la primera instancia, sin hacer
pronunciamiento expreso, acerca de las causadas en esta segunda".
Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes
Agustí, en nombre y representación de Doña Francisca, que
litigaba con derecho a justicia gratuita, se formalizó recurso de casación
que fundó en los siguientes motivos:
Por error en la apreciación de la prueba, basado en
documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Con base
procesal en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y
de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto del debate, con base procesal en el artículo 1.692-5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día SIETE DE OCTUBRE, a las 10,30
horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON FRANCISCO MORALES
MORALES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Sobre la base de la "unión de hecho", de que luego se
hablará, que (desde Agosto de 1.984) había mantenido con Don Juan Luis, habiéndose producido (el 1 de Octubre de 1.986) el
fallecimiento de éste, Doña Francisca(conocida por Nuria
promovió contra Don Jesús Ángel(en su calidad de albacea de su
fallecido hermano Don Juan Luis) y contra Don Salvador
(en su condición de tutor testamentario de los dos únicos hijos -ambos
menores de edad- del fallecido Don Juan Luis) el proceso
de que este recurso dimana, con la pretensión de que se dicte sentencia
que: "A) Declare que Doña Francisca(conocida por Nuriay Don
Juan Luis, cuando acordaron en Agosto de 1.984 vivir
juntos en la planta NUM000de la casa número NUM001de la DIRECCION000de
Cádiz, decidieron hacer comunes para ambos las ganancias o provechos
obtenidos, indistintamente por cualquiera de ellos, mientras durase su vida
marital, atribuyéndoseles por iguales partes a la terminación del contrato,
que se produjo con el fallecimiento de Don Juan Luisen 1 de Octubre de
1.986. B) Declare el derecho de la actora: a) Al reintegro de la mitad del
dinero que hasta el momento del fallecimiento de Don Juan Luis, éste
tuviese depositado en entidades bancarias, y de la mitad de sus
remuneraciones entonces pendientes por salarios y atrasos, y a la mitad de
las primas (sic) abonadas por los seguros de que Don Juan Luisfuese
titular a la fecha de su fallecimiento por cualquier concepto. Se
concretarán con exactitud estas cantidades, que se estiman superiores a
400.000.- pesetas, en ejecución de sentencia. b) A ser copartícipe con los
herederos de Don Andrés(sic), en la propiedad del piso NUM000de la calle
DIRECCION000número NUM001de esta capital (Cádiz), y en la del garage de que
era titular Don Juan Luisen el mismo edificio, en la proporción que
resulte de su mitad en los pagos efectuados constante su convivencia con el
difunto señor para la amortización de tales inmuebles y levantamiento de
sus cargas. Se efectuará una determinación del precio total a pagar, del
que se restará la cifra abonada en la convivencia marital, y sobre la mitad
de esta cifra abonada quedará fijada la cuota de mi mandante en su
copropiedad con los herederos sobre referidos inmuebles. El valor de esta
cuota se estima superior al millón de pesetas. C) A permanecer en el uso de
los referidos inmuebles, repartiendo por mitad con los herederos las
amortización (sic) del precio pendientes, que incrementarán su cuota en la
propiedad, y con abono de un precio por el uso de la parte de los
herederos, que se fijará en ejecución de sentencia por acuerdo entre las
partes o por el Juzgado, tras estimación pericial del precio usual del
alquiler en Cádiz de inmuebles de similares dimensiones y situación;
conservando los bienes muebles existentes en el piso que fueren de su
propiedad exclusiva, reintegrando los privativos de Don Juan Luisy
quedándose con la mitad de los adquiridos en la convivencia marital". El
Juzgado de Primera Instancia, estimando la excepción de falta de
legitimación pasiva en el demandado Don Jesús Ángel(por cuanto
no tenía la condición de albacea con que había sido demandado, sino de
contador-partidor de la herencia de Don Juan Luis) y en el demandado Don
Salvador(por cuanto no se había promovido la constitución
de la tutela de los dos menores hijos del fallecido Don Juan Luis, ni,
por tanto, se había posesionado de su cargo el tutor testamentario nombrado
para ejercerlo), dictó una sentencia absolutoria en la instancia y se
abstuvo de entrar a conocer del fondo. En el correspondiente recurso de
apelación, interpuesto por la demandante, recayó sentencia de la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por la que mantuvo el
pronunciamiento absolutorio en la instancia hecho por la sentencia apelada,
en cuanto al demandado Don Jesús Ángel(por su falta de
legitimación pasiva para soportar este proceso en su mera condición de
contador-partidor nombrado por Don Juan Luisen su testamento), pero
revocando ese mismo pronunciamiento en cuanto al codemandado Don Salvador(al haberse acreditado que, después de dictada la sentencia
de primera instancia, había tomado posesión de su cargo de tutor
testamentario de los menores hijos del fallecido Don Juan Luis) y
entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida, desestimó la demanda
y absolvió de la misma al demandado Sr. Salvador, en su calidad de
representante legal (tutor) de los dos menores hijos y únicos herederos del
fallecido Don Juan Luis. Contra la referida sentencia de
la Audiencia, la demandante Doña Francisca(conocida por Nuria
interpone el presente recurso de casación a través de dos motivos.
Los hechos en que, como probados unos y no probados
otros, basa la sentencia recurrida su pronunciamiento desestimatorio de la
demanda, son los siguientes: 1º Don Juan Luis, médico de
profesión, era de estado civil viudo de Doña Patricia
(fallecida -a los treinta años de edad- el día 29 de Mayo de 1.980), de
cuyo matrimonio tuvo dos hijos llamados Andrésy Jose Daniel(nacidos en 30 de Marzo de 1.977 y 29 de Noviembre de 1.978,
respectivamente), los cuales estaban encomendados por su padre a la guarda
de Don Salvadory su esposa. 2º Doña Francisca(conocida por
Nuria, funcionaria de la Administración de Justicia,
estaba judicialmente separada de su esposo Don Ismael, de
cuyo matrimonio tenía dos hijos, llamados Gustavoe Blas
(nacidos en 1.978 y 1.980, respectivamente), los cuales estaban bajo la
guarda de su padre. 3º Don Juan Luisy Doña Francisca
(conocida por Nuriahan vivido juntos, en el piso NUM000de
la DIRECCION000número NUM001, de Cádiz, desde Agosto de 1.984 hasta el
día 1 de Octubre de 1.986 en que, a la edad de cuarenta y un años, falleció
Don Juan Luis. 4º Durante dicho periodo de vida en común, los ya
referidos hijos de cada uno convivían accidentalmente con ellos, durante
los fines de semana. 5º Don Juan Luisy Doña Francisca(conocida por Nuria),
durante el expresado periodo convivencial, ingresaban sus respectivas
remuneraciones laborales en cuentas corrientes separadas y distintas,
siendo cada uno de ellos titular único y exclusivo de la suya. 6º No
aparece probada la existencia de pacto alguno de comunidad de bienes entre
Don Juan Luisy Doña Francisca(conocida por Nuria) durante el expresado
período (de Agosto de 1.984 a 1 de Octubre de 1.986) de convivencia de
ambos. 7º No se ha acreditado, dice textualmente la sentencia recurrida,
"pago alguno que pudiera originar, siquiera por razones de equidad, algún
derecho al reintegro de las sumas en su caso empleadas". Aunque para el
estudio y resolución del presente recurso (en los términos en que lo
plantean los dos motivos integradores del mismo) es suficiente el antedicho
soporte fáctico del que parte la sentencia recurrida, para una mayor
concreción de la cuestión litigiosa planteada (cuya escasa -aunque no
concretada exactamente- cuantía, por otro lado, hace dudosa su
accesibilidad a la casación), esta Sala, en uso de su facultad integradora
del "factum" (Sentencias de 2 de Junio de 1.981, 15 de Julio de 1.983, 17
de Marzo de 1.987, 8 de Octubre de 1.988, 8 de Febrero de 1.991, 11 de
Julio de 1.992, entre otras), estima procedente dejar consignados también,
además de los ya dichos, los siguientes hechos: a) Los ingresos de Don
Juan Luis(por su sueldo como médico de la Seguridad Social y por las
retribuciones de las guardias que hacía) oscilaban de doscientas veinte mil
a doscientas cincuenta mil pesetas mensuales y los de Doña Francisca-conocida
por Nuria- (por su sueldo como funcionaria de la Administración de Justicia)
eran de setenta y siete mil doscientas cuarenta pesetas mensuales.- b) La
cuenta corriente número 16.979 en la Agencia número 1 del Banco de
Santander, en Cádiz, de la que era titular único Don Juan Luisy en la
que se ingresaban sus ya dichas retribuciones mensuales, arrojaba el 30 de
Septiembre de 1.986 (día anterior al de su fallecimiento) un saldo de
doscientas sesenta y nueve mil trescientas treinta y cuatro (269334.-)
pesetas.-c) El patrimonio inmobiliario que quedó al fallecimiento de Don
Juan Luisestaba integrado únicamente por el piso NUM000de la calle DIRECCION000número NUM001, de Cádiz, (en el que ambos convivieron durante el
antes expresado período de Agosto de 1.984 al 1 de Octubre de 1.986) y una
plaza de garaje en el mismo edificio.- d) El expresado piso (con una
superficie construída de sesenta y nueve metros, noventa y cinco decímetros
cuadrados -69'95 metros cuadrados-, y útil de cincuenta y siete metros y
treinta decímetros cuadrados -57'30 metros cuadrados-) fue adquirido por
Don Juan Luis(a la Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales de
Cádiz, de la que era socio cooperativista) habiendo pagado un millón de
pesetas antes de Agosto de 1.984 (y, por tanto, con anterioridad al inicio
de su convivencia con Doña Francisca-conocida por Nuria-) y quedando gravado el
referido piso con una hipoteca en garantía de un préstamo de un millón
ochocientas nueve mil ochocientas sesenta y una (1.809.861.-) pesetas, cuya
amortización se venía haciendo por cuotas mensuales hasta el fallecimiento
de Don Juan Luis, en que fué totalmente cancelado a virtud del seguro que
cubría dicho evento (folio 145 de los autos). e) La aludida plaza de garaje
la compró Don Juan Luis, en 1.985, por el precio de quinientas mil
pesetas, por medio de un préstamo que le fué hecho y cuya amortización (de
principal e intereses) la hizo Don Juan Luismediante sucesivos pagos de
cincuenta y cinco mil pesetas mensuales con cargo a su ya referida cuenta
corriente número 16.979 del Banco de Santander. f) No hay constancia alguna
en el proceso acerca de cuál era la entidad bancaria en que Doña Francisca
(conocida por Nuria) tenía abierta la cuenta corriente en la que le eran
ingresados sus haberes mensuales, ni el uso que hizo de éstos durante el
periodo de convivencia con Don Juan Luis, ni el movimiento contable de la
aludida cuenta corriente.- g) Don Juan Luisfalleció bajo testamento
abierto que, en estado de viudo, había otorgado el día 30 de Noviembre de
1.981, ante el Notario de Cádiz Don Manuel Alvarez-Ossorio y Bensusan
(número 2.584 de su protocolo) y en el que instituye herederos por partes
iguales a sus dos hijos Andrésy Jose Daniely para el
supuesto de que, a su fallecimiento, continúen siendo menores sus
expresados hijos, nombra tutor de los mismos a Don Salvador, al mismo tiempo que nombra contador-partidor de su herencia a Don Jesús Ángel.
Antes de proceder al examen de los dos únicos motivos
integradores del recurso debe dejarse constatado que, en esencia, la "ratio
decidendi" en que la sentencia recurrida basa su pronunciamiento
desestimatorio de la demanda radica en que no existe prueba alguna, directa
o indirecta, ni siquiera por vía de presunciones, de que Don Juan Luisy
Doña Francisca(conocida por Nuria), al iniciar su relación convivencial o
durante el corto decurso de la misma, hubieran pactado el hacer comunes los
bienes adquiridos, a título oneroso, por alguno de ellos durante la
subsistencia de dicha unión de hecho.
Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal
cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su
redacción vigente en la fecha de formalización del recurso, anterior a la
reforma por Ley 10/1.992, de 30 de Abril), se denuncia textualmente "error
en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que
demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios". El error probatorio que dice denunciar lo hace
consistir la recurrente en que la sentencia recurrida declara no probada,
directa ni indirectamente, la existencia de pacto alguno de comunidad de
bienes entre los conviventes y para evidenciar dicho error solamente invoca
el documento aportado con la demanda bajo el número seis, dedicando el
desarrollo del motivo a hacer una serie de consideraciones sobre el importe
del sueldo mensual de Don Juan Luisy de los gastos que tenía que atender
con el mismo, para tratar de alcanzar la conclusión de la existencia del
referido pacto. El motivo ha de fenecer, pues el documento acompañado con
la demanda bajo el número seis (único que se invoca como soporte documental
del mismo), que es una certificación expedida por el Secretario de la
Comunidad de Propietarios que ahora se dirá, lo único que dice es lo
siguiente: "Que según resulta de los libros a mi cargo de la Comunidad de
Propietarios DIRECCION001, por la vivienda en planta NUM000letra NUM000, NUM000u 0cupada por Don Juan Luisy Doña Francisca
(conocida por Nuria), se han ingresado en la cuenta de esta Comunidad, las
siguientes cantidades......... TOTAL PESETAS... 469.657.- Asimismo y según
los datos que también obran en archivo de esta Comunidad, la vivienda se
encuentra gravada con un préstamo hipotecario concedido por la Caja de
Ahorros, de Cádiz, por importe de Pesetas 1.809.861.- (UN MILLON
OCHOCIENTAS NUEVE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS). Dicha vivienda
comenzó con la amortización individualizada del préstamo el 18-10-85, con
vencimientos mensuales". El transcrito documento, que ni siquiera expresa
la persona que efectuó el pago a que el mismo se refiere, no puede
considerarse que pruebe, no ya con la literosuficiencia reiteradamente
exigida por esta Sala para la prosperabilidad de este medio impugnatorio,
sino ni siquiera indiciariamente, la existencia de pacto alguno entre los
conviventes acerca de los efectos patrimoniales de su unión de hecho, sin
que las consideraciones que luego hace la recurrente en el alegato del
motivo, acerca de la insuficiencia de los ingresos mensuales de Don Juan Luispara cubrir con ellos los gastos a que tenía que atender, pasen de
ser meras deducciones, inferencias o apreciaciones subjetivas que, en
cuanto extrañas a la esencia institucional del medio impugnatorio aquí
utilizado, carecen de virtualidad para evidenciar la errónea conclusión a
que, con criterio objetivo e imparcial y tras una valoración conjunta y
minuciosa de la prueba practicada, llega la Sala "a quo", en el sentido de
que no aparece probada la existencia de pacto alguno, ni expreso, ni
tácito, por el que los conviventes (que ingresaban sus respectivos haberes
mensuales en cuentas separadas e independientes, sin aparecer acreditado
pago alguno, por parte de Doña Francisca-conocida por Nuria- que pudiera
originar, siquiera por razones de equidad, algún derecho al reintegro de
las suma en su caso empleadas) convinieran en hacer comunes los bienes
adquiridos durante la subsistencia de su unión convivencial, cuyo resultado
probatorio, al no haber sido adecuadamente desvirtuado por este motivo, ha
de ser aquí mantenido.
El motivo segundo aparece textualmente formulado "Por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia
que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, con
base procesal en el artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil",
agregando a continuación de dicho encabezamiento lo siguiente: "En este
motivo de casación se denuncia el error de derecho cometido por la
sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla al entender que, pese a la
existencia de la convivencia bajo el mismo techo de mi mandante y Don
Juan Luisdesde Agosto de 1.984 hasta el fallecimiento
del mismo ocurrido en 1 de Octubre de 1.986, no existió entre esta pareja
una comunidad de bienes, limitándose tal comunidad al aspecto personal,
entendiendo pactado régimen de separación de bienes, por entenderlo, según
palabras textuales como de «"mayor adecuación y correspondencia entre la
libertad individual y el régimen de separación de bienes">>. Aquí está el
error de derecho, que se basa en múltiples consideraciones". En el
desarrollo del motivo, a continuación del párrafo últimamente transcrito,
la recurrente cita, por este orden, una sentencia de la Audiencia
Territorial de Palma de Mallorca de fecha 1 de Junio de 1.987 y otra de la
Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 21 de Abril de 1.986,
transcribiendo literalmente algunos fragmentos de las mismas, y citando
también las opiniones doctrinales de algunos autores, de cuyos trabajos o
publicaciones también hace transcripción de algunos de sus textos.
Examinando dicho motivo, cual exige la normativa casacional, dentro de los
límites en que ha sido planteado, el mismo ha de ser desestimado por las
razones que a continuación serán expuestas. A) Todo motivo formulado por el
cauce del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en su redacción anterior, coincidente con el cuarto de la hoy
vigente, exige inexcusablemente la cita de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas (artículo
1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), requisito que aquí no aparece
cumplido, pues aparte de no invocarse precepto jurídico alguno, las dos
sentencias que se citan (una de la Audiencia Territorial de Palma de
Mallorca y otra de la Audiencia Provincial de Córdoba) no constituyen
jurisprudencia al objeto casacional que aquí nos ocupa, por lo que dicha
falta de cita de la norma o jurisprudencia que se consideren infringidas es
causa de inadmisión del motivo (regla 2ª del artículo 1.710 de la citada
Ley procesal) que, en este trámite, se transforma en causa de
desestimación.- B) Asimismo, según reiterada doctrina de esta Sala
(Sentencias de 3 de Diciembre de 1.985, 29 de Abril de 1.986, 21 de
Septiembre de 1.987, 25 de Mayo de 1.988, 5 de Noviembre de 1.990, 22 de
Noviembre de 1.991, entre otras), toda denuncia de error de derecho en la
valoración de la prueba (que es lo que con este motivo parece querer
denunciar la recurrente, aunque hable escuetamente de "error de derecho"),
cuyo cauce procesal correcto es, efectivamente, el aquí utilizado, exige
ineludiblemente también la cita concreta del precepto que, conteniendo una
norma valorativa de prueba, se considere ha sido infringido, cuya cita
tampoco ha sido hecha, lo que impide el examen del motivo bajo dicha
perspectiva impugnatoria. C) Por otro lado, y con referencia al concreto y
vidrioso tema de los efectos patrimoniales, "inter partes", de la llamada
unión libre "more uxorio", que es el que subyace en el fondo del motivo
(aunque con el inadecuado planteamiento casacional ya dicho) han de hacerse
las siguientes consideraciones en sede de doctrina general, sin perjuicio
de completarlas después con otros referentes al caso concreto que nos ocupa
y que es, en definitiva, el que aquí, con las específicas circunstancias
que lo configuran, ha de ser resuelto. Sin dejar de reconocer la plena
legalidad de toda estable unión de hecho entre un hombre y una mujer (como
manifestación del derecho fundamental al "libre desarrollo de la
personalidad": artículo 10 de la Constitución) y la susceptibilidad de
constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de
unión matrimonial (artículo 39 de la citada Constitución), no es menos
cierto que dicha unión libre o de hecho no es una situación equivalente al
matrimonio (Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1.990, de 19 de
Noviembre, y Auto 156/1.987 del mismo Tribunal) y, al no serlo, no puede
ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y
patrimoniales entre los conviventes) la normativa reguladora de éste, pues
los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron,
precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la
disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que
la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial (Título III del
Libro Cuarto del Código Civil) no puede considerarse automáticamente
aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la
misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso
concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por "analogía legis", que
aquí no se da, sino por "analogía iuris") de algún determinado régimen
económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título
del Código Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito
(deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de
los conviventes fué someterse al mismo, por lo que esta Sala entiende que
no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ("more
uxorio"), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar
aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes,
(llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario
o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los conviventes
interesados los que, por su pacto expreso o por sus "facta concludentia"
(aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al
acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer
comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título
oneroso) durante la duración de la unión de hecho. Por lo que respecta al
caso concreto que nos ocupa, y aunque ya se ha dicho en el Fundamento
jurídico segundo de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de
reiterarse que no aparece probado que, ni por pacto expreso, ni por acuerdo
tácito (que pueda inferirse de sus actos concluyentes), la voluntad de los
conviventes fuera la de hacer comunes los bienes o ganancias adquiridos
durante la pervivencia de su unión de hecho (que sólo duró dos años y dos
meses, por fallecimiento de uno de ellos, y de la que no hubo
descendencia). Por lo razonado en este Fundamento jurídico, el motivo ha de
fenecer, como ya se dijo.
El decaimiento de los dos motivos aducidos, ha de llevar
aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas
del mismo a la recurrente, aunque sólo para el supuesto contemplado en el
artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al litigar la misma con el
beneficio de justicia gratuita, y sin que haya lugar a acordar la pérdida
del depósito, al no haber sido constituido el mismo por la razón ya
expresada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente
recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes
Agustí, en nombre y representación de Doña Francisca(conocida por Nuria, contra la sentencia de fecha dos de Abril de mil
novecientos noventa, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere, con
expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, aunque sólo
para el supuesto contemplado en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, al litigar la misma con el beneficio de justicia gratuita; líbrese a
la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de
los autos y rollo de apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
G. Burgos Perez de Andrade F. Morales Morales
P. Gonzalez Poveda
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON FRANCISCO MORALES MORALES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Madrid 66/2011, 1 de Febrero de 2011
...normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 y siguiente del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo y 21 de octubre de 1992 ), bien en la figura de la prestación de servicios o gestión de negocios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 ) o bien ......
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SAP A Coruña 62/2014, 11 de Marzo de 2014
...de una voluntad coincidente e inequívoca de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho ( SS TS 21 octubre 1992, 30 diciembre 1994, 16 diciembre 1996, 23 julio 1998, 22 enero 2001, 17 junio 2003, 12 septiembre 2005, 22 febrero 2006 y 30 octubre 2008 ). E......
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SAP Lugo 25/2022, 12 de Enero de 2022
...un derecho de uso al inmueble en la que se ha desarrollado, a menos que el demandado presente título bastante. Como dicen las SS. del T.S. de 21-10-92, 27-5-94, 11-10-94 y 27-5-98, entre otras, la mera convivencia de hecho "more uxorio" sin más, no es generadora de ninguna consecuencia econ......
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ATS 1/2000, 14 de Abril de 2009
...sobre los bienes adquiridos, expuesta esta doctrina, entre otras, en las SSTS de 22 de enero de 2001, 23 de julio de 1998 y 21 de octubre de 1992 . - vulneración del art. 1158 CC - vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, expuesta, entre otras, en las SSTS de 29 de mayo de 20......