STS 0913, 21 de Octubre de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1520/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0913
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 21 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de

Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Cádiz,

sobre declaraciones de derecho, reclamación de cantidad y otros extremos,

cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Francisca, representada

por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, y asistida

del Letrado Don Antonio Piqueras Muñoz, en el que son recurridos DON Jesús Ángely DON Salvador, representados por el

Procurador de los Tribunales Don Román Velasco Fernández, cuyo Letrado no

asistió al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cádiz,

fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos

por Doña Francisca, contra Don Jesús Ángely Don

Salvador, con la misma representación procesal, sobre

declaración de derecho.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado, literalmente lo siguiente: "1.- Tenga por

formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra

Don Jesús Ángel, como albacea testamentario de su hermano Don

Juan Luis, y Con Salvador, como tutor testamentario de

los hijos de Don Juan Luis, llamados Andrés(nacido en

30-3-1.977) y Jose Daniel(nacido en 29-XI-1.978), por la Procurador que

suscribe, en la representación que acredita de Doña Francisca(conocida por

Nuria.- 2.- Tras la tramitación legal correspondiente,

dicte sentencia que: A) Declare que mi representada y Don Juan Luis, cuando acordaron en Agosto de 1.984 vivir juntos en el

piso sito en la planta NUM000de la casa nº NUM001de la calle DIRECCION000de

esta Capital, decidieron hacer comunes para ambos las ganancias o provechos

obtenidos, indistintamente por cualquiera de ellos, mientras durase su vida

marital, atribuyéndoseles por iguales partes a la terminación del contrato,

que se produjo con el fallecimiento de Don Juan Luisen 1 de Octubre de

1.986. Siendo lícito este contrato y equiparable en todo al sistema

económico de la sociedad de gananciales que previene el Código Civil.- b)

Declare el derecho de mi representada: a) Al reintegro de la mitad del

dinero que hasta el momento del fallecimiento de Don Juan Luis, éste

hubiese depositado en entidades bancarias, y de la mitad de sus

remuneraciones entonces pendientes por salarios y atrasos, y a la mitad de

las primas abonadas por los seguros que Don Juan Luisfuese titular a la

fecha de su fallecimiento por cualquier concepto. Se concretarán con

exactitud estas cantidades, que se estiman superiores a 400.000.- pesetas,

en ejecución de sentencia.- b) A ser copartícipe con los herederos de Don

Andrés, en la propiedad del piso NUM000de la DIRECCION000nº NUM001de

esta Capital, y en la del garaje de que era titular Don Juan Luisen el

mismo edificio, en la proporción que resulte de su mitad en los pagos

efectuados constante su convivencia con el difunto señor para la

amortización de tales inmuebles y levantamiento de sus cargas. Se efectuará

una determinación del precio total a pagar, del que se restará la cifra

abonada en la convivencia marital, y sobre la mitad de esta cifra abonada

quedará fijada la cuota de mi mandante en cu copropiedad con los herederos

sobre referidos inmuebles. El valor de esta cuota se estima superior al

millón de pesetas.- c) A permanecer en el uso de los referidos inmuebles,

repartiendo por mitad con los herederos las amortizaciones del precio

pendientes, que incrementarán su cuota en la propiedad, y con abono de un

precio por el uso de la parte de los herederos, que se fijará en ejecución

de sentencia por acuerdo entre las partes o por el Juzgado, tras estimación

pericial del precio usual de alquiler en Cádiz de inmuebles de similares

dimensiones y situación; conservando los bienes muebles existentes en el

piso que fueren de su propiedad exclusiva, reintegrando los privativos de

Don Juan Luis, y quedándose con la mitad de los adquiridos constante la

convivencia marital (todo ello se precisará en ejecución de sentencia).- C)

Condene a los demandados, en la condición en que se les trae al pleito, a

reintegrar a mi mandante la mitad de las cantidades que resulten según lo

pedido en el apartado B-a) precedente, y a pasar por los pedimentos B-b) y

  1. que anteceden, realizando lo necesario para su efectividad.- D)

Notifique esta Sentencia al Registro de la Propiedad de Cádiz, para su

anotación en las inscripciones de los referidos inmuebles a la Comunidad de

Propietarios del edificio en que se encuentra, y a la Cooperativa de

Viviendas de Agentes Comerciales de Cádiz y Caja de Ahorros y Monte de

Piedad de Cádiz, y Banco de Santander de esta Plaza, y Magistratura de

Trabajo de Cádiz, por existir allí proceso pendiente del Doctor Juan Luispor diferencias salariales.- E) Condene en costas a los demandados si

se oponen a lo pedido.- Otrosí Digo: Careciendo mi representada de recursos

suficientes para hacer frente a los gastos de este proceso, solicito se le

conceda el Derecho a Justicia Gratuita.- Otrosí segundo Digo: intereso y

suplico al Juzgado reciba a prueba el proceso de menor cuantía".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los

demandados se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de

derecho estimó oportunos, alegando excepción dilatoria de falta de

personalidad en los demandados, ya que Don Jesús Ángelno era

como se afirmaba albacea testamentario de su fallecido hermano Don Juan Luis.-Asimismo Don Salvadorcarecía de personalidad para ser

demandado, ya que en aquel momento no había podido aceptar el cargo de

testador-tutor.- Oponía una acción perentoria de falta de acción por que

era incierto y de manifiesta mala fé cuanto se narraba y decía en la

demanda, y terminó suplicando literalmente lo que sigue: "tenga por

contestada la demanda, previo los trámites legales, dicte sentencia por la

que se absuelvan a mis representados de cuantos pedimentos se consignan en

el suplico de esta demanda por las excepciones dilatorias y perentorias que

se alegan en nuestro fundamento, condenando a la parte actora de las costas

de este procedimiento.- Otrosí digo: Que al derecho de mis constituyentes

solicitan el recibimiento del pleito a prueba". Asimismo se oponía a la

concesión de la justicia gratuita solicitada de contrario.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Octubre de 1.987,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que con estimación de la excepción de

falta de personalidad propuesta por los demandados Don Jesús Ángely Don Salvador, y sin entrar a conocer en el fondo

del asunto, debo absolverles y los absuelvo de la demanda contra los mismos

propuesta por Doña Francisca; con expresa imposición de las

costas procesales a la parte actora.- Remítase copia de la presente

sentencia al Ministerio Fiscal, a los efectos que con arreglo a los

artículos 222 y siguientes del Código Civil pudieran proceder".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y tramitado por el procedimiento de beneficio

de justicia gratuita, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la

Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 2 de Abril

de 1.990, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Que

estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don José

Jacinto García Sainz, en nombre y representación de Doña Francisca, conocida

por Nuriacontra la sentencia dictada por el Juzgado de

Primera Instancia número Uno de la ciudad de Cádiz, debía revocar en parte

dicha sentencia desestimando la excepción de falta de personalidad o

legitimación pasiva del codemandado Don Salvadory entrando

a conocer sobre el fondo del asunto planteado desestimamos íntegramente la

demanda interpuesta por la citada actora contra Don Salvador, absolviendo a éste de todos lo pronunciamientos en su contra

formulados y naturalmente dejando subsistente el pronunciamiento de la

sentencia referente a la falta de personalidad del demandado Don Juan Luis; condenamos a la expresada actora al pago de las

costas procesales, causadas en la primera instancia, sin hacer

pronunciamiento expreso, acerca de las causadas en esta segunda".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes

Agustí, en nombre y representación de Doña Francisca, que

litigaba con derecho a justicia gratuita, se formalizó recurso de casación

que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por error en la apreciación de la prueba, basado en

documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Con base

procesal en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y

de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones

objeto del debate, con base procesal en el artículo 1.692-5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día SIETE DE OCTUBRE, a las 10,30

horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON FRANCISCO MORALES

MORALES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la base de la "unión de hecho", de que luego se

hablará, que (desde Agosto de 1.984) había mantenido con Don Juan Luis, habiéndose producido (el 1 de Octubre de 1.986) el

fallecimiento de éste, Doña Francisca(conocida por Nuria

promovió contra Don Jesús Ángel(en su calidad de albacea de su

fallecido hermano Don Juan Luis) y contra Don Salvador

(en su condición de tutor testamentario de los dos únicos hijos -ambos

menores de edad- del fallecido Don Juan Luis) el proceso

de que este recurso dimana, con la pretensión de que se dicte sentencia

que: "A) Declare que Doña Francisca(conocida por Nuriay Don

Juan Luis, cuando acordaron en Agosto de 1.984 vivir

juntos en la planta NUM000de la casa número NUM001de la DIRECCION000de

Cádiz, decidieron hacer comunes para ambos las ganancias o provechos

obtenidos, indistintamente por cualquiera de ellos, mientras durase su vida

marital, atribuyéndoseles por iguales partes a la terminación del contrato,

que se produjo con el fallecimiento de Don Juan Luisen 1 de Octubre de

1.986. B) Declare el derecho de la actora: a) Al reintegro de la mitad del

dinero que hasta el momento del fallecimiento de Don Juan Luis, éste

tuviese depositado en entidades bancarias, y de la mitad de sus

remuneraciones entonces pendientes por salarios y atrasos, y a la mitad de

las primas (sic) abonadas por los seguros de que Don Juan Luisfuese

titular a la fecha de su fallecimiento por cualquier concepto. Se

concretarán con exactitud estas cantidades, que se estiman superiores a

400.000.- pesetas, en ejecución de sentencia. b) A ser copartícipe con los

herederos de Don Andrés(sic), en la propiedad del piso NUM000de la calle

DIRECCION000número NUM001de esta capital (Cádiz), y en la del garage de que

era titular Don Juan Luisen el mismo edificio, en la proporción que

resulte de su mitad en los pagos efectuados constante su convivencia con el

difunto señor para la amortización de tales inmuebles y levantamiento de

sus cargas. Se efectuará una determinación del precio total a pagar, del

que se restará la cifra abonada en la convivencia marital, y sobre la mitad

de esta cifra abonada quedará fijada la cuota de mi mandante en su

copropiedad con los herederos sobre referidos inmuebles. El valor de esta

cuota se estima superior al millón de pesetas. C) A permanecer en el uso de

los referidos inmuebles, repartiendo por mitad con los herederos las

amortización (sic) del precio pendientes, que incrementarán su cuota en la

propiedad, y con abono de un precio por el uso de la parte de los

herederos, que se fijará en ejecución de sentencia por acuerdo entre las

partes o por el Juzgado, tras estimación pericial del precio usual del

alquiler en Cádiz de inmuebles de similares dimensiones y situación;

conservando los bienes muebles existentes en el piso que fueren de su

propiedad exclusiva, reintegrando los privativos de Don Juan Luisy

quedándose con la mitad de los adquiridos en la convivencia marital". El

Juzgado de Primera Instancia, estimando la excepción de falta de

legitimación pasiva en el demandado Don Jesús Ángel(por cuanto

no tenía la condición de albacea con que había sido demandado, sino de

contador-partidor de la herencia de Don Juan Luis) y en el demandado Don

Salvador(por cuanto no se había promovido la constitución

de la tutela de los dos menores hijos del fallecido Don Juan Luis, ni,

por tanto, se había posesionado de su cargo el tutor testamentario nombrado

para ejercerlo), dictó una sentencia absolutoria en la instancia y se

abstuvo de entrar a conocer del fondo. En el correspondiente recurso de

apelación, interpuesto por la demandante, recayó sentencia de la Sección

Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por la que mantuvo el

pronunciamiento absolutorio en la instancia hecho por la sentencia apelada,

en cuanto al demandado Don Jesús Ángel(por su falta de

legitimación pasiva para soportar este proceso en su mera condición de

contador-partidor nombrado por Don Juan Luisen su testamento), pero

revocando ese mismo pronunciamiento en cuanto al codemandado Don Salvador(al haberse acreditado que, después de dictada la sentencia

de primera instancia, había tomado posesión de su cargo de tutor

testamentario de los menores hijos del fallecido Don Juan Luis) y

entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida, desestimó la demanda

y absolvió de la misma al demandado Sr. Salvador, en su calidad de

representante legal (tutor) de los dos menores hijos y únicos herederos del

fallecido Don Juan Luis. Contra la referida sentencia de

la Audiencia, la demandante Doña Francisca(conocida por Nuria

interpone el presente recurso de casación a través de dos motivos.

SEGUNDO

Los hechos en que, como probados unos y no probados

otros, basa la sentencia recurrida su pronunciamiento desestimatorio de la

demanda, son los siguientes: 1º Don Juan Luis, médico de

profesión, era de estado civil viudo de Doña Patricia

(fallecida -a los treinta años de edad- el día 29 de Mayo de 1.980), de

cuyo matrimonio tuvo dos hijos llamados Andrésy Jose Daniel(nacidos en 30 de Marzo de 1.977 y 29 de Noviembre de 1.978,

respectivamente), los cuales estaban encomendados por su padre a la guarda

de Don Salvadory su esposa. 2º Doña Francisca(conocida por

Nuria, funcionaria de la Administración de Justicia,

estaba judicialmente separada de su esposo Don Ismael, de

cuyo matrimonio tenía dos hijos, llamados Gustavoe Blas

(nacidos en 1.978 y 1.980, respectivamente), los cuales estaban bajo la

guarda de su padre. 3º Don Juan Luisy Doña Francisca

(conocida por Nuriahan vivido juntos, en el piso NUM000de

la DIRECCION000número NUM001, de Cádiz, desde Agosto de 1.984 hasta el

día 1 de Octubre de 1.986 en que, a la edad de cuarenta y un años, falleció

Don Juan Luis. 4º Durante dicho periodo de vida en común, los ya

referidos hijos de cada uno convivían accidentalmente con ellos, durante

los fines de semana. 5º Don Juan Luisy Doña Francisca(conocida por Nuria),

durante el expresado periodo convivencial, ingresaban sus respectivas

remuneraciones laborales en cuentas corrientes separadas y distintas,

siendo cada uno de ellos titular único y exclusivo de la suya. 6º No

aparece probada la existencia de pacto alguno de comunidad de bienes entre

Don Juan Luisy Doña Francisca(conocida por Nuria) durante el expresado

período (de Agosto de 1.984 a 1 de Octubre de 1.986) de convivencia de

ambos. 7º No se ha acreditado, dice textualmente la sentencia recurrida,

"pago alguno que pudiera originar, siquiera por razones de equidad, algún

derecho al reintegro de las sumas en su caso empleadas". Aunque para el

estudio y resolución del presente recurso (en los términos en que lo

plantean los dos motivos integradores del mismo) es suficiente el antedicho

soporte fáctico del que parte la sentencia recurrida, para una mayor

concreción de la cuestión litigiosa planteada (cuya escasa -aunque no

concretada exactamente- cuantía, por otro lado, hace dudosa su

accesibilidad a la casación), esta Sala, en uso de su facultad integradora

del "factum" (Sentencias de 2 de Junio de 1.981, 15 de Julio de 1.983, 17

de Marzo de 1.987, 8 de Octubre de 1.988, 8 de Febrero de 1.991, 11 de

Julio de 1.992, entre otras), estima procedente dejar consignados también,

además de los ya dichos, los siguientes hechos: a) Los ingresos de Don

Juan Luis(por su sueldo como médico de la Seguridad Social y por las

retribuciones de las guardias que hacía) oscilaban de doscientas veinte mil

a doscientas cincuenta mil pesetas mensuales y los de Doña Francisca-conocida

por Nuria- (por su sueldo como funcionaria de la Administración de Justicia)

eran de setenta y siete mil doscientas cuarenta pesetas mensuales.- b) La

cuenta corriente número 16.979 en la Agencia número 1 del Banco de

Santander, en Cádiz, de la que era titular único Don Juan Luisy en la

que se ingresaban sus ya dichas retribuciones mensuales, arrojaba el 30 de

Septiembre de 1.986 (día anterior al de su fallecimiento) un saldo de

doscientas sesenta y nueve mil trescientas treinta y cuatro (269334.-)

pesetas.-c) El patrimonio inmobiliario que quedó al fallecimiento de Don

Juan Luisestaba integrado únicamente por el piso NUM000de la calle DIRECCION000número NUM001, de Cádiz, (en el que ambos convivieron durante el

antes expresado período de Agosto de 1.984 al 1 de Octubre de 1.986) y una

plaza de garaje en el mismo edificio.- d) El expresado piso (con una

superficie construída de sesenta y nueve metros, noventa y cinco decímetros

cuadrados -69'95 metros cuadrados-, y útil de cincuenta y siete metros y

treinta decímetros cuadrados -57'30 metros cuadrados-) fue adquirido por

Don Juan Luis(a la Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales de

Cádiz, de la que era socio cooperativista) habiendo pagado un millón de

pesetas antes de Agosto de 1.984 (y, por tanto, con anterioridad al inicio

de su convivencia con Doña Francisca-conocida por Nuria-) y quedando gravado el

referido piso con una hipoteca en garantía de un préstamo de un millón

ochocientas nueve mil ochocientas sesenta y una (1.809.861.-) pesetas, cuya

amortización se venía haciendo por cuotas mensuales hasta el fallecimiento

de Don Juan Luis, en que fué totalmente cancelado a virtud del seguro que

cubría dicho evento (folio 145 de los autos). e) La aludida plaza de garaje

la compró Don Juan Luis, en 1.985, por el precio de quinientas mil

pesetas, por medio de un préstamo que le fué hecho y cuya amortización (de

principal e intereses) la hizo Don Juan Luismediante sucesivos pagos de

cincuenta y cinco mil pesetas mensuales con cargo a su ya referida cuenta

corriente número 16.979 del Banco de Santander. f) No hay constancia alguna

en el proceso acerca de cuál era la entidad bancaria en que Doña Francisca

(conocida por Nuria) tenía abierta la cuenta corriente en la que le eran

ingresados sus haberes mensuales, ni el uso que hizo de éstos durante el

periodo de convivencia con Don Juan Luis, ni el movimiento contable de la

aludida cuenta corriente.- g) Don Juan Luisfalleció bajo testamento

abierto que, en estado de viudo, había otorgado el día 30 de Noviembre de

1.981, ante el Notario de Cádiz Don Manuel Alvarez-Ossorio y Bensusan

(número 2.584 de su protocolo) y en el que instituye herederos por partes

iguales a sus dos hijos Andrésy Jose Daniely para el

supuesto de que, a su fallecimiento, continúen siendo menores sus

expresados hijos, nombra tutor de los mismos a Don Salvador, al mismo tiempo que nombra contador-partidor de su herencia a Don Jesús Ángel.

TERCERO

Antes de proceder al examen de los dos únicos motivos

integradores del recurso debe dejarse constatado que, en esencia, la "ratio

decidendi" en que la sentencia recurrida basa su pronunciamiento

desestimatorio de la demanda radica en que no existe prueba alguna, directa

o indirecta, ni siquiera por vía de presunciones, de que Don Juan Luisy

Doña Francisca(conocida por Nuria), al iniciar su relación convivencial o

durante el corto decurso de la misma, hubieran pactado el hacer comunes los

bienes adquiridos, a título oneroso, por alguno de ellos durante la

subsistencia de dicha unión de hecho.

CUARTO

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal

cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su

redacción vigente en la fecha de formalización del recurso, anterior a la

reforma por Ley 10/1.992, de 30 de Abril), se denuncia textualmente "error

en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que

demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros

elementos probatorios". El error probatorio que dice denunciar lo hace

consistir la recurrente en que la sentencia recurrida declara no probada,

directa ni indirectamente, la existencia de pacto alguno de comunidad de

bienes entre los conviventes y para evidenciar dicho error solamente invoca

el documento aportado con la demanda bajo el número seis, dedicando el

desarrollo del motivo a hacer una serie de consideraciones sobre el importe

del sueldo mensual de Don Juan Luisy de los gastos que tenía que atender

con el mismo, para tratar de alcanzar la conclusión de la existencia del

referido pacto. El motivo ha de fenecer, pues el documento acompañado con

la demanda bajo el número seis (único que se invoca como soporte documental

del mismo), que es una certificación expedida por el Secretario de la

Comunidad de Propietarios que ahora se dirá, lo único que dice es lo

siguiente: "Que según resulta de los libros a mi cargo de la Comunidad de

Propietarios DIRECCION001, por la vivienda en planta NUM000letra NUM000, NUM000u 0cupada por Don Juan Luisy Doña Francisca

(conocida por Nuria), se han ingresado en la cuenta de esta Comunidad, las

siguientes cantidades......... TOTAL PESETAS... 469.657.- Asimismo y según

los datos que también obran en archivo de esta Comunidad, la vivienda se

encuentra gravada con un préstamo hipotecario concedido por la Caja de

Ahorros, de Cádiz, por importe de Pesetas 1.809.861.- (UN MILLON

OCHOCIENTAS NUEVE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS). Dicha vivienda

comenzó con la amortización individualizada del préstamo el 18-10-85, con

vencimientos mensuales". El transcrito documento, que ni siquiera expresa

la persona que efectuó el pago a que el mismo se refiere, no puede

considerarse que pruebe, no ya con la literosuficiencia reiteradamente

exigida por esta Sala para la prosperabilidad de este medio impugnatorio,

sino ni siquiera indiciariamente, la existencia de pacto alguno entre los

conviventes acerca de los efectos patrimoniales de su unión de hecho, sin

que las consideraciones que luego hace la recurrente en el alegato del

motivo, acerca de la insuficiencia de los ingresos mensuales de Don Juan Luispara cubrir con ellos los gastos a que tenía que atender, pasen de

ser meras deducciones, inferencias o apreciaciones subjetivas que, en

cuanto extrañas a la esencia institucional del medio impugnatorio aquí

utilizado, carecen de virtualidad para evidenciar la errónea conclusión a

que, con criterio objetivo e imparcial y tras una valoración conjunta y

minuciosa de la prueba practicada, llega la Sala "a quo", en el sentido de

que no aparece probada la existencia de pacto alguno, ni expreso, ni

tácito, por el que los conviventes (que ingresaban sus respectivos haberes

mensuales en cuentas separadas e independientes, sin aparecer acreditado

pago alguno, por parte de Doña Francisca-conocida por Nuria- que pudiera

originar, siquiera por razones de equidad, algún derecho al reintegro de

las suma en su caso empleadas) convinieran en hacer comunes los bienes

adquiridos durante la subsistencia de su unión convivencial, cuyo resultado

probatorio, al no haber sido adecuadamente desvirtuado por este motivo, ha

de ser aquí mantenido.

QUINTO

El motivo segundo aparece textualmente formulado "Por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia

que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, con

base procesal en el artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil",

agregando a continuación de dicho encabezamiento lo siguiente: "En este

motivo de casación se denuncia el error de derecho cometido por la

sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla al entender que, pese a la

existencia de la convivencia bajo el mismo techo de mi mandante y Don

Juan Luisdesde Agosto de 1.984 hasta el fallecimiento

del mismo ocurrido en 1 de Octubre de 1.986, no existió entre esta pareja

una comunidad de bienes, limitándose tal comunidad al aspecto personal,

entendiendo pactado régimen de separación de bienes, por entenderlo, según

palabras textuales como de «"mayor adecuación y correspondencia entre la

libertad individual y el régimen de separación de bienes">>. Aquí está el

error de derecho, que se basa en múltiples consideraciones". En el

desarrollo del motivo, a continuación del párrafo últimamente transcrito,

la recurrente cita, por este orden, una sentencia de la Audiencia

Territorial de Palma de Mallorca de fecha 1 de Junio de 1.987 y otra de la

Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 21 de Abril de 1.986,

transcribiendo literalmente algunos fragmentos de las mismas, y citando

también las opiniones doctrinales de algunos autores, de cuyos trabajos o

publicaciones también hace transcripción de algunos de sus textos.

Examinando dicho motivo, cual exige la normativa casacional, dentro de los

límites en que ha sido planteado, el mismo ha de ser desestimado por las

razones que a continuación serán expuestas. A) Todo motivo formulado por el

cauce del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil en su redacción anterior, coincidente con el cuarto de la hoy

vigente, exige inexcusablemente la cita de las normas del ordenamiento

jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas (artículo

1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), requisito que aquí no aparece

cumplido, pues aparte de no invocarse precepto jurídico alguno, las dos

sentencias que se citan (una de la Audiencia Territorial de Palma de

Mallorca y otra de la Audiencia Provincial de Córdoba) no constituyen

jurisprudencia al objeto casacional que aquí nos ocupa, por lo que dicha

falta de cita de la norma o jurisprudencia que se consideren infringidas es

causa de inadmisión del motivo (regla 2ª del artículo 1.710 de la citada

Ley procesal) que, en este trámite, se transforma en causa de

desestimación.- B) Asimismo, según reiterada doctrina de esta Sala

(Sentencias de 3 de Diciembre de 1.985, 29 de Abril de 1.986, 21 de

Septiembre de 1.987, 25 de Mayo de 1.988, 5 de Noviembre de 1.990, 22 de

Noviembre de 1.991, entre otras), toda denuncia de error de derecho en la

valoración de la prueba (que es lo que con este motivo parece querer

denunciar la recurrente, aunque hable escuetamente de "error de derecho"),

cuyo cauce procesal correcto es, efectivamente, el aquí utilizado, exige

ineludiblemente también la cita concreta del precepto que, conteniendo una

norma valorativa de prueba, se considere ha sido infringido, cuya cita

tampoco ha sido hecha, lo que impide el examen del motivo bajo dicha

perspectiva impugnatoria. C) Por otro lado, y con referencia al concreto y

vidrioso tema de los efectos patrimoniales, "inter partes", de la llamada

unión libre "more uxorio", que es el que subyace en el fondo del motivo

(aunque con el inadecuado planteamiento casacional ya dicho) han de hacerse

las siguientes consideraciones en sede de doctrina general, sin perjuicio

de completarlas después con otros referentes al caso concreto que nos ocupa

y que es, en definitiva, el que aquí, con las específicas circunstancias

que lo configuran, ha de ser resuelto. Sin dejar de reconocer la plena

legalidad de toda estable unión de hecho entre un hombre y una mujer (como

manifestación del derecho fundamental al "libre desarrollo de la

personalidad": artículo 10 de la Constitución) y la susceptibilidad de

constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de

unión matrimonial (artículo 39 de la citada Constitución), no es menos

cierto que dicha unión libre o de hecho no es una situación equivalente al

matrimonio (Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1.990, de 19 de

Noviembre, y Auto 156/1.987 del mismo Tribunal) y, al no serlo, no puede

ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y

patrimoniales entre los conviventes) la normativa reguladora de éste, pues

los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron,

precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la

disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que

la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial (Título III del

Libro Cuarto del Código Civil) no puede considerarse automáticamente

aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la

misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso

concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por "analogía legis", que

aquí no se da, sino por "analogía iuris") de algún determinado régimen

económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título

del Código Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito

(deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de

los conviventes fué someterse al mismo, por lo que esta Sala entiende que

no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ("more

uxorio"), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar

aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes,

(llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario

o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los conviventes

interesados los que, por su pacto expreso o por sus "facta concludentia"

(aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al

acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer

comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título

oneroso) durante la duración de la unión de hecho. Por lo que respecta al

caso concreto que nos ocupa, y aunque ya se ha dicho en el Fundamento

jurídico segundo de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de

reiterarse que no aparece probado que, ni por pacto expreso, ni por acuerdo

tácito (que pueda inferirse de sus actos concluyentes), la voluntad de los

conviventes fuera la de hacer comunes los bienes o ganancias adquiridos

durante la pervivencia de su unión de hecho (que sólo duró dos años y dos

meses, por fallecimiento de uno de ellos, y de la que no hubo

descendencia). Por lo razonado en este Fundamento jurídico, el motivo ha de

fenecer, como ya se dijo.

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos, ha de llevar

aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas

del mismo a la recurrente, aunque sólo para el supuesto contemplado en el

artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al litigar la misma con el

beneficio de justicia gratuita, y sin que haya lugar a acordar la pérdida

del depósito, al no haber sido constituido el mismo por la razón ya

expresada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente

recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes

Agustí, en nombre y representación de Doña Francisca(conocida por Nuria, contra la sentencia de fecha dos de Abril de mil

novecientos noventa, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia

Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere, con

expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, aunque sólo

para el supuesto contemplado en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, al litigar la misma con el beneficio de justicia gratuita; líbrese a

la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de

los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

G. Burgos Perez de Andrade F. Morales Morales

P. Gonzalez Poveda

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON FRANCISCO MORALES MORALES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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