STS 857/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:6573
Número de Recurso1566/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución857/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Alberto Pérez Ambité, en nombre y representación de D. Jesús y por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª Amelia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Soledad Espallargas Balduz, en nombre y representación de D. Jesús, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Amelia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare: que el activo y pasivo de la sociedad conyugal son los recogidos en este escrito de demanda, referidos, concretamente, en el hecho tercero y cuarto, e incluida la deuda de la sociedad para con D. Jesús; una vez realizado el inventario, se proceda a su liquidación y, hechas las correspondientes compensaciones y pagos, se adjudique a cada uno de los consortes la mitad de los bienes resultantes si hubiera lugar a ello.

  1. - La Procuradora Dª Pilar Clavería Esponera, en nombre y representación de Dª Amelia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda en los términos en que se formula, se declare que el activo y el pasivo de la sociedad conyugal, previo su inventario y avalúo, vendrá constituido a resultas de la prueba que se practique a autos, procediendo a la liquidación de la sociedad legal de gananciales mediante la adjudicación a cada uno de los consortes de la mitad de la masa patrimonial neta resultante, todo ello con expresa condena en costas al actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La lItre Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz, dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo declarar y declaro liquidada la Sociedad de Gananciales formada por Don. Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espallargas Balduz y Doña. Amelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Claveria Esponeda, debiendo aplicar los bienes que constan en el ACTIVO a satisfacer con ellos el PASIVO de la sociedad, quedando obligados a hacerse cargo del saldo negativo resultante de 506.961 pesetas por partes iguales. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Amelia al que se adhirió la representación procesal de D. Jesús, la Audiencia Provincial de Teruel dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación de Dª Amelia, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, número 194/1997, y estimando igualmente de forma parcial el recurso por adhesión interpuesto por el Procurador D. Luis Barona Sánchís, en nombre y representación de D. Jesús, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de que la liquidación de la sociedad conyugal deberá llevarse a efecto conforme al inventario establecido en el fundamento jurídico sexto de la resolución recurrida, con las modificaciones que se establecen en los fundamentos jurídicos II, III y IV de la presente resolución, repartiendo en partes iguales entre los cónyuges el saldo resultante de aquella liquidación, cifrado en dos millones doscientas treinta mil siete pesetas (2.230.007 pts.), sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Alberto Pérez Ambité, en nombre y representación de D. Jesús, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Error de Derecho en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 1692 número 4, por infracción del art. 1243 del Código civil en concordancia con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por violación del artículo 1397 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por violación del artículo 1398 del Código civil, en relación con el artículo 1347 y 1362 del Código civil. 2.- El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª Amelia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera infringido el artículo 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el párrafo segundo del artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se cita como infringido el artículo 1.398.1º del Código civil.

  1. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alberto Pérez Ambité, en nombre y representación de D. Jesús y el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª Amelia. presentaron escritos de impugnación a los interpuestos de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre del 2.005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Jesús demandó por las reglas del juicio de menor cuantía a Dª. Amelia, solicitando la liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre ambos, y que se disolvió anteriormente, como consecuencia de la sentencia de separación del matrimonio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Alcañiz de 25 de septiembre de 1.996, cuya apelación fue estimada parcialmente [en el sentido de fijar una pensión compensatoria a Dª. Amelia hasta el momento en que se liquidase la sociedad de gananciales] por sentencia de la Audiencia de 12 de mayo de 1.997.

En su demanda el actor detallaba los bienes que componían la sociedad con su pasivo, afirmando en consecuencia que era superior al activo. Terminaba dicha demanda con la súplica de que se declarase que el activo y pasivo de la sociedad son los recogidos en el escrito de demanda, e incluida la deuda de la sociedad para con el actor; que se procediese a la liquidación del inventario; y que, hechas las correspondientes compensaciones y pagos, se adjudicase a cada uno de los consortes la mitad de los bienes resultantes si hubiera lugar a ello.

La demandada Dª. Amelia, tras impugnar la demanda, solicitó en su contestación la desestimación íntegra en los términos en que se formulaba, y que se declarase que el activo y pasivo de la sociedad conyugal, previo su inventario y avalúo, vendrá constituido a resultas de la prueba que se practique en autos, procediendo a la liquidación a cada consorte de la mitad de la masa patrimonial neta resultante.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia por la cual declaraba liquidada la sociedad de gananciales, debiendo aplicar los bienes que constan en el activo [precisando en el cuerpo de la sentencia] a satisfacer con ellos el pasivo de la sociedad [igualmente precisado], quedando obligados [actor y demandada] a hacerse cargo por partes iguales del saldo negativo resultante de 506.961 ptas, sin condena en costas.

La antedicha sentencia fue apelada por la demandada Dª. Amelia y el actor se adhirió a la apelación. La Audiencia estimó parcialmente la apelación y la adhesión, revocando en parte la sentencia apelada en el sentido de que la "liquidación de la sociedad conyugal deberá llevarse a efecto conforme al inventario establecido en el fundamento jurídico sexto de la resolución recurrida, con las modificaciones que se establecen en los fundamentos jurídicos II, III y IV de la presente resolución, repartiendo en partes iguales entre los cónyuges el saldo resultante de aquella liquidación, cifrado en dos millones doscientas treinta mil siete pesetas (2.230.007 ptas.), sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias".

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación tanto el actor como la demanda.

El recurso de casación de la demandada ha de examinarse en primer lugar por la naturaleza de su motivo primero.

  1. RECURSO DE Dª. Amelia

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, inciso primero, acusa la infracción del art. 862.2º de la misma Ley, por denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia (documental y pericial). Se desarrolla en dos submotivos.

En el submotivo primero, la recurrente expone que en la primera instancia propuso prueba documental, que le fue admitida, consistente en que se requiriese al actor, hoy recurrido, para que aportase por original y se testimoniasen y uniesen a su ramo de pruebas los documentos y libros que se señalaban en el escrito de proposición de pruebas. Efectuado el requerimiento por el Juzgado, el actor sólo aportó parte de ellos. Se solicitó como diligencia para mejor proveer nuevo requerimiento a fin de completar la práctica de la prueba admitida, sin éxito. En la segunda instancia se propuso como prueba documental que se efectuase aquel requerimiento, pero la Audiencia lo denegó, contra cuyo Auto se recurrió en súplica sin resultado positivo. Dice la recurrente que le ha causado indefensión la negativa "al privarle el Juzgador ad quem de la posibilidad única y excluyente, de traer a autos para su inventario en el activo de la sociedad legal de gananciales, los frutos de los bienes comunes que quedaron bajo la administración del actor una vez disuelta la sociedad, que no son otros que los que produce una explotación del negocio familiar que, por ser fruto de un bien que tiene su naturaleza ganancial, a saber, las explotaciones avícola, porcina y ovina que constituyen en sí mismas el negocio familiar, debe tener igual consideración o naturaleza ganancial".

El submotivo primero se desestima, pues la prueba se practicó, aunque su resultado fuese negativo para la proponente. Acertadamente dice el Auto de la Audiencia resolutorio del recurso de súplica contra el Auto denegatorio del recibimiento a prueba: "En lo que a la prueba pericial se refiere, pretende de nuevo la parte recurrente que se proceda a la valoración de las explotaciones agropecuarias designadas con los números tres y cuatro del informe valoración aportado con la demanda, como la explotación ovina sita en la localidad de Belmonte de San José. Tal petición no puede tampoco incardinarse en el artículo 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello porque, como se dijo en el auto recurrido la falta de práctica de tal prueba resulta imputable a la parte que la solicitó, en primer lugar en el informe valoración aportado con la demanda, en base al cual debía efectuarse el dictamen pericial, se valoraban únicamente determinados inmuebles destinados a granja agrícola y granja porcina, pero no se hacía referencia alguna a los animales que pudieran integrar dicha explotación, no teniendo relieve a estos efectos la indicación efectuada en el referido informe respecto a la capacidad de la granja agrícola; y en segundo lugar porque en el acto de la emisión del dictamen pericial tan sólo se solicitó del perito aclaración en orden a determinar el valor de ciento cuarenta cabezas de ganado ovino que en afirmación de la recurrente se encontraban en la nave designada como número uno, aclaración que fue contestada por el perito en el sentido de que al efectuar el reconocimiento pericial no encontró nada que pusiera de relieve la posible existencia de ganado en dicho inmueble, sin que se hubiera interesado de aquel ampliación de la prueba respecto de las demás granjas o explotaciones.

El submotivo segundo se refiere a la falta de práctica de la prueba pericial consistente en que por un solo perito Ingeniero Agrónomo se emitiese informe sobre el valor de las explotaciones que eran bienes gananciales. El perito nombrado, tras la admisión de la prueba pericial propuesta, la realizó conjuntamente con el perito Arquitecto, que debía valorar los inmuebles afectos a aquellas explotaciones. En el informe conjunto que emitieron sólo se contiene esta última valoración y nada de la primera. La Audiencia imputa a la recurrente la falta de práctica de la prueba, ya que en el acto de ratificación de los peritos no manifestó nada sobre la omisión ni nada solicitó. La recurrente pidió a la Audiencia diligencias para mejor proveer a fin de que se valorasen las explotaciones, sin resultado positivo.

El submotivo segundo contiene una argumentación que en parte no es acorde con la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual preceptúa que no se repetirá el reconocimiento judicial aunque se alegue insuficiencia del practicado (artículo 630, párrafo primero). La Audiencia, en el Auto al que anteriormente nos hemos referido, dice que la recurrente no interesó de aquél (perito) ampliación de la prueba respecto a las explotaciones, lo que, según se ve, no puede hacerse en el trámite de aclaraciones al dictamen pericial.

Sin embargo, es cierto que nada manifestó la recurrente. En caso contrario, pudiera haber ordenado el órgano judicial, si lo considerase oportuno para resolver, la ampliación del informe según el párrafo segundo del artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello conlleva el que no se le haya causado una indefensión, pues pone de manifiesto su conducta que nada le importó en primera instancia la insuficiencia, que en segunda instancia resaltó, del informe pericial. Es significativo, en esta línea, que solicitó del Juzgado la práctica de diligencias para mejor proveer en cuanto al tema del submotivo primero, no del que ahora se examina.

Por último, no se ve por parte alguna el carácter decisivo de la prueba que se propuso, en tanto no hay constancia en autos de los animales existentes en las explotaciones, sino sólo de la capacidad que tenían las mismas para albergarlos, pero de ella no pudiere derivarse que los había.

Por todo ello el submotivo segundo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia que cita, por cuanto la actitud del actor, al no haber cumplido el requerimiento del Juzgado del que se ha hablado en el motivo primero, no puede ser causa de una disminución del patrimonio de la sociedad de gananciales en período de liquidación.

Para juzgar este motivo hay que precisar que la sentencia recurrida, partiendo de que las explotaciones quedaron en poder del actor como administrador después de la disolución de gananciales, sienta la presunción de que los bienes que imputa el activo se pagaron con rendimientos del mismo, así como las deudas que ordena excluir del pasivo fueron satisfechas con esos mismos fondos. Todo ello debido a la conducta obstruccionista del actor, que no atendió al requerimiento judicial la entrega de documentos que hubieran podido determinar los rendimientos de las explotaciones. Así las cosas, resulta que la recurrente no combate esta presunción en este motivo ni en cualquier otro, con cita del precepto infringido en su establecimiento, sino que se limita a lamentarse de la decisión judicial, trayendo a colación jurisprudencia sobre la naturaleza y contenido de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada, que por su generalidad es impropia de este motivo.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del artículo 1398.1º del Código civil, pues la sentencia recurrida mantiene que es deuda a integrar en el pasivo de la sociedad de gananciales la que el actor acompaña en su demanda como documento nº 73. La Audiencia así lo declaró, pero no por el total sino por 258.213 pesetas, en base a que la valoración probatoria arroja que ésta era la cantidad que quedaba pendiente de pago.

La queja casacional vuelve a plantear un problema de error en la apreciación de la prueba sin cita alguna de la norma que, atinente a esa labor, se hubiese infringido por la Audiencia, lo cual es materia de la casación y no una tercera instancia en que de nuevo se hiciese una valoración probatoria ante la discrepancia del recurrente con el criterio de la Audiencia. Además, se cita como infringido un precepto sustantivo bajo el que se articula el motivo que nada tiene que ver con las cuestiones de prueba.

También pretende la recurrente que no grave el pasivo de la sociedad de gananciales el importe del I.V.A. que figura en las facturas que indica, pues es desgravable para el actor.

La recurrente no tiene en cuenta que estas no inclusiones en el pasivo del I.V.A, de determinadas adquisiciones, fueron resueltas por la Audiencia en su Auto de aclaración de sentencia (f.j.1º), en el sentido de deducir de las facturas que señalaba dicho impuesto a efectos de determinar las cantidades pendientes de pago. Pero incluyó el I.V.A. en el pasivo respecto de una factura (documento 49 de la demanda) porque el bien adquirido se valoró sin computar el I.V.A. En este punto acierta la crítica de la recurrente; no computándose el I.V.A. para la adquisición del bien (en cuanto a su valoración), no puede incluirse el I.V.A. en el pasivo de la sociedad.

Por todo ello se estima en parte el motivo tercero y último del recurso de la demandada.

  1. RECURSO DE D. Jesús

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1243 del Código civil en concordancia con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se fundamenta en que la sentencia recurrida ha valorado la prueba pericial con desviación de las reglas de la sana crítica y razonar humano.

La primera queja del recurrente se refiere a que los peritos ya habían valorado en su informe los bienes que reseña, mientras que la Audiencia sostiene que no lo hicieron, sino sólo las edificaciones donde se ubican las explotaciones, por lo que acuerda su inclusión en el activo por el valor de adquisición.

La otra queja casacional consiste en denunciar que se ha incluido dos veces en el activo un mismo bien con valores distintos.

La primera queja es infundada, porque los peritos valoraron las edificaciones e instalaciones complementarias de las explotaciones, pero el concepto de instalación no puede ser aplicable a los bienes muebles litigiosos.

Se acepta la segunda queja porque se da una doble inclusión de un mismo bien en el activo, en vista del informe pericial practicado en período probatorio (folio 590) y la factura de adquisición (folio 134).

Por todo ello el motivo se estima parcialmente.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.397.1º del Código civil. Su fundamentación repite la del motivo primero en cuanto a los elementos que la sentencia recurrida ordena que se incluyesen en el activo del inventario de la sociedad de gananciales, y también la referente al bien que fue incluido por dos veces en el mismo. Añade a estas repeticiones una queja casacional nueva, y es que el bien que señala fue adquirido tras la fecha de disolución de la sociedad, como lo evidencia su fecha de matriculación.

El motivo se desestima porque, con excepción de lo consignado en el último inciso del párrafo anterior, no se dice en él el por qué los bienes no son gananciales. Además, la sentencia incluye el tractor TE.3496-VE en el activo de la sociedad porque presume que fue adquirido con los rendimientos de las explotaciones que después de la disolución de la sociedad siguieron siendo administradas por el recurrente, y que con su conducta obstruccionista han impedido que se conozca el importe de aquellos rendimientos. La sentencia recurrida ha establecido una presunción, y en el motivo no combate el recurrente la misma, sólo ofrece el dato de la fecha de matriculación, y ello nada arguye contra la presunción de que, si bien se adquirió después de disuelta la sociedad, se realizó con fondos (los rendimientos) que a ésta pertenecían.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.398 en relación con los artículos 1.347 y 1.362 del Código civil. En él se combate la exclusión en el pasivo de deudas consorciales que han sido pagadas por el actor precisamente. Dice el recurrente que todas ellas fueron contraídas cuando la sociedad estaba vigente y son incardinables en el artículo 1.362.4.

La exclusión de estas deudas obedece en la sentencia recurrida al establecimiento de la presunción de que se pagaron con fondos de la sociedad, en base a que el actor imposibilitó el conocimiento de los rendimientos de las explotaciones que fueron administradas por él después de la disolución de la sociedad, y que no solamente fueron fruto de su trabajo sino del capital (representados por las propias explotaciones). Frente a ello sólo alega que la utilización de una presunción sin amparo legal no es apropiada para dejar de cumplir lo ordenado en el artículo 1.368.3º.

En realidad, la demostración de los hechos contrarios a la presunción del pago de facturas de deudas consorciales después de la disolución de la sociedad se muestra imposible, debido a que el actor, se ha dicho con anterioridad, no cumplió el requerimiento del Juzgado en orden a la entrega de documentos en su poder para determinar los rendimientos de las explotaciones por él administradas, y por ello no se incluyen en el activo de la sociedad de gananciales. Sería totalmente injusto que, pese a ello, tuviese la recompensa de que en el pasivo de la sociedad tuviese el pago el concepto de deuda de la sociedad frente a él. Esta Sala considera que hubo motivación justa para establecer la presunción judicial en estas circunstancias. Por otra parte, en los autos no hay la más mínima constancia de que el dinero con que se pagaron las facturas procedía del patrimonio del recurrente o de su trabajo individual (fuera del requerido por las explotaciones gananciales).

Por todo ello el motivo se desestima.

COMUN A LOS DOS RECURSOS.- La estimación parcial del motivo tercero del recurso de casación de la actora y del primero del demandado, obliga a casar parcialmente la sentencia recurrida y a dar cumplimiento al artículo 1.713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por las razones expuestas, deben ser rectificados los pronunciamientos de la sentencia recurrida los términos en que se han acogido los motivos de los recursos.

En consecuencia, no puede computarse en el pasivo el I.V.A. de la factura de la factura acompañada a la demanda como documento nº 49, ni incluirse en el activo por duplicado el bien a que se refieren la de los documentos obrantes a los folios 590 y 134 de autos, sólo el de su adquisición.

Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE A LOS RECURSOS DE CASACION, interpuestos por el Procurador D. Alberto Pérez Ambité, en nombre y representación de D. Jesús y por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª Amelia, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel en fecha 5 de marzo de 1999, la cual se mantiene rectificada en el sentido recogido en el último fundamento jurídico de este fallo.

  2. - Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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