STS 400/2005, 25 de Mayo de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3359
Número de Recurso4650/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2005
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Oviedo; cuyo recurso fue interpuesto por D. Romeo , representado por el Procurador D. Julian Sanz Aragón, posteriormente sustituido por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real; siendo parte recurrida Dª. Rosario , representada por el Procurador D. Antonio Alvarez Buylla-Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús José María Avilés Caballero, en nombre y representación de D. Romeo , interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Oviedo, siendo parte demandada Dª. Rosario ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que acuerde la liquidación de la extinta sociedad de gananciales que formaban D. Romeo y Dña. Rosario , ya disuelta por sentencia de separación de fecha 26 de diciembre de 1.995, adjudicando al esposo D. Romeo los bienes descritos a los números 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del activo de la sociedad que figuran en el hecho noveno de la demanda, y que son: los derechos de arriendo y, en su caso, traspaso de los locales sitos en la CALLE000 , nº NUM000 , DIRECCION000 , nº NUM001 y DIRECCION001 , nº NUM002 , en Oviedo; la propiedad del local sito en la DIRECCION001 , nº NUM002 , en Oviedo y los vehículos matrículas I-....-IW , I-....-VW y E-....-ID ; así como todo el pasivo inventariado en el apartado letra B del hecho noveno de la demanda; y a la esposa Dña. Rosario los bienes descritos a los números 1 y 4 del activo de la sociedad que figuran en el apartado letra A del hecho noveno de la demanda, y que son: el metálico por importe de 6.970.468 pesetas y los derechos de arriendo y, en su caso, traspaso del local sito en la CALLE001 , nº NUM000 , en Oviedo, con la obligación de compensar la esposa a D. Romeo en la suma de tres millones cuatrocientas setenta y tres mil trescientas veintiún pesetas (3.473.321.-), por diferencias de valor de bienes adjudicados, condenando asimismo a la demandada al pago de las costas procesales.".

  1. - La Procurador Dª. Patricia Gota Brey, en nombre y representación de Dª. Rosario , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representada de las peticiones en ella deducidas, con imposición de las costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Romeo , contra DOÑA Rosario acuerdo la liquidación de la sociedad de gananciales que formaban las partes con el inventario avalúo y adjudicaciones que figuran en el fundamento num. 5 de los que anteceden sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución, por las representaciones respectivas de D. Romeo y Dª. Rosario , la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima íntegramente el recurso de apelación deducido por D. Romeo y se estima parcialmente el articulado por Dª. Rosario , ambos contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez, suplente, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Oviedo, en autos de juicio de menor cuantía, sobre impugnación de operaciones particionales del dirimente, la que se revoca parcialmente. En el sentido de declarar procedente la inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales habida entre las partes hoy litigantes y en su activo la partida de metálico de 6.974.468 ptas., ordenando al contador dirimente a adicionarla a su cuaderno y efectuar en el mismo las modificaciones que de tal adición se deriven. Las costas del recurso del actor se imponen al mismo sin hacer expreso pronunciamiento respecto al de la demandada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Julian Sanz Aragón, en nombre y representación de D. Romeo , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, de fecha 12 de noviembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 1.243 del Código Civil, en relación con los arts. 610 y siguientes de la LEC, y por inaplicación indebida de los arts. 1.214 y siguientes del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 710 de la LEC en relación con el pronunciamiento sobre las costas procesales.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Alvarez Buylla- Ballesteros, en representación de Dª. Rosario , presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dn. Romeo y Dña. Rosario sometieron sus diferencias relativas a la liquidación de la sociedad de gananciales a un procedimiento de partición con arreglo a las normas de la LEC de 1.881 (arts. 1.086 y 1.088), de modo que, al no existir acuerdo acerca de los bienes a incluir en el inventario ni en la valoración de los mismos, la actuación del partidor dirimente se limitó a adjudicar -tras valorarlos- los bienes sobre los que existía acuerdo en cuanto a su pertenencia al haber ganancial. Planteado juicio declarativo ordinario del art. 1.088 LEC por el Sr. Romeo , se resolvió en primera instancia por el Juzgado nº 5 de Oviedo que en Sentencia de 24 de febrero de 1.998 estimó parcialmente la demanda y acordó la liquidación de la sociedad de gananciales que formaban las partes, con el inventario, avalúo y adjudicaciones que expresa en el fundamento nº 5, sin hacer expresa condena en costas. La anterior resolución fue recurrida en apelación por ambas partes, y por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la propia Capital de 12 de noviembre de 1.998 -recaída en el Rollo nº 335 del propio año- se desestimó íntegramente el recurso de Dn. Romeo y se estimó parcialmente el articulado por Dña. Rosario , y se revoca en parte la resolución recurrida en el sentido de declarar procedente la inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales y en su activo la partida de metálico de 6.974.468 pts., ordenando al contador dirimente a adicionarla a su cuaderno y efectuar en el mismo las modificaciones que de tal adición se deriven. Las costas del recurso del actor se imponen al mismo sin hacer expreso pronunciamiento respecto al de la demandada.

Por Dn. Romeo se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción por inaplicación del art. 1.243 del Código Civil en relación con los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la prueba pericial; y por inaplicación indebida de los arts. 1.214 y ss. CC.

El enunciado expuesto incurre en la deficiente técnica casacional de indicar la infracción de artículos por la mera referencia a "siguientes", lo que es contrario a la claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para la formulación de los motivos, en adecuada aplicación del art. 1.707 LEC (SS., entre otras, 13 y 27 febrero, 2 y 25 marzo, 20 mayo, 20 octubre y 17 noviembre 2.004), pues es la parte recurrente la que debe concretar la norma infringida, y no diferirla a la investigación del Tribunal, con evidente indefensión, además, para la contraparte. También resulta contrario a la técnica casacional acumular la infracción de la valoración de la prueba pericial y de la carga de la prueba (art. 1.214 CC), aparte de ser absolutamente imprecisa la fundamentación relativa a la hipotética alteración indebida por el juzgador de instancia del "onus probandi", pues no es suficiente efectuar la afirmación apodíctica de que se ha invertido la carga que a cada parte corresponde seguida del mero razonamiento de que "quedan ya señalados con anterioridad en este escrito los criterios y razones concretos por los que se ha alterado la regla de dicha precepto" [art. 1.214 CC], cuando ocurre que las alegaciones que se exponen en el motivo se concretan sustancialmente en la refutación de los argumentos en que se basa el juzgador de instancia para no tomar en cuenta, en el particular de que se trata, el informe del perito emitido como diligencia para mejor proveer.

Los defectos de técnica casacional expuestos relevan del examen del motivo, salvo en el aspecto relativo a la valoración de la prueba pericial, porque habida cuenta el contenido del cuerpo del mismo deviene claro que se denuncia la infracción del art. 632 LEC, conforme al que "los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos", precepto que se considera conculcado por inaplicación al rechazarse el dictamen pericial practicado.

La infracción del art. 632 LEC se rechaza porque la apreciación de la prueba pericial corresponde a los tribunales de primera instancia y apelación, sin que sea susceptible de revisión casacional salvo que se incurra en error patente, arbitrariedad, o se contradigan las reglas del raciocinio lógico, lo que en el caso no ocurre.

Y para corroborar la falta de consistencia de la argumentación del recurso procede decir: a) que, con independencia de que el art. 1.045 CC se refiere a la donación, resulta incontrovertible que la valoración de los bienes partibles (y a la liquidación de la sociedad de gananciales es aplicable en lo no previsto en el Cap. IV del Título III del Libro IV del Código Civil lo establecido para la partición y liquidación de la herencia -art. 1.410 CC; S. 16 febrero 1.998-), habrá de efectuarse con relación al tiempo de practicarse la partición (arts. 847, 1045 y 1.074 CC -"valor de las cosas cuando fueron adjudicadas"-; Sentencias, entre otras, 23 diciembre 1.993, 8 julio 1.995 y 27 octubre 2.000); sin que se plantee la problemática a que alude el recurrente, pues, con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, y durante el periodo intermedio hasta la liquidación, se forma una comunidad, de modo que los incrementos o disminuciones patrimoniales son de riesgo y ventaja de sus integrantes, quedando sujeta la parte que ostente la administración a las responsabilidades correspondientes. Por consiguiente, en absoluto es errónea la apreciación del juzgador de instancia consistente de que para determinar la situación económica de los bienes partibles -y ello es aplicable a una sociedad mercantil perteneciente a los cónyuges- habrá de estarse al tiempo de la partición y no al de la disolución de la sociedad de gananciales; y, b) porque, aparte de que el argumento anterior es el invocado como básico por el juzgador de instancia para rechazar el informe pericial ("muy especialmente", dice), en cualquier caso, constituye facultad de dicho Tribunal apreciar la parcialidad y falta de autenticidad ("no contrastada oficialmente", indica) de la documentación facilitada al perito; y, además, el problema no radica en la documentación que el perito pidió, o la que se le pudo proporcionar, -temas ajenos a la valoración de la pericia-, sino en la documentación que efectivamente tuvo a su disposición el perito para emitir su dictamen.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infracción por inaplicación del art. 710 LEC en relación con el pronunciamiento sobre las costas procesales de la apelación.

El motivo se estima en el sentido de imponer las costas correspondientes al recurso de apelación de Dña. Rosario a dicha apelante, por las razones siguientes:

  1. ) Porque no se advierte en que extremo o particular se ha podido acoger su recurso de apelación, careciendo totalmente de fundamento la estimación parcial.

  2. ) La resolución de apelación revoca la del Juzgado UNICAMENTE en el sentido "de declarar procedente la inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales habida entre las partes, hoy litigantes, y en su activo la partida de metálico de 6.974.468 pts., ordenando al contador dirimente a adicionarla a su cuaderno y efectuar en el mismo las modificaciones que de tal adición se deriven", y sucede: a) que dicha partida, aunque con una diferencia de cuatro mil pesetas menos (6.970.468 pts.), ya había sido incluida en el inventario aprobado -modificado- por la resolución de primera instancia (fto. quinto, bajo la rúbrica de Efectivo, al folio 517); b) dicha adición había sido pedida por el actor Dn. Romeo y se había opuesto la demandada (ftos. jurídicos tercero y cuarto de la Sentencia del Juzgado, y quinto, párrafo tercero, y sexto de la Sentencia de la Audiencia); y, c) es claro que la adición beneficia al Sr. Romeo y perjudica a la Sra. Rosario , porque fue esta última la que se quedó con el remanente de la venta de la vivienda familiar por el importe expresado; y,

  3. ) El escrito de impugnación del recurso de casación no da ninguna razón consistente, ni siquiera explicación lógica, respecto del pronunciamiento judicial impugnado en el recurso, pues, obviamente, cabe plantear en casación (sea al amparo del ordinal tercero, o bien del ordinal cuarto, del art. 1.692 LEC) la infracción del art. 710, párrafo segundo, LEC sobre costas de la apelación, y, por otro lado, no hay más diferencia entre las sentencias de primera instancia y apelación que la expresada, sin que, por lo demás, del contenido de ésta quepa ni siquiera atisbar el porqué de la decisión adoptada.

Como consecuencia de lo razonado resulta irrelevante la expresión de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida relativa a la estimación parcial del recurso de Dña. Rosario , se mantiene la adición efectuada en el fallo porque no ha sido impugnada e incluso su supresión perjudicaría al recurrente dando lugar a una vulneración de la prohibición de la reforma peyorativa, y se imponen a la demandada las costas de su recurso de apelación porque no hay estimación del mismo, y es por lo tanto de aplicación el párrafo segundo del art. 710 LEC.

CUARTO

La estimación del motivo segundo del recurso de casación conlleva la declaración de haber lugar al mismo y, asimismo, la que de que cada parte debe responder de las costas causadas a su instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Julián Sanz Aragón, sustituido posteriormente por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en representación de Dn. Romeo contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 12 de noviembre de 1.998, en el Rollo nº 335 de 1.998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 294 de 1.997 del Juzgado de 1ª Instancia de la misma Capital, la cual casamos y anulamos en el particular relativo a las costas del recurso de apelación de Dña. Rosario , a cuyo efecto condenamos a su pago a dicha recurrente, dejando sin validez el pronunciamiento absolutorio en dicho extremo de la resolución recurrida. Mantenemos ésta en lo restante, y disponemos que cada parte pague las costas causadas a su instancia en este recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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