STS 725/1998, 20 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 1998
Número de resolución725/1998

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 26 de diciembre de 1995 en el rollo 62/95 por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre liquidación de sociedad legal de gananciales seguidos con el número 1121/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid, recursos que fueron interpuestos por don Isidro, representado por la Procuradora doña Elena Palombi Alvarez, y por doña Rita, representada por la Procuradora doña María Jesús González Díez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de doña Rita, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre liquidación de sociedad legal de gananciales, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid en fecha 3 de abril de 1996, contra don Isidro, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplico al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se estime íntegramente esta demanda y en su consecuencia se proceda a: A) Liquidación de la sociedad de gananciales con las adjudicaciones y compensaciones económicas expuestas en el apartado quinto; B) se declare subsidiariamente la venta de los bienes que sea necesario para el caso de que no se pueda compensar en metálico; C) se condene en costas a la parte demandada, caso de oponerse por imperativo de la Ley".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Elena Palombi Alvarez, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 1 de abril de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se sirva admitir este escrito con los documentos acompañados y copias de todos ellos; tener por contestada la demanda, a mi parte por opuesta al inventario, valoración y adjudicación propuestos por la demandante; acordar la formación del inventario mediante la inclusión y exclusión de las partidas mencionadas en el cuerpo de este escrito, siguiéndose para ello en pieza separada el trámite incidental de inclusión y exclusión de las partidas del activo y pasivo reseñadas en cada caso, y en su día completado el inventario en forma legal, previas las valoraciones que serán hechas pericialmente, acordar la liquidación de la sociedad adjudicando a los éx-cónyuges por mitad el remanente líquido que resulte una vez pagados los reembolsos que procedan y las compensaciones que igualmente procedan para la igualdad de los lotes".

El Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Díez, en nombre y representación de doña Ritacontra don Isidro, representado por la Procuradora Sra. Palombi Alvarez, declaro liquidada la sociedad de gananciales con arreglo a las adjudicaciones que constan en el fundamento tercero de esta resolución y que a su vez traen causa de los anteriores. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes, y, sustanciada la alzada, la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando, parcialmente, el recurso de apelación formulado por doña Ritacontra la sentencia dictada, en fecha 3 de noviembre de 1994 por el Juzgado de Primera instancia número 27 de los de Madrid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos bajo el número 1121/92, entre dicha litigante y don Isidro, debemos revocar y revocamos, en parte, dicha resolución en el sentido de incluir en el activo la suma de 38.097.597 pesetas como correspondiente a la cartera de valores reseñada en el apartado 10 del primer fundamento jurídico de dicha resolución, la que sustituirá a la de 18.000.000 de pesetas tomada en consideración en la referida sentencia. Se confirman el resto de los pronunciamientos referentes al activo y pasivo de la comunidad ganancial, cuyo haber partible queda fijado, en consecuencia, en 70.421.889 pesetas, habiendo de realizarse las oportunas adjudicaciones y compensaciones en fase de ejecución de sentencia, de no lograrse al respecto acuerdo de las partes. Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Elena Palombi Alvarez en nombre y representación de don Isidrointerpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 8 de abril de 1996, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1397.1 del Código Civil; 2º) por transgresión de los artículos 1398.2 y 1405 del Código Civil y, terminó suplicando a la Sala: "Se sirva admitir este escrito, con sus copias, tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación por los motivos expuestos contra la sentencia de veintiséis de diciembre de 1995, dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 62/95, en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos entre el recurrente, don Isidroy doña Ritasobre liquidación de bienes gananciales, admitir el recurso y, previos los trámites legales, con estimación de los motivos de infracción alegados, dictar sentencia resolviendo conforme a derecho; esto es: 1.- Establecer como valor total de la cartera de valores gananciales la cantidad de dieciocho millones de pesetas. 2.- Declarar que el reembolso de veintiocho millones quinientas cincuenta y cinco mil quinientas ocho pesetas -contravalor de doscientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa y ocho francos suizos- no constituye partida del pasivo de la sociedad de gananciales que se liquida, sino que es una deuda personal de doña Ritacon don Isidro; con los demás pronunciamientos legales inherentes".

La Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de doña Ritainterpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 3 de abril de 1996, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1361 y 1250 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial reseñada en el escrito; 2º) por transgresión del artículo 1344 y 1347.2 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenerme por personada en concepto de parte recurrente y recurrida en nombre y representación de doña Rita, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, tener por interpuesto y formalizado a su nombre el presente recurso de casación contra el pronunciamiento de la sentencia dictada el 26 de diciembre de 1995 por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 62/95, por el que se confirma el fallo del Juzgado de Primera Instancia número 27 de los de Madrid que condenó a mi representada a reintegrar a don Isidrola suma de 297.498 francos suizos cobrados por la Sra. Ritasegún su contravalor en pesetas el 16 de abril de 1994, lo que equivale a 28.555.508 pesetas, admitirlo y sustanciarlo con arreglo a la Ley y en su día, dictar sentencia por la que, estimándolo en todas sus partes se case y anule el pronunciamiento que se recurre, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho. Otrosí digo que siendo general el poder para pleitos que se acompaña, suplico a la Sala me sea devuelto, dejando constancia tras el oportuno desglose en el Juzgado. Segundo otrosí digo que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesa al derecho de esta parte la celebración de vista pública del presente recurso por lo que suplico a la Sala que sirva acordar la celebración de vista pública del presente recurso, realizando al efecto el oportuno señalamiento".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, las Procuradoras doña Elena Palombi Alvarez, en nombre y representación de don Isidroy doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de doña Rita, los impugnaron.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para su práctica el día 2 de julio de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ritademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Isidro, y, entre otras peticiones, interesó la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre ambos con las adjudicaciones y compensaciones económicas detalladas en el escrito inicial.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de incluir en el activo la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (38.097.597 pesetas), correspondiente a la cartera de valores reseñada en el apartado 10 del fundamento de derecho primero de la resolución de primera instancia, en sustitución de la de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000 de pesetas) allí consignada.

Don Isidroy doña Ritahan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación, iniciándose su estudio con los ofrecidos por aquel recurrente.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso deducido por don Isidro-al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1397.1 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incluye en el activo ganancial la cartera de valores existente en España por importe de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (38.098.597 pesetas), según la declaración fiscal de patrimonio relativa al ejercicio del año 1987, cuando el citado precepto sólo permite introducir en aquella lista los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la comunidad conyugal, y en el ejercicio del año 1989, coincidente con este instante en virtud de la sentencia de separación de 15 de enero de 1990, fue exteriorizada una relación de esa índole por DIECINUEVE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (19.098.392 pesetas), amén de que, según se aduce en el motivo, los valores integrantes de este capítulo son los heredados por este recurrente de sus padres-, se estima porque el precepto citado como conculcado manda que el inventario del activo de la sociedad de gananciales comprenderá los bienes de esta clase existentes en el instante de la disolución de aquella, y, en atención al mandato legal, la utilización probatoria de los datos de la declaración fiscal del patrimonio correspondiente al año 1987 no es apropiada para este particular, ya que obran en las actuaciones otras de análoga entidad relativas a los ejercicios fiscales de los años 1988 y 1989, de suerte que procede aceptar la resultancia de la última citada, que es la mas próxima a la fecha de la expresada disolución por la sentencia de separación matrimonial dictada el 15 de enero de 1990, y su contenido económico sobre este particular se llevará al activo del inventario.

Aunque la recurrente interesaba, en la coyuntura de estimación de este motivo, el establecimiento de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000 de pesetas) como importe total de esta cartera de valores gananciales, a causa de que doña Ritaadministra tal suma desde el auto de medidas provisionales, la cifra de la declaración del patrimonio del año 1989, DIECINUEVE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (19.098.392 pesetas), es la que se reflejará en la parte dispositiva de esta resolución, sin que ello perjudique la estimación del motivo, ni tampoco suponga incongruencia, toda vez, con mención a la última, de las posturas contrarias de los litigantes en la cuantificación pecuniaria de este punto.

Por otra parte, la decisión de la Audiencia declara que no está justificado, en modo alguno, que el montante, total o parcial, de la mentada cartera de valores, proviniera de la herencia de don Isidro, consolidada en sendos cuadernos particionales protocolizados notarialmente en los años 1973 y 1982, y, por ello, debe prevalecer la no destruida presunción de ganancialidad consagrada en el artículo 1361 del Código Civil.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1398.2 y 1405 del Código Civil, debido a que, según denuncia, aunque, durante el desarrollo procesal de los autos, la recurrente solicitó la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del contravalor en pesetas de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO FRANCOS SUIZOS (297.498 francos suizos), correspondientes a la cuenta FORON, ello fue causado por el error inicial de la propia parte, en que, asimismo, ha incurrido la sentencia de instancia-, se estima porque, aunque reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en este recurso de cuestiones nuevas, que, según la STS de 22 de abril de 1992, se entienden por la aportación extemporánea de hechos cuando la contraparte no tiene oportunidad procesal de hacer alegaciones o formular pruebas sobre los mismos, así como la de preceptos jurídicos tales que su aplicación altere la acción o la causa de pedir, cabe, por excepción, su examen por el Tribunal de casación cuando sea operativo el principio "iura novit curia", o se trate de insoslayables cuestiones de orden público y, por ende, apreciables de oficio (STS de 24 de febrero de 1992), o se haya incurrido en incongruencia interna, siempre que el supuesto fáctico que les sirve de fundamento o sustrato haya sido introducido en el proceso en el momento procesal oportuno y esté plenamente probado.

Evidentemente, por el carácter privativo de la cantidad integrada en la cuenta FORON, es improcedente introducir el reembolso del contravalor en pesetas del importe en francos suizos antes determinado como partida del pasivo de la sociedad de gananciales habida entre las partes, pues constituye una deuda personal de doña Ritacon don Isidro.

CUARTO

El motivo primero del recurso interpuesto por doña Rita-al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1361 y 1250 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial reseñada en el cuerpo de escrito, por cuanto que, según tacha, la sentencia impugnada no ha recogido la presunción de ganancialidad atañente al importe del depósito de la denominada cuenta FORON del GUYERZELLER ZURMONT BANK de Ginebra-, se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La decisión de la Audiencia considera demostrado, por la documentación aportada con el escrito de contestación e, incluso, por el propio reconocimiento de la doña Rita(vid. folio 309 vto.), que el depósito fue constituido por el esposo antes del matrimonio, por lo que sólo los posibles rendimientos del mismo habían de tener carácter ganancial, sin que se haya acreditado, y apenas intentado justificar, que la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS FRANCOS SUIZOS (594.996 francos suizos), a que se refiere el documento obrante al folio 310 de los autos, correspondiera a los intereses del inicial depósito, que, según el documento número 11 aportado con la contestación a la demanda, no impugnado en tiempo y forma, alcanzaba, días antes del matrimonio, la cifra de NOVECIENTOS CUARENTA MIL DIECINUEVE FRANCOS (940.019 francos).

La sentencia recurrida no ha quebrantado los preceptos antes reseñados, los cuales, por el contrario, fueron convenientemente aplicados; en efecto, la indicada resolución desechó la presunción de ganancialidad respecto al mencionado depósito en base precisamente a la salvedad contemplada en el artículo 1361, puesto que considera probada la naturaleza privativa de tales bienes.

Por otra parte, al desarrollar el motivo, la recurrente, con mención al documento número 11 de los aportados con la demanda, expresa que la sentencia traída a casación le ha otorgado valor probatorio pese a haber sido impugnado reiteradamente por la misma; sin embargo, ello no es así, pues, como refiere aquella decisión, este litigante no ha refutado en tiempo y forma tal medio de prueba, lo que supone su reconocimiento como legítimo (artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

En verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 15 de junio de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

QUINTO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1344 y 1347.2 del Código Civil, debido a que, según reprocha, la sentencia de instancia, aun reconociendo que el depósito de la cuenta FORON tenía la condición de privativo de don Isidro, no ha dividido los intereses producidos por dicha cuenta por mitad entre los litigantes-, se desestima porque la Audiencia, después de sentar la naturaleza privativa del depósito de la citada cuenta y de que únicamente los rendimientos del mismo habían de tener carácter ganancial, tras las indicaciones antes mentadas respecto a las deficiencias de acreditación y justificación de que la suma repartida entre los litigantes correspondiera a los intereses devengados por estos fondos privativos del señor Isidro, ha dado respuesta precisa a la problemática ofrecida mediante la indicación de la existencia de cargas del matrimonio durante la convivencia de los litigantes, en los términos recogidos en los artículos 1362 y siguientes del Código Civil, y la presunción de que éstas han sido sufragadas con bienes gananciales, y, entre ellos, con las posibles utilidades del repetido depósito privativo.

La argumentación de la sentencia de apelación, la cual parte del hecho base de la inevitable presencia de cargas conyugales, acomoda su deducción a la necesidad de cubrir los gastos de las obligaciones anejas al estado matrimonial con aportaciones gananciales, que es el efecto legal del coste material de éstas durante la convivencia matrimonial, y considera que las factibles rendimientos de la cuenta FORON no pudieron ser ajenas al pago de aquellas imposiciones, lo cual es una derivación razonable y lógica, que no conculca precepto alguno y su disposición obra incluida dentro del abanico de atribuciones del Tribunal de instancia.

SEXTO

La estimación de los dos motivos del recurso interpuesto por don Isidroprovoca la casación de la sentencia de instancia, de manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1715.1.3ª de la Ley Rituaria, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, se dispone lo reseñado en la parte dispositiva de esta sentencia, sin que, según el tenor de los artículos 523 y 710 de la Ley Rituaria, haya lugar a verificar especial pronunciamiento respecto a las costas de primera instancia y apelación, y en cuanto a las de este recurso, de acuerdo con el artículo 1715.2 de idéntico texto legal, cada parte abonará las suyas.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso deducido por doña Ritaproduce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Isidrocontra la sentencia dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Que revocamos en parte la sentencia recién indicada en el sentido de incluir en el activo la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (19.098.392 pesetas) como correspondiente a la cartera de valores reseñada en el apartado 10 del fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia, y de declarar que el reembolso de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS OCHO PESETAS (28.555.508 pesetas) -contravalor de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO FRANCOS SUIZOS (297.498 francos suizos)- no constituye partida del pasivo de la sociedad de gananciales que se liquida, sino una deuda personal de doña Ritaa don Isidro. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, cuyo haber partible quedara fijado teniendo en cuenta lo ahora resuelto, habiendo de realizarse las oportunas adjudicaciones y compensaciones en fase de ejecución de sentencia, de no lograrse al respecto acuerdo entre las partes.

No hacemos especial condena en la costas causadas en primera instancia y apelación, y, con mención a las relativas al recurso de casación promovido por don Isidro, cada parte abonará las suyas.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Ritacontra la sentencia recién reseñada. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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