STS 1085/1998, 27 de Noviembre de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1826/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1085/1998
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de Juicio Declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ceuta, sobre liquidación de sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Mariana, representada por la Procuradora Dña. Lucía Sánchez Nieto y asistida del Letrado D. Enrique Sanz Lacambra, en el que es recurrido D. Gonzalo, represando por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y asistido del Letrado D. Clemente Cerdeira.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Eugenio Muñóz Dick, en nombre y representación de Dña. Mariana, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Gonzalo, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la cual, estimando íntegramente la demanda, se condene al demandado y por lo tanto se declare haber lugar a la liquidación de la sociedad legal de gananciales del matrimonio contraído por Dña. Marianay D. Gonzalo, desde la fecha de celebración de éste, esto es, el 23 de agosto de 1967, hasta la de su disolución por divorcio, cuya valoración exacta, efectiva liquidación y posterior adjudicación se llevará a cabo en ejecución de sentencia y por los tramites establecidos en los arts. 921 y SS de la LEC, una vez hayan sido, en el presente procedimiento judicial, determinados la naturaleza y la cuantía exacta de la totalidad de los bienes y derechos gananciales cuya liquidación se solicita.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en su representación el Procurador Sr. Sánchez Pérez, quien contestó a la demanda, solicitando su desestimación, absolviendo plenamente al demandado de la misma y con expresa condena en cosas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Ceuta, dictó sentencia el 18 de julio de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: FALLO: Que debía estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Muñoz Dick, luego por la Procuradora Dña. Ingrid Herrero Jiménez, en nombre y representación de Dña. Mariana, en el sentido de declarar haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales constituida por la citada actora y por el demandado D. Gonzalo, vigente desde la fecha del matrimonio de ambos el día 23 de agosto de 1967, hasta el año mil novecientos setenta y ocho, en el que se produce su ruptura convivencial definitiva, absolviendo al demandado de los demás pedimentos deducidos en este pleito, todo ello sin imposición de las costas del mismo a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia el día 7 de febrero de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: Que con desestimación del recurso formulado por la representación de Dña. Marianacontra la sentencia de fecha 18 de junio de 1993 dictada por el Iltmo, Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Num.1 de Ceuta en el procedimiento de Menor Cuantía núm. 336-92 seguido a instancia de la referida contra D. Gonzalo, sobre liquidación de sociedad de gananciales, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada sentencia con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Dña. Mariana, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de los siguientes artículos del C. civil. 1992 y 1993, en que se establecen de forma exclusiva las formas de disolución de la sociedad de gananciales. Segundo.- Por errónea aplicación al pleito presente de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto de las sentencias que la misma sentencia cita, la del 23-12-92, que ratifica las de 13-6-1986, 26-11 y 17-6-1988.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de D. Gonzalo, se presentó escrito impugnando dicho recurso y solicitando se dice sentencia, en su día, por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, no dando lugar al mismo, con los demás pronunciamientos que en derecho procedan.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se dice en sentencia muy reciente (18 del presente mes de Noviembre de 1.998), las normas que regulan el acceso a la casación tienen el carácter de imperativas, de ius cogens o de derecho necesario, sin que puedan ser modificadas por el principio dispositivo ni por la voluntad concurrente de las partes, obligando a los propios Tribunales, que han de acusar su infracción incluso de oficio.

El artículo 1.687 b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara, como regla general, que son susceptibles de recurso de casación los juicios de menor cuantía en que ésta sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún en forma relativa por las reglas que establece el artículo 489, pero inmediatamente exceptúa de dicha regla los supuestos en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a imposición de costas.

El artículo 490 señala, con carácter obligatorio, que en toda demanda se fijará con precisión la cuantía objeto del pleito, conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior, y cuando no pueda determinarse por ellas, se expresará en la misma demanda la clase de juicio en que haya de ventilarse.

Aplicando cuanto antecede al supuesto que nos ocupa, es llano que el litigio no podía acceder al recurso extraordinario, porque la demanda de Doña Mariana, tramitada en juicio de menor cuantía, con la pretensión de que se liquidase la sociedad de gananciales, no la determina, diciendo desconocer la "cuantía y valor de la totalidad de los bienes, derechos, etc...", debiendo estarse al resultado de las pruebas a practicar en el juicio y llevarse a cabo la liquidación en ejecución de sentencia, expresándose en escrito de 22 de Abril de 1.994, dirigido a la Sala de la Audiencia Provincial, que la cuantía ventilada en el pleito era indeterminada, "lo que se corresponde con lo establecido en el párrafo 1º letra b) del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", pero sin tener en cuenta que la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia de Cádiz, dictada en 7 de Febrero de 1.994, confirma íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ceuta.

Como las causas de inadmisión se convierten en este trámite en causas de desestimación (Sentencias, entre muchas otras, de: 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 7 de Noviembre de 1.989; 14 de Mayo y 4 de Julio de 1.992; 11 de Marzo y 21 de Octubre de 1.993; 7 de Mayo de 1.994) y, cual se ha dicho, la aplicación de las normas de contenido imperativo ha de abordarse de oficio (Sentencias de 26 y 31 de Marzo de 1.993), es claro que no ha lugar al recurso.

SEGUNDO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las costas han de imponerse a la recurrente, aunque ha de tenerse en cuenta que litiga con los beneficios de justicia gratuita, por lo que no constituyó depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Lucia Sánchez Nieto, en nombre y representación de Doña Mariana, contra la sentencia dictada, en siete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas, aunque ha de tenerse en cuenta que litiga bajo el beneficio de justicia gratuita; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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