STS 536/1994, 27 de Mayo de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1531/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución536/1994
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de dicha ciudad, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. María Inés, representada por la Procurador Dª. Rosina Montes Agustí, que no ha comparecido en el acto de la presente vista; siendo parte recurrida Dª. Elena y Dª. Flor , que no se han personado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Esteban Díaz Martín, en nombre y representación de Dª. María Inés, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Huelva contra Dª. Elena y Dª. Flor, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante convivió maritalmente con el padre de las demandadas tras enviudar éste viviendo en el domicilio de su representada y a su expensas, como con régimen de gananciales. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se reconozca la situación de sociedad de gananciales que existía entre mi mandante y el fallecido D. Mauricio y, que una vez reconocida esta situación, se sirva a declarar la disolución y archivar la liquidación de la referida sociedad de gananciales fijando previamente su cuantía, debiendo restituir las demandadas a mi mandante los bienes y cantidades que en Derecho les corresponda".

  1. - El Procurador D. Jesús Rofa Fernández, en nombre y representación de las demandadas, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime la demanda formulada por los argumentos fácticos y jurídicos enumerados, con expresa condena en costas a la actora, por ser preceptivas".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 6 de Huelva dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Esteban Díaz Martín, en nombre y representación de Doña María Inés, debo absolver y absuelvo a las demandadas Doña Elena y Doña Flor de las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña María Inés, representada por el Procurador Don Esteban Díaz Martín contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva, en 24 de Diciembre de 1.990, y CONFIRMAR indicada resolución, condenando en costas a la recurrente".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª. María Inés, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1.991 por la Audiencia Provincial de Huelva, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 4.1 del Código Civil. SEGUNDO: Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 3 del Código Civil. TERCERO: Con la misma base se denuncia infracción de los artículos 808 y 809 del Código Civil. CUARTO: Se alega violación del artículo 14 de la Constitución Española con el mismo número. QUINTO: Con el mismo apoyo se alega violación de jurisprudencia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 19 de mayo de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente litigio plantea la cuestión consistente en decidir si las uniones de hecho entre hombre y mujer (en este caso, entre personas sin impedimento legal para contraer matrimonio) producen efectos análogos al vínculo matrimonial en orden a la existencia de sociedad de gananciales y disolución por muerte de uno de ellos.

La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 11-XI-92, 21-X-92 y 18-V-93, que forman por ello un cuerpo de doctrina sólido y cuyos razonamientos son respetuosos con la libertad, comprensivos de que el libre desarrollo de la personalidad lleva a algunas personas a uniones ajenas al vínculo legal del matrimonio e incluso a crear vínculos paternofiliales y, por ende, familiares, dignos de protección. Sin embargo expresamente se declara que tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico patrimonial, con el que no tiene analogía; que las posibles consecuencias económicas de tal convivencia al tiempo de su ruptura pueden en algún caso asemejarse a las sociedades cuando se acredite la "affectio societatis", que no puede inferirse sólo de la convivencia "more uxorio", porque en éstas cabe también aceptar la plena independencia económica de quienes la practican.

Esto sentado, no puede prosperar el motivo planteado en el recurso, que puede entenderse que es uno solo bien que constituido por cinco apartados, puesto que todos ellos persiguen un solo propósito, que se aplique por analogía la legislación matrimonial a las uniones de hecho.

La primera razón esgrimida, auténtico fundamento del motivo, es que la sentencia viola el artículo 4 del Código Civil al no aplicar analógicamente las normas matrimoniales. El argumento decae porque no se da identidad de razón con una institución como la matrimonial de la que, además, no quisieron participar. Que sea un hecho social innegable (razón segunda) no comporta que haya que extender los efectos de la institución del matrimonio por aplicación del artículo 3 del Código Civil, que hace referencia a la realidad social del tiempo en que las leyes han de ser aplicadas, pues no se trata aquí de interpretar una ley, que es el campo de aplicación del artículo 3, y ya se anticipó que se anticipó que esas situaciones sociales pueden arbitrar fórmulas económicas por la vía de pactos societarios o de otro carácter contractual y hasta pueden permitir alguna clase de acción de reclamación de cantidades si se dieren los requisitos de la prestación de servicios, la gestión de negocios o el enriquecimiento sin causa, supuestos que no son el de autos en el que lisa y llanamente se demanda la disolución de un consorcio como si conyugal fuere.

El espíritu de la Ley de 1.981, que equiparó los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales, nada tiene que ver con el caso pues la generación dentro o fuera del matrimonio produce idéntico fruto, los hijos, y la misma relación paternofilial.

Que el Código Penal contemple relaciones de análoga relación de afectividad al matrimonio (artículos 11 y 18) no incide en el presente caso ni tampoco son contempladas por la ley penal en toda clase de situaciones (vid. el delito de abandono del hogar).

La inaplicación de los efectos legales de una institución como el matrimonio a los no ligados por dicho vínculo en modo alguno contraría el artículo 14 de la Constitución, pues sólo es vulnerado cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable, y tales requisitos en modo alguno concurren en la situación que se denuncia.

Por último, a la cita de la sentencia de 13 de julio de 1.986 en la que se negó el derecho de viudedad foral aragonesa a los esposos que voluntariamente rompieron la convivencia, esta Sala puede añadir la cita de la sentencia de 23 de diciembre de 1.992 en la que también negó la liquidación de una sociedad de gananciales rota de hecho largo tiempo atrás y seguida de otras situaciones de convivencia "more uxorio". Ninguna de las sentencias guarda relación con el caso.

Por todo lo cual se desestima el presente recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procurador Sra. Montes Agustí contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1.991 por la Audiencia Provincial de Huelva, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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