STS 1082/2000, 20 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2000
Número de resolución1082/2000

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Las Palmas de Gran Canaria, sobre declaración de derecho, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Ildefonsorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Rosario Villanueva Camuñas y por Doña Maríarepresentada por el procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos de los Letrados Don David González Sevilla y Don Jaime Mondero Román.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Maríacontra Don Ildefonso, sobre declaración de derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Declarando que el local descrito en el hecho cuarto de esta demanda pertenece a la sociedad de gananciales. b) Declarando, igualmente, que el negocio de óptica denominado "DIRECCION000" instalado en el local anteriormente reseñado, constituye una empresa o industria fundada durante la vigencia de la sociedad de gananciales y por consiguiente, perteneciente a la misma. c) Declarando la obligación de Don Ildefonso, de rendir a la actora cuentas periódicas, del negocio perteneciente a la sociedad legal de gananciales, que gira bajo el nombre comercial de "DIRECCION000", a cuyo efecto deberá entregar a la misma: I) El balance de situación y cuenta de explotación real de 31 de diciembre de 1991, así como el balance de situación y cuenta de explotación real de cada ejercicio económico correspondiente a los años posteriores. II) La cuenta de explotación mensual del referido negocio en donde deberán reflejarse las "compras y gastos" y las "ventas e ingresos" del mismo, desglosadas de acuerdo al Plan General de Contabilidad aprobado por R. D. NUM000de 20 de diciembre. III) Cuanta documentación contable-financiera, comercial o de cualquier otro tipo relacionada con el citado negocio, que le sea solicitada por la requirente. Documentación que deberá ser entregada por reproducción mediante fotocopia debidamente firmada por el requerido para acreditar la veracidad de la misma. D) Condenando al demandado a estar y pasar por las declaraciones anteriormente suplicadas. E) Condenando al demandado al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando las excepciones de falta de competencia objetiva y funcional del Juzgado, de litispendencia y de inadecuación de procedimiento, como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que estimando cualquiera de las excepciones procesales imputadas y sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda, o en su defecto, asimismo desestimara la demanda en cuanto al fondo por las razones alegadas, condenando en ambos casos a la actora al pago de las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Srª Jiménez Franquiz, a nombre y representación de Doña María, contra Ildefonso, debo declarar y declaro que el negocio de óptica denominado DIRECCION000, instalado en el local de comercial nº NUM002ubicado en la planta baja del edificio nº NUM001de la calle DIRECCION001de esta ciudad, tiene carácter ganancial; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Ildefonsocontra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía núm. 1421/92, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esta ciudad, en el punto del fallo de la misma recurrido por dicho apelante. SEGUNDO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por Doña María, revocándola en cuanto a su pretensión que se estima y concede de que Don Ildefonsole informe periódicamente (al finalizar cada ejercicio económico anual) de la situación y rendimientos del negocio de "DIRECCION000", explotado por éste, a partir del ejercicio que finalizó el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno y los siguientes hasta el momento en que, en su caso, se disuelva la sociedad de gananciales. TERCERO: No condenar en las costas de la apelación".

TERCERO

La procuradora Doña Rosario Villanueva Camuñas, en representación de Don Ildefonso, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.346-5º del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1.401 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1.383 del Código civil.

CUARTO

El procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de Doña María, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1962, 31 de marzo de 1964, 18 de diciembre de 1974, 14 de octubre de 1985, 2 de noviembre de 1993, 6 de mayo de 1994 y 18 de febrero de 1995.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 2-3 del Código civil al haberse aplicado el artículo 1.357 del Código civil.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Srª Villanueva Camuñas en nombre de Don Ildefonsoy Sr. Dorremochea Aramburu en nombre de Doña María, presentaron escritos con oposición a los mismos.

SEXTO

Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para el día 13 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Don Ildefonso.

PRIMERO

El primer motivo del recurso que se examina (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la inaplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 1.346-5º del Código civil. Argumenta el recurrente sobre la naturaleza privativa de su trabajo "al margen de que por error del artículo 1.347-1º del Código civil, los frutos de tal trabajo, tuvieron, en su caso, el carácter de gananciales". Discrepa de que por la sentencia ahora recurrida en casación se entienda que el trabajo del recurrente sea una actividad empresarial, y no una profesión, y por tanto que a la empresa por él dirigida se le asigne caracter ganancial, al ser una "unidad patrimonial con vida propia", distinta de los elementos que lo componen. Insiste en que el trabajo que realiza es el de cualquier profesional liberal, al margen de que, efectivamente, necesite un espacio físico para desarrollar su profesión y determinado instrumental para realizar su fin, pero esto no significa que su trabajo que, la aplicación que de sus conocimientos profesionales hace, deba ser considerado una actividad empresarial, ni el entorno que utiliza para desarrollar su trabajo un establecimiento mercantil. Mas todo el razonamiento está impregnado de la confusión entre lo que son "bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona" y la clara dicción del número uno del artículo 1.347 que atribuye la naturaleza de bienes gananciales a los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges". En efecto, las dotes y capacidades de cada sujeto para el trabajo, la libertad misma de trabajo y sus secuencias, no obstante, su aptitud para generar ingresos económicos están tan vinculados a los derechos de la personalidad que, en puridad conceptual, no cabe mas que considerarlos como bienes privativos, pero el ejercicio extremo de estas capacidades o cualidades por muy propios del sujeto que sean (v.g. condiciones de artista o habilidades profesionales, etc. si se traducen en una actividad productiva, tiñe de ganancialidad a los bienes económicos obtenidos, por aquella. Por tanto, como explica la sentencia recurrida "sean cuales sean las competencias profesionales" de un óptico-optimetrista es lo cierto que la "DIRECCION000" es un negocio de naturaleza ganancial. Tal empresa se constituyó, fundó, montó , e inició las actividades después de la celebración del matrimonio de los litigantes, y vigente la sociedad de gananciales. Cierto que en esa fecha no se había dictado la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que incluyó expresamente entre los bienes gananciales a "las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes" (apartado quinto del artículo 1.347). Empero en la fecha de comienzo de la actividad -mes de enero de 1978- ya había contraído matrimonio la actora y el demandado, por lo que ya existía la sociedad de gananciales (artículo 1.393 del Código civil, según el texto vigente en esa fecha); momento en el que tenían la condición de bienes gananciales "los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los esposos" (artículo 1.401-1º del Código civil, vigente en la mencionada fecha). Luego, al consistir la empresa o negocio en un bien, en una cosa nueva, distinta de cada uno de los elementos -entre ellos bienes o cosas materiales- que lo integran, aglutinados por la actividad organizadora del empresario, y producirse la adquisición de modo originario, por la creación o fundación de la empresa, hasta entonces inexistente, no ofrece duda la naturaleza ganancial del referido negocio. En consecuencia, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera, en relación con el establecimiento mercantil ya descrito que se ha aplicado indebidamente el artículo 1.401 del Código civil, según su redacción vigente al tiempo de iniciar el recurrente su actividad profesional. La impugnación, en este caso, resulta refutada por las consideraciones ya expuestas en el motivo anterior, sin que, desde luego, quepa confundir la sede física o local del negocio con el negocio mismo o empresa, susceptible en cuanto bien patrimonial de ser valorado como ganancial. Por tanto sucumbe el motivo.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo tercero, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), basado en una supuesta aplicación indebida del artículo 1.383 del Código civil, pues constituye obligación del cónyuge que ejerce una actividad económica, en este caso empresarial- y un correlativo derecho del otro cónyuge, el informar y ser informado respectivamente de la situación y rendimientos del negocio, sin excepciones o exenciones que desvían el sentido general del precepto.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  1. Recurso de Doña María.

QUINTO

El motivo primero de este recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable en materia de título y modo de adquirir, y relaciona y explaya su argumentación en el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que considera infringidos los artículos 2-3 y 1.357, ambos del Código civil. Las disquisiciones acerca del título y del modo en relación con el concepto de adquisición y dominio, no se sostienen, respecto de una acertada interpretación del precepto invocado puesto que son "los bienes comprados a plazos" por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad los que tienen siempre carácter privativo" y debe repararse, al efecto, que la compra es el título obligacional, pero no el modo, de suerte, que no cabe enfrentar ni buscar contradicciones entre la atribución del carácter de privativo a un bien comprado y la fecha en que se afirma la posesión, por medio de la "traditio" instrumental, esto es, al otorgar la escritura pública correspondiente. Otro argumento empleado por descalificar la atribución al marido del citado bien litigioso consiste en mantener que al tiempo de suscribirse el contrato privado de compraventa (8 de julio de 1977) no podía aplicarse el referido precepto, procedente de la reforma de 1981. Pero no compartimos dicho criterio, dado que el precepto se muestra como una especificación concreta del antiguo artículo 1.401-1º que, "a sensu" contrario, según opiniones doctrinales, sirve de soporte general a referida solución particular. En consecuencia, perece el motivo.

SEXTO

La desestimación de ambos motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso examinado con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonsoni haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María, ambos, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 1421/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Las Palmas de Gran Canaria por Doña Maríacontra Don Ildefonso. Se imponen las costas respectivas de cada recurso a cada recurrente. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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