STS 1150/2000, 18 de Diciembre de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:9355
Número de Recurso3541/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1150/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados , el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de las Palmas; sobre declaración de derechos, cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª LAURA G.F.

y de Dª ESTHER G.F., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de Jesús C.R.; siendo parte recurrida Dª MARIA DEL CARMEN A.G., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando R.D.V.Y.M.E.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El, Procurador de los Tribunales D. AntonioV.G., en nombre y representación de Dª María CarmenA.G., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, contra Dª Laura G.F., Dª Esther G.F. y Dª Montserrat G. A. (allanada a la presente demanda), sobre declaración de derechos; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia declarando: "A) La vivienda distinguida con el nº 11, 4º de la Calle Presidente Alvear de esta ciudad (domicilio de la actora) a que se refiere esta demanda, es privativa y de la exclusiva propiedad de mi mandante; sin perjuicio del crédito que sobre esa finca urbana tenga la sociedad de gananciales que existió entre mi representada y su fallecido esposo Sr. G. Q., por la suma satisfecha en estado de casado, para amortización parcial del crédito hipotecario; cuya cuantía a tanto por ciento (en relación con el valor total de la finca) se determinará en periodo de prueba o en ejecución de sentencia. B) En defecto de la anterior declarar que la referida finca urbana es de la propiedad privativa de mi mandante (como bin (sic) de tal condición, sin perjuicio de la cuota indivisa que pueda representar, en proporción al valor de la finca, las sumas satisfechas durante el matrimonio del causante, para pago de la carga hipotecaria que pesaba sobre aquella, determinando ( en periodo de prueba o ejecución de sentencia) cual fuera la cuota en propiedad que ostentara la sociedad de gananciales, sobre dicho inmueble. C) que se declare que la escritura de compraventa otorgada con fecha 19 de noviembre de 1982 a favor del Sr. G. Querol, autorizada por el Notario de esta ciudad D. Luis Angel Pieto Lorenzo, es nula en tanto declara o de ella se deduzca que el inmueble o vivienda en cuestión es ganancial del matrimonio referido (de acuerdo con los apartados A o B de este suplico), y en todo caso, la nulidad del asiento registral y la cancelación de éste, en la medida en que se hagan las referidas declaraciones, extendiendo otro asiento o inscripción de tal finca, acorde con la resolución que aquí se solicita.- D) Que las deudas existentes en el momento del fallecimiento del Sr. G. Querol, ya mencionadas, son de la exclusiva cuenta o cargo, y deben ser soportadas totalmente por las tres hijas del mismo, aquí demandadas, por partes iguales entre sí.- E) Que las mencionadas deudas de la herencia ascienden a la cantidad de un millón ochocientas treinta y una mil ochocientas cincuenta y una pesetas; y en su defecto, a la cantidad que se concrete en periodo de prueba o ejecución de sentencia con los intereses devengados desde el momento que fueron satisfechas por la viuda.- F) Que como, consecuentemente, la partición realizada por el contador partidor dirimente -con la que, de otro lado, el contador partidor de las hermanas G.F. prestó su conformidad- a que se ha hecho referencia, debe ser declarada nula, en cuanto desconoce los apartados anteriores de este Suplico, y por tanto, procede hacer otra que responda a la determinación del caudal partible, y su distribución, así como la responsabilidad por las deudas, de acuerdo o tomando por base los pronunciamientos anteriores.- G) Todo ello, imponiendo las costas de este procedimiento, a quien se opusiere a las pretensiones formuladas en esta demanda".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos, el Procurador D. Alfredo C.S., en nombre y representación de Dª Laura G.F. y de Dª Esther G.F., presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: "A).- La desestimación de la demanda por acogimiento de la excepción de litispendencia sin entrar a conocer del fondo del asunto. B) Subsidiariamente, y para el caso de no acogerse la excepción invocada, la desestimación de la demanda declarando bien efectuada, válida y eficaz la partición efectuada por el contador partidor dirimente Don Serafín G.Z.. C) La condena en costas de la actora en cualquier de ambos casos".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por MARIA DEL CARMEN A.G. contra LAURA G.F., ESTHER G.F. Y MONTSERRAT G. A. a las que absuelvo de las pretensiones deducidas de contrario. Las costas deberán ser abonadas por la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia en fecha 6 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Mª del CarmenA.G. contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía núm. 1526/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de esta ciudad, revocándola en cuanto a la petición relativa a la naturaleza del inmueble, punto en el que se estima la demanda y se declara que la vivienda letra "A" de la planta cuarta de viviendas del edificio número once de la calle Presidente Alvear de esta Ciudad pertenecía pro indiviso a la sociedad de gananciales de los cónyuges don Jaime G. Q. y doña Mª del CarmenA.G., y a ésta en proporción al valor de las aportaciones de una y otra al pago del precio del mismo, cuestión ésta última que se concretará en ejecución de sentencia. SEGUNDO.- En consecuencia, estimar igualmente el recurso respecto a la escritura pública de compraventa e inscripción registral, modificándola en los términos expresados en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia. TERCERO.- Desestimar el recurso en los restantes aspectos, con confirmación de la sentencia con base en los fundamentos de ésta. CUARTO.- Revocar igualmente la sentencia en cuanto a las costas, no condenando al pago de las de ninguna de las dos instancias".

TERCERO.-

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de Jesús C.R., en nombre y representación de Dª LAURA G.F. y de Dª ESTHER G.F., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con apoyo en los siguientes motivos:

    "PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del número tercera del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24-1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Infracción del art. 1079 L.E.C., en relación con los arts. 1088 y ss. L.E.C. TERCERO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 1355 del Código Civil, violado por inaplicación, así como del art. 1347-3º del mismo Código. La violación por inaplicación de los preceptos indicados involucra de un modo inseparable la aplicación de los arts. 1357-2 y 1354 del propio Código".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 3 de julio de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Fernando R.D.V.Y.M.E., en nombre y representación Dª María del Carmen A.G., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso se acoge, sin mencionarlo, al ordinal 3º, inciso primero, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia infracción del art. 359 de esta Ley y del 24.1 de la Constitución Española, tachando a la sentencia recurrida de incongruente; por dos clases de razones:

Dicen las recurrentes, que el fallo no es congruente con lo pedido en la demanda que era, de un lado, la declaración de la naturaleza privativa del inmueble y, de otra, la nulidad de la escritura: Basta confrontar lo solicitado con carácter subsidiario en el suplico de la demanda, que no es sino que el bien litigioso pertenecía en condominio a la actora y a la sociedad de gananciales, en proporción a la parte del precio satisfecho por una y otra, con el fallo de la sentencia que así lo declara rotundamente, para poner de manifiesto la improcedencia de las alegaciones del motivo, no habiéndose alterado por la Sala "a quo" la cuestión debatida por otra distinta ni adoleciendo el fallo de contracción alguna en sus pronunciamientos.

En segundo lugar se alega incongruencia omisiva; no obstante su brevedad, la fundamentación de esta impugnación resulta altamente confusa, ya que de la misma no se alcanza a conocer cual es el pronunciamiento dejado de hacer sobre las cuestiones debatidas en el litigio; al parecer la parte recurrente no ha leído correctamente el fundamento de derecho séptimo de la resolución recurrida que dice: "Por último solicita la actora la declaración de nulidad de la partición de la herencia de don Jaime G. Querol realizada por el partidor dirimente (apartado "F" del suplico de la demanda). Más, si como en este caso ocurre, los interesados no han mostrado su conformidad a las operaciones realizadas por el contador dirimente, la vía legalmente prevista no es la de la nulidad de tales operaciones, sino la señalada en el art. 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; confunde la recurrente "nulidad" de la participación con "impugnación" de la misma que si puede llevarse a cabo a través del juicio declarativo ordinario que corresponda por razón de la cuantía al que remite el art. 1088 de la Ley Procesal Civil, y así lo acordó en el acto de la junta celebrada el día 20 de junio de 1990, sin que la circunstancias de que por el Juzgador no se diera puntual cumplimiento a lo prevenido en dicho precepto, es decir, a dar traslado a las partes por el orden que establece para que quedase entablado el proceso declarativo, pueda impedir a las partes acudir al juicio declarativo para impugnar, no anular, las operaciones practicadas por el contador-partidor dirimente.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

Por el cauce procesal del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 1079 de la propia Ley en relación con sus arts. 1088 y ss. Se dice en el motivo que la acción de impugnación de la partición, que es la que en suma dice estimar la sentencia recurrida, ya que aparentemente niega la nulidad solicitada, solo tiene cabida en el proceso universal de testamentaría que fue promovido al efecto, como ponía de relieve la contestación a la demanda, y a continuación se cita la sentencia de esta Sala de ocho de junio de 1992 cuando afirma que "en puridad de doctrina -rebatiendo con ello la mas usual y unánime-, las acciones rescisorias deberían estar vedadas a los que habiendo sido parte en el juicio universal de testamentaría no hicieron uso de la facultad impugnatoria que les proporcionaba el art.

1079 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 1081,

1083 a 1088 y 1092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que da amplio margen a la manifestación de una voluntad de oposición", sentencia inaplicable al caso en que no se esta ejerciendo acción rescisoria de una partición aprobada, sino formulando oposición a la calificación de uno de los bienes del inventario hecha por el contador partidor dirimente y ello a través del juicio declarativo ordinario correspondiente. Se repite que el hecho de que por el Juzgado al poner fin a la Junta de interesados en la que la aquí demandante se opuso al cuaderno particional realizado por el contador-partidor dirimente, no procediese a dar traslado a la parte opositora de los autos para iniciar el juicio declarativo al que remitía a las partes, no impedía que éstas, ante ese incumplimiento por el Juzgado del trámite procesal ordenado, iniciaran motu propio el proceso declarativo, como así hizo la actora en el presente caso, en uso legitimo de su derecho de defensa; no se ha producido la infracción de los prec eptos procesales invocados en el motivo que se desestima.

Tercero

En el motivo tercero se alega infracción por inaplicación del art.1355 del Código Civil, así como del 1347.3º del mismo Código, lo que lleva consigo la aplicación indebida de los arts. 1357-2 y 1354 del propio Código.

Declarado probado por la sentencia recurrida que la compra de la vivienda litigiosa se llevó a cabo por la actora doña María del Carmen A.G., en estado de soltera, con pago del precio a plazos, resultando probado que durante la vigencia del matrimonio integrado por la actora y don Jaime G. Q. se efectúa el pago del referido inmueble, concretamente, algunos de los plazos del crédito hipotecario, no precisados cuantos, si sus respectivos importes, sin que tales declaraciones fácticas hayan sido desvirtuadas en este recurso, y siendo indiscutido que la vivienda en cuestión era la familiar del matrimonio, es correcta la calificación que de ella hace la Sala de instancia como perteneciente proindiviso a la sociedad de gananciales de los cónyuges don Jaime G. Q. y doña María del CarmenA.G. y a ésta en proporción al valor de las aportaciones de una y otra al pago del precio; no se han infringido por la sentencia "a quo", sino rectamente aplicables, los arts. 1357.2 y 1354 del Código Civil y el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Laura y doña Esther G.F. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a las recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- firmados y rubricados.

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