STS 1106/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:6779
Número de Recurso999/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1106/2006
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 328/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandia; cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Abellán Albertos y defendido por el Letrado don Vicent Escrivá Escrivá; siendo parte recurrida don Pedro Antonio, doña Raquel y doña María Rosario, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle y defendidos por la Letrada doña Araceli López Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Carlos Alberto contra don Pedro Antonio, doña Raquel y doña María Rosario .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... por la que: 1º.- Se declare que el INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS que se relacionan en el Cuaderno Particional de la sociedad de gananciales constituida entre el causante DON Ernesto y DOÑA Raquel y protocolizado en escritura autorizada por el Sr. Notario de Gandia D. Salvador Moratal Margarit de fecha 24 de febrero de

    1.995, es incompleto, debiendo añadirse al msimo, en Cuaderno adicional los bienes objeto y derechos que se comprenden, además de en el hecho QUINTO, en los inventarios de los hechos SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, de la demanda.- 2º.- Se declare que las valoraciones de bienes del inventario comprendido en el Cuaderno Particional relacionado, son incorrectas en su conjunto, y en particular, las valoraciones que figuran a la derecha de cada finca o bienes por minusvaloración, siendo las valoraciones que se expresan al margen izquierdo de cada bien o finca los valores actuales de mercado, al tiempo de formulación y protocolización del expresado Cuaderno Particional, debiendo declararse que estas últimas valoraciones son ciertas, así como las de los bienes relacionados en el inventario adicional.- 3º.- Que se declare que por lo pedido en los extremos 1º y 2º de este suplico, la partición es rescindible en cuanto perjudica en más de una cuarta parte los derechos y legítima del demandante DON Carlos Alberto, siendo el valor de la legítima de mi representado igual a 46.279.905 pts, en aplicación de las normas legales vigentes, fijando la legítima del mismo en la herencia de su padre DON Ernesto en la indicada suma.- 4º.- Que se declare rescindida la partición contenida en el Cuaderno Particional meritado, por lesión de los derechos legitimarios del heredero DON Carlos Alberto en la herencia de su dicho padre, y se decrete incluir en la partición de bienes del causante y en la sociedad de gananciales los bienes relacionados en los inventarios complementarios o adicionales, o sus precios actualizados, practicándose partición de herencia adicional o bien completando el pago de los derechos de este heredero en dinero, a pagar por la heredera instituida DOÑA María Rosario, toda vez que la heredera DOÑA Raquel renunció a sus derechos en la herencia del causante, indemnizando a su hermano en la cantidad de 38.779.905 pts, o de la suma que se determine en ejecución de sentencia, según el resultado de la prueba que se practique.- 5º.- Y se condene al contador partidor DON Pedro Antonio a practicar partición de herencia adicional, conforme a los antecedentes expresados en el hecho SEPTIMO de la demanda, incluyendo en el Cuaderno adicional o complementario los bienes y valoraciones a que se refieren las declaraciones precedentes, y se condene a DOÑA Raquel y a DOÑA María Rosario a que se practique la partición protocolizada y valoraciones reales, conforme a las declaraciones 1), 2), 3) y 4) y a DOÑA María Rosario a que pague como complemento de la legítima del heredero DON Carlos Alberto, en concepto de indemnización, por lesión, la cantidad expresada de 38.779.905 pts o la que resulte de su fijación en ejecución de sentencia.- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña María Rosario, don Pedro Antonio y doña Raquel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... se dicte Sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva de la misma a nuestros comitentes, manteniendo el cuaderno particional realizado por el contador partidor Don Pedro Antonio por no haberse producido lesión alguna en la partición cuya rescisión se insta de contrario, con condena expresa al pago de las costas de este juicio al actor.- Subsidiariamente y para el supuesto de que no fuera acogido nuestro anterior pedimento en su integridad, la Sentencia que el Juzgador dicte declarará la obligatoriedad de incluir en la nueva partición adicional a practicar todas las donaciones en metálico e inmuebles hechas en vida del causante al demandante que no fueron incluidas en el cuaderno particional y a las que hace referencia nuestro relato, así como aquellas otras que resulten de la dilación probatoria, con condena igualmente al actor en las costas del presente juicio."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 26 de abril 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Patricia Espí en nombre y representación de Carlos Alberto contra Pedro Antonio, Raquel y María Rosario representados por el procurador Sr. Joaquín Muñoz Femenía debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra haciendo especial condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Carlos Alberto, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "1º) Desestimamos el recurso interpuesto por Don Carlos Alberto .- 2º) Confirmamos la sentencia impugnada.- 3º) Imponemos al recurrente las costas de esta alzada."

TERCERO

Don Carlos Alberto, al que se reconoció el beneficio de justicia gratuita, designándose procuradora para su representación a doña María Abellán Albertos, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-3º, inciso primero, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1-7 del Código Civil, así como del 359 de la Ley Procesal, por incongruencia. Igualmente se citan como infringidos los artículos 120-3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y

  2. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española al haber sufrido indefensión, así como por error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Carlos Alberto interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los demandados don Pedro Antonio, doña Raquel y doña María Rosario, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara la rescisión por lesión de la partición efectuada, y protocolizada con fecha 23 de octubre de 1990, respecto de la herencia de su padre don Ernesto, que había fallecido en Castelló de Rugat (Valencia) el 23 de noviembre de 1994 bajo testamento abierto otorgado en fecha 23 de octubre de 1990, siendo las demandadas, respectivamente, madre y hermana del demandante, y don Pedro Antonio el contador-partidor testamentario. Los demandados se opusieron a tal pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía dictó sentencia por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Recurrida que fue en apelación por dicha parte, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó nueva sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirmó la de primera instancia e impuso a la parte recurrente las costas de la alzada.

Frente a esta última resolución recurre en casación el demandante don Carlos Alberto .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, cita como infringido el artículo 7.1 del Código Civil "por cuanto se ha incumplido por la Audiencia Provincial de Valencia el inexcusable deber de resolver la litis planteada", así como el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser incongruente la sentencia por no haber entrado en el fondo del asunto. Igualmente se denuncia falta de motivación alegando la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La aplicación de los principios de legalidad y de jerarquía normativa, así como el de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE ) y el de tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ), da lugar a la exigencia del artículo 1.7 del Código Civil, según el cual los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido, respondiendo de ello penal, civil y administrativamente (artículos 117.1 CE, 448 CP, 16.1, 411 a 427 LOPJ ), sin perjuicio de la propia responsabilidad del Estado por los daños derivados de un mal funcionamiento de la Administración de Justicia (artículos 292 y ss. LOPJ ).

En el caso presente, la alegación de tal infracción carece de cualquier justificación razonable pues la Audiencia Provincial ha resuelto el recurso de apelación planteado por el hoy recurrente, desestimando el mismo e imponiéndole las costas; siendo así que si se sostiene la incorrección de la sentencia impugnada habrá de fundamentarse en una vía distinta a la elegida pues, resuelto el recurso, no cabe hablar de infracción del deber establecido en el artículo 1-7º del Código Civil.

Tampoco puede aceptarse la denunciada infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de tachar de incongruente a la sentencia recurrida "por no haber entrado en el fondo del asunto", lo que igualmente lleva a la parte a denunciar su falta de motivación, con amparo en el artículo 120-3 CE, 248 LOPJ y 372-3º LEC.

Se imputa conjuntamente a la sentencia incongruencia y falta de motivación, conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, por todas la reciente sentencia de 10 de noviembre de 2005 «la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que "una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente (SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003 . En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación desde la perspectiva casacional por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que, como defecto de la sentencia denunciable por la vía del artículo

1.692-3º de la Ley Procesal, consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones.

La pretendida incongruencia de la sentencia no existe. Afirma la parte recurrente que la Audiencia Provincial no ha entrado en el fondo del asunto "tras admitir en el fundamento de derecho quinto- haciendo suyo el fundamento de derecho 1º de la sentencia de primera instancia- la corrección de las valoraciones realizadas por el contador partidor, también admitidas por esta parte en el acto de la vista oral ". Pues bien, no es cierto que la sentencia no entre a resolver sobre el fondo del asunto, pues lo hace desestimando el recurso y confirmando la desestimación de la demanda según lo ya resuelto por el juzgador de primera instancia. Lo que la sentencia afirma, en ejercicio por el tribunal de su función de valoración probatoria, es que no se ha acreditado la realidad de valoraciones distintas a las tenidas en cuenta por el contador-partidor -que, incluso, ahora acepta la parte actora- y conforme a ellas no se ha producido la lesión que podría justificar la rescisión de la partición efectuada, que era lo pretendido en la demanda.

En consecuencia ha de ser desestimado este primer motivo. TERCERO.- El segundo motivo contiene en realidad dos distintos. Mediante el primero, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del principio que prohíbe la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, "dado el cambio de criterio habido entre ambas sentencias -las de primera y segunda instancia- quebrando con ello el principio dispositivo que rige en el proceso civil", insistiendo nuevamente la parte recurrente en mantener que la segunda sentencia no entra en el fondo del asunto.

La sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2006 señala que «no constituye el objeto del recurso hacer un examen comparativo de las sentencias de primera y segunda instancia. Son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo que, en aplicación de tal doctrina, rechazan la pretensión de confrontar en casación los enjuiciamientos de las respectivas sentencias (Sentencias de 26 de noviembre de 1990, 13 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1994 ). La sentencia de primer grado no cuenta sino en tanto en cuanto sus fundamentos y declaraciones sean asumidos por la de la apelación (Sentencia de 30 de diciembre de 1991 ). No constituye objeto del recurso hacer un examen comparativo entre la sentencia de primera instancia y la de apelación para conseguir sustituir el fallo de ésta por el de aquélla ( Sentencia de 19 de noviembre de 1991 ). No cabe redargüir las conclusiones de la sentencia de apelación con los razonamientos de la sentencia de primera instancia que no es objeto del recurso ( Sentencia de 9 de abril de 199 8)».

La aplicación de tal doctrina impide fundar un recurso de casación en el cambio de criterio apreciable entre las sentencias de primera y de segunda instancia.

El otro motivo, también incluido en este segundo, se formula textualmente «por falta de valoración de la prueba, en concreto la documental obrante al folio 378 del Tomo II (Providencia de 5 de Feb. de 1999) y error en la valoración de la prueba, concretamente al absolver las posiciones 14 y 15 de la prueba de confesión de los codemandados».

Falta, tanto en su formulación como en su desarrollo, la cita de precepto legal alguno como infringido e incluso la mención del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, del apartado del mismo en que se apoya. La sentencia de esta Sala de 2 noviembre 2000, entre otras, señala que tal omisión «supone una flagrante inobservancia del art. 1707 LECiv, causa de inadmisión contemplada en el art. 1710.1.2ª de la misma Ley que, de no advertirse en fase de admisión, puede y debe ser apreciada en la sentencia, ya que el requisito básico o primigenio de todo recurso de casación es ampararlo en "los motivos que la Ley les permite", según se desprende del párrafo segundo "in fine" de dicho artículo 1707, esto es, en alguno o algunos de los motivos que taxativamente enumera el artículo 1692 LECiv en coherencia tanto con el carácter extraordinario del recurso de casación, dado que sólo cabe contra las resoluciones y por los motivos que la ley determine, como con el especial formalismo por el que se rige, exigible no sólo según la jurisprudencia de esta Sala sino también según la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 7/1989, 29/1993 y 125/1994 ) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19 de diciembre de 1997, caso Brualla Gómez de la Torre contra España, parágrafos 37 y 38)».

Pero no sólo confía el recurrente al Tribunal la elección del sustento legal del recurso desde el punto de vista formal, sino que además omite la expresión de norma alguna de valoración de la prueba que estime infringida, lo que resulta indispensable cuando se denuncia la falta de valoración o el error de derecho sufrido. La sentencia de esta Sala de 24 mayo 2004, establece la imposibilidad de entrar a considerar un motivo de tal naturaleza cuando «no se cita norma alguna del ordenamiento jurídico que haya podido resultar infringida, por lo que no se cumple la exigencia genérica con arreglo a la que la conformación de un motivo casacional requiere de modo inexcusable tal consignación a fin de poder propiciar la respuesta casacional acorde ( S. 28 de febrero de 2004 y las que cita), como tampoco se observa la exigencia específica, reiterada con profusión por la doctrina de esta Sala, de que la denuncia de error en la valoración de la prueba debe acompañarse de forma insoslayable de la cita del precepto legal de prueba que se considera violado y el sentido en lo que ha sido...».

La parte recurrente se ha limitado, en la escueta formulación del motivo, a citar un folio de las actuaciones -el 378- y la absolución de las posiciones 14 y 15 por los demandados, sin reflejar el contenido de uno ni de otras ni razonar sobre la vulneración legal producida, según su parecer, al no obtenerse de tales medios la conclusión probatoria que interesa, lo que debió dar lugar a la inadmisión del motivo por no acomodarse a lo dispuesto en el artículo 1.707, en relación con el 1.710.1.2ª, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en este momento determina su rechazo y, con él, el del motivo segundo y último en su totalidad. CUARTO.- Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) con fecha 21 de enero de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 328/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía, a instancias del recurrente contra don Pedro Antonio, doña Raquel y doña María Rosario, y en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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