STS 1273/2006, 18 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1273/2006
Fecha18 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 16 de noviembre de 1999, en el rollo número 206/99, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dimamante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 86/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quintanar de la Orden; recurso que fue interpuesto por doña Carina, representada por la Procuradora doña Nuria Ramírez Navarro, siendo recurrida "MARTÍNEZ Y PÉREZ OCHOA, S.L.", representada por la Procuradora doña Concepción Donday Cuevas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Pablo Monzón Lara, en nombre y representación de "MARTÍNEZ Y PÉREZ OCHOA, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quintanar de la Orden, contra doña Carina, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia, la cual contenga en su fallo lo siguiente: I.- Se condene a doña Carina al abono de un principal de 17.132.026 pesetas correspondiente a demasías o mejoras, o en todo caso, se condene al precio que en valoración pericial se determine. II.- Se condene a doña Carina al abono de los intereses desde el mismo instante de la presentación de esta demanda. III.- Se condene a doña Carina al abono de las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Gemma Guerrero García, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, formulando a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte sentencia en su día, condenando al demandado reconvenido, a pagar a mi principal la cantidad de veintiún millones setecientas sesenta y siete mil doscientas cuatro pesetas (21.767.204 ptas.), más los intereses legales y expresa imposición de costas a la misma. En su defecto, y sólo para el caso de que mi representada no fuere absuelta de la demanda principal, declare compensadas las deudas existentes entre ambas partes, en las cantidades concurrentes".

    El Procurador don Pablo Monzón Lara, en su representación, se opuso a la reconvención, suplicando al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia rechazando la reconvención por no existir constituida la deuda que afirma la parte actora y por la misma razón desestime la compensación con imposición de costas y la estimación de la demanda principal con las correcciones que se han admitido en esta contestación con todo lo demás que en Derecho proceda".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quintanar de la Orden dictó sentencia, en fecha 21 de abril de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, falta de personalidad en el actor y falta de personalidad en el Procurador del actor, alegadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García en nombre y representación de doña Carina, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil "MARTÍNEZ Y PÉREZ OCHOA, S.L.", contra doña Carina, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la actora la suma de

    14.771.312 pesetas, más los intereses legales. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de doña Carina contra la entidad mercantil "MARTÍNEZ Y PÉREZ OCHOA, S.L.", debo absolver y absuelvo a la referida reconvenida de las pretensiones de las partes reconviniente, con imposición a esta última de las costas causadas en la reconvención".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia, en fecha 16 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva se transcribe textualmente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Carina, contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía número 86/96 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quintanar de la Orden, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Nuria Ramírez Navarro, en nombre y representación de doña Carina

, interpuso, en fecha 17 de febrero de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1385.2 del Código Civil en relación con los artículos 120.3 de la Constitución, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, al no apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, planteada en ambas instancias; 2º) por violación del artículo 1281.1 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que se cita; 3º) por vulneración del artículo 4.2, último párrafo, del Real Decreto de 12 de noviembre de 1976, por el que se aprueba el Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia, por la que, declarando haber lugar al recurso, case la recurrida, y dicte una nueva más ajustada a Derecho por la que se absuelva a la demandada-recurrente, respecto de los pedimentos de la demanda, con imposición de todas las costas causadas al demandante-recurrido".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de la mercantil "MARTÍNEZ Y PÉREZ OCHOA, S.L.", mediante escrito de fecha 25 de julio de 2000, alegó:"Que, habiéndose dictado auto de fecha 1 de julio del 2002 por el que se admite el recurso a trámite, venimos a manifestar en uso del derecho recogido en el artículo 1710.2 de la LEC de 1881 que admitimos como ajustado a Derecho la admisión del referido recurso por reunir todos los requisitos formales al efecto, sin que suponga que se deba estimar el mismo en el momento procesal oportuno. Y, al mismo tiempo nos damos por instruidos a los efectos de que continúe la tramitación legal de esta casación, en su virtud, suplico a la Sala que admita este escrito con sus copias y tras los trámites legales oportunos se tengan por hechas las anteriores manifestaciones sin impugnación alguna del trámite de admisión por entender que es ajustada a Derecho con todo lo demás que sea pertinente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 23 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "MARTÍNEZ Y PÉREZ OCHOA, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Carina, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino, con las reclamaciones que allí se exponen.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si, con ocasión del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes el 4 de enero de 1994, la demandada adeuda o no a la actora la cantidad indicada en la sentencia recurrida, y si existe o no falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado don Gonzalo, marido de la litigante pasiva.

El Juzgado rechazó las excepciones deducidas por la demandada, acogió parcialmente la demanda y desestimó la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Carina ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1385.2 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, cuya vulneración está íntima y subsidiariamente relacionada con lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Constitución, 372 de la Ley Procesal Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por transgresión de sus contenidos normativos y jurisprudenciales, por cuanto que, según acusa, el Juez "a quo", en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, y la resolución impugnada, por genérica reproducción de aquél, desestiman la excepción planteada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con cobertura en la jurisprudencia que allí se consigna, respecto a que si ambos esposos tuvieron una intervención directa o indirecta en el contrato, la demanda ha de dirigirse, inexcusablemente, frente a los dos, pues lo contrario significa una defectuosa o inadmisible constitución de la relación jurídica procesal (SSTS de 6 de junio de 1988 y 25 de enero de 1990 ), pero cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial, basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar al que no intervino en el mismo (SSTS de 10 de junio y 30 de octubre de 1985, 6 de junio de 1988 y 16 de junio de 1989 ) con la indicación de que la doctrina jurisprudencial ha ido de esta manera precisando la institución de litisconsorcio pasivo necesario y en esta línea se puede aportar que debe observarse: a) cuando se trata de acciones reales contradictorias o bien tuitivas del dominio de los bienes de naturaleza ganancial;

  1. disposiciones de los bienes gananciales por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro; y c) cuando se trata de la eficacia o ineficacia de una relación contractual, en la que intervinieron ambos cónyuges; y el caso de autos no responde a ninguno de los supuestos expuestos, por cuanto que la reclamación objeto de la demanda se basa en un contrato suscrito por la sociedad actora con doña Carina únicamente, por lo que procede la desestimación de la excepción alegada; sin embargo, ha quedado probado en autos que la demandada, al celebrar el contrato de ejecución de obra de 4 de enero de 1989, tenía el estado civil de casada, y se dejó expresa constancia de ello en el referido documento, que fue acompañado a la demanda como documento numero 4; además, en el certificado del Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, aportado al escrito inicial como documento numero 3, se describen expresamente las fincas inscritas a favor del matrimonio constituido por doña Carina y don Gonzalo, entre las que se encuentra, indicada con el numero 10, la que es objeto de este pleito; por lo que debió aceptarse la excepción que nos ocupa, amén de que la actora pudo subsanar dicho defecto, mediante la ampliación de la demanda, en el acto de la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no lo hizo como debía, aunque sólo fuera "ad cautelam"-se desestima porque esta Sala, en sentencia de 14 de febrero de 1984, concerniente a reclamación de cantidad derivada de contrato de obra concertado sólo por el marido, en situación similar a la que nos ocupa a excepción de que en dicho caso el demandado era el esposo, ha declarado que, quién alega esta excepción, fue el contratante y demandado, no pareciendo razonable y equitativo que aduzca un defecto a él imputable y con escasa legitimación para hacerlo; asimismo, la STS de 9 de abril de 1999, en un supuesto en que, como el precedente, el litigante pasivo era el marido, ha sentado que, acreditada la existencia de matrimonio entre el demandado y su esposa, así como el carácter ganancial del bien objeto de la litis, la denuncia de que ésta debía haber sido traída y oída en juicio, se descarta al apreciarse que la relación jurídico procesal entre los contendientes está bien constituida cuando quién contrató con el marido demanda solamente a éste, tratándose de bien ganancial, no siendo preciso que se demande también a la mujer para establecer el litisconsorcio pasivo necesario.

Desde la mencionada doctrina jurisprudencial, no queda sino manifestar que la relación jurídica procesal está bien constituida y no se incide en falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues la reclamación de la actora se refiere a un acto de administración de bienes gananciales efectuado sólo por la demandada mediante contrato.

Se ataca también en el motivo la motivación de la sentencia de la Audiencia, con la exposición de que no realiza argumentación de ningún tipo, pero la recurrente olvida que la doctrina jurisprudencial ha admitido la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la confirmatoria en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los razonamientos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 ); además, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "a quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella (STS de 5 de noviembre de 1992 ).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1281 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha basado fundamentalmente su fallo en el informe pericial del arquitecto técnico don Serafin y, en su consecuencia, ha considerado probada la realidad de las mejoras, y consolidó la valoración de las mismas, sin embargo el propio perito, en el acto de la ratificación de su dictamen, al contestar a las aclaraciones solicitadas por la ahora recurrente, reconoció que no verificó el contrato de ejecución de obra de 4 de enero de 1989, y, por tanto, desconocía el contenido de su estipulación "I"; y este contrato, aportado por la actora, establecía en la indicada estipulación, bajo el epígrafe "Objeto del Contrato", lo siguiente: "La propietaria conviene con el contratista, la realización de las obras a que se refieren los proyectos mencionados en los antecedentes expositivos, con excepción hecha de las viviendas designadas con los números 37H, 38H, 39H y 40H del expediente numero 2998/88 citado. La realización de dichas obras, por parte del contratista, se refiere únicamente a la mano de obra, asegurando éste contar con el personal, utillaje y medios económicos suficientes para llevar a cabo las mismas de forma adecuada"; asimismo, el perito admitió expresamente que, en la valoración realizada, reflejada en su informe pericial, incluyó también los materiales, y tanto es así que la valoración económica hecha en el dictamen (32.830.457 pesetas), excede en 15.000.000 de pesetas, a la reclamada por la actora en su demanda (17.132.026 pesetas); no obstante lo manifestado, la sentencia recurrida, obviando el contenido del contrato de ejecución de obra, y la ignorancia del perito, fija la condena incluyendo los materiales, que fueron a cargo de la demandada, lo que la obligaría a abonar dos veces el mismo capítulo, que, en modo alguno, es admisible en derecho- se desestima porque, de una parte, se ha introducido una cuestión nueva, no aducida por las partes en sus escritos alegatorios, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, no cabe conocer en casación, pues, amén de alterar el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad de partes (entre otras, SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994) y produce indefensión al otro sujeto del pleito (aparte de otras, SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 ); y de otra, la pretensión, a través de un precepto sobre la interpretación contractual, de que se efectúe una nueva valoración de la prueba, constituye un fraude casacional, pues la verificación de si ha habido un error en la misma, requiere el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla probatoria quo se considera infringida (STS 17 de julio de 2001 ).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 4.2, último párrafo del Real Decreto de 12 de noviembre de 1976, por el que se aprueba el Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta que, según se deduce de las actuaciones judiciales, no hubo modificación del proyecto inicial para las Viviendas de Protección Oficial, en cuyo caso, las obras realizadas en las mismas, nunca pudieron haberse llevado a efecto con anterioridad a la calificación definitiva. y, si el perito informante certificó su existencia, estas obras sólo cabe que se realizaran por los nuevos propietarios, luego de la ocupación física de dichas viviendas, y después de la inspección realizada por Política Territorialse desestima porque esta Sala ha sostenido reiteradamente que sólo cabe fundamentar un motivo al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (entre otras, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), y sólo considera la excepción de que tales normas tengan una de aquellas como cobertura, o sean complementarias, o estén íntimamente relacionadas, lo que no sucede en este caso, y, en aplicación de dicha posición jurisprudencial, ha declarado que no cabe la alegación de normas administrativas (entre otras, SSTS de 19 de mayo de 1992, 3 y 28 de octubre de 1994 ),

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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