STS 73/2000, 4 de Febrero de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:749
Número de Recurso1348/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución73/2000
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Lucía, representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez y asistida por el Letrado D. Pablo Ron Crucelugui; siendo parte recurrida D. Rosendo, representado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez y asistido por el Letrado D. Jorge Carreras Llancana, que comparecieron el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Gaya Font, en nombre y representación de Dª. Lucía, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Palma de Mallorca, siendo parte demandada D. Rosendo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que. a) Se declare que los esposos Doña Lucíay Don Rosendo(o Pelos) se hallan casados bajo el regimen económico matrimonial de gananciales. b) Se declare que el inmueble y derecho de concesión administrativa adquiridos mediante escritura pública de compra venta de fecha 3 de mayo de 1985 a que se ha hecho referencia en el hecho tercero de esta demanda, tiene carácter ganancial. c) Que subsidiariamente a la declaración anterior, se declare que dicho inmueble y concesión administrativa es propiedad común de ambos cónyuges por haber sido adquiridos durante el matrimonio con dinero obtenido durante el mismo con esfuerzo común. d) Que se declare la disolución de la sociedad de gananciales, atribuyendo a cada cónyuge una mitad del conjunto patrimonial en liquidación, con subsiguiente liquidación por los trámites de la partición y liquidación de herencia, formando al efecto la oportuna pieza separada. e) Que se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. Miguel Nadal Estela, en nombre y representación de D. Rosendo, interpuso demanda de juicio de menor cuantía, autos número 1030/91, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Palma de Mallorca, siendo parte demandada Dª. Lucía, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que el régimen económico matrimonial correspondiente al matrimonio celebrado en Palma día 25 de febrero de 1972 entre actor y demandada es el propio de esta localidad, esto es, el de separación de bienes; y consecuentemente, declare asimismo que la vivienda sita en DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, NUM000más anexidades y concesiones administrativas, es propiedad del actor.".

  2. - El Procurador D. Francisco Javier Gaya Font, en nombre y representación de Dª. Lucía, contestó a la demanda formulada de contrario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda deducida contra mi mandante por Don Rosendo, condenando a éste al pago de las costas causadas.".

  3. - Que solicitada por la representación de D. Rosendola acumulación de los autos números 383/90 y 1030/91, el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Palma de Mallorca, dictó Auto de fecha 28 de octubre de 1991, accediendo a la acumulación solicitada.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco José Gaya Font, en nombre y representación de Doña Lucía, contra D. Rosendo, debo declarar y declaro que el inmueble y la concesión administrativa descritos en el hecho tercero de la demanda principal, pertenecen en proindiviso ordinario a ambos cónyuges, por haber sido adquiridos conjuntamente durante el matrimonio. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas motivadas por dicha demanda. Y que desestimando íntegramente la demanda acumulada interpuesta por el Procurador D. Miguel Nadal Estela, en nombre y representación de D. Rosendo, contra Dña. Lucía, debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos, con imposición de las costas motivadas por la demanda acumulada a la parte de D. Rosendo.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Rosendo, la Audiencia Provincial de Palma, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gayá Font en nombre y representación de Rosendocontra la sentencia de 31 de octubre de 1992 dictada en autos de juicio de menor cuantía nº 383/90 del Juzgado de Primera Instancia nº uno la debemos revocar y revocamos y desestimando la demanda absolver como absolvemos al demandado del suplico de la misma, declarando la propiedad exclusiva de la finca referida en el hecho 3º de la demanda.".

Presentado escrito por la parte recurrente solicitando la aclaración de la mencionada sentencia, se dicto Auto de fecha 23 de febrero de 1995 declarando que procedía aclarar la sentencia en el sentido siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Nadal Estela....".

TERCERO

1.- El Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Lucía, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 1995, por la Audiencia Provincial de Palma, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 1414 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1250 del Código Civil en relación con los artículos 1414, 1441 y 1361 del mismo texto legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Rosendo, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso de casación procede fijar los antecedentes fácticos siguientes: 1) Por Dña. Lucíase formuló demanda el 6 de marzo de 1.990 contra D. Rosendo(o Pelos) en la que solicita se declare que los esposos demandante y demandado se hallan casados bajo el régimen económico matrimonial de gananciales, que el inmueble y el derecho de concesión administrativa adquiridos mediante escritura pública de compra-venta de fecha 3 de mayo de 1.985 a que se refiere el hecho tercero de la demanda tiene carácter ganancial, así como la disolución de la sociedad de gananciales, con subsiguiente liquidación, y SUBSIDIARIAMENTE se declare que el inmueble y concesión administrativa referidos son propiedad común de ambos cónyuges por haber sido adquiridos durante el matrimonio con dinero obtenido durante el mismo con esfuerzo común. La demanda dio lugar al juicio declarativo de menor cuantía 383/90 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palma de Mallorca; 2) Por D. Rosendose formuló demanda el 8 de octubre de 1.991 contra Dª Lucíaen la que se solicita la declaración de que el régimen económico del matrimonio celebrado entre actor y demandada el 25 de febrero de 1.972 en Palma de Mallorca, es el propio de la localidad, esto es, el de separación de bienes y, consecuentemente se declare asimismo que la vivienda sita en DIRECCION000, DIRECCION001, Calle DIRECCION002NUM000más anexidades y concesiones administrativas, es propiedad del actor. Esta demanda dio lugar al juicio de menor cuantía 1.030/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palma, que fue acumulado al anterior por Auto de 28 de octubre de 1.991; 3) El Juzgado de 1ª Instancia dictó Sentencia el 31 de octubre de 1.992 (aclarada por Auto de 12 de noviembre siguiente) en la que desestima la demanda de D. Rosendo, y estima parcialmente la de Dª Lucíaen el sentido de declarar el inmueble y la concesión administrativa descritos en el hecho tercero de la demanda entablada por la mencionada como perteneciente en "proindiviso ordinario" a ambos cónyuges por haber sido adquiridos conjuntamente durante el matrimonio; 4) Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Rosendo, el cual se sustanció por el trámite de alegaciones por escrito en lugar del oral de vista, recayendo el 3 de febrero de 1.995 sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (aclarada por el Auto de 23 de febrero de 1.995) en la que revoca la sentencia del Juzgado absolviendo al demandado del suplico de la demanda, y declarando en su favor la propiedad exclusiva de la finca referida en el hecho tercero de la demanda; y, 5) Por Dª Lucíase interpuso recurso de casación, articulado en tres motivos; en el primero de los cuales denuncia la infracción del art. 359 L.E.C. (incongruencia); en el segundo, infracción del art. 1.414 del Código Civil por inaplicación; y en el tercero, infracción del art. 1.250 en relación con los artículos 1.414, 1.441 y 1.361, todos ellos del Código Civil. El primer motivo se formuló con amparo en el número tercero, y los otros en el número cuarto, del art. 1.692 L.E.C.

SEGUNDO

La incongruencia denunciada en el primer motivo del recurso se apoya en un doble aspecto: por un lado en que la sentencia recurrida fundamenta su fallo en pretensiones no planteadas, y por otro lado en que la argumentación de aquella incurre en contradicciones y establece la conclusión de que no hay prueba de cual sea el régimen económico matrimonial, cuando sí puede determinarse, y tal determinación es total y absolutamente ajena a que exista o se haya probado una causa de liquidación.

El motivo, en sus dos apartados o submotivos, no tiene la más mínima consistencia. El desarrollo del motivo, que además en algunos puntos adolece de falta de claridad, pretende impugnar los argumentos o razonamientos de la sentencia de instancia con olvido de que no es cauce adecuado para ello el de la denuncia elegida. Es cierto que el juicio de conformidad o confrontación en que consiste el análisis que exige el principio de congruencia procesal puede tomar como uno de sus términos dicha argumentación judicial cuando sea antecedente predeterminante de fallo, pero en el planteamiento que se formula no se da esta circunstancia. La sentencia que se recurre no acuerda la liquidación de ningún patrimonio común, no disuelve ningún régimen económico matrimonial, ni declara la existencia de cual pueda ser el que rija entre los cónyuges litigantes. Se limita, en el plano decisorio, a resolver exclusivamente sobre el tema litigioso suscitado, es decir, si la finca objeto del proceso es de propiedad común, y por lo tanto pertenece a ambos cónyuges, o es de la propiedad exclusiva del marido, cualquiera que sea el sistema matrimonial; y para adoptar tal decisión se basa en las pruebas aportadas y los juicios de valor que estima oportuno consignar.

Ninguna de las consideraciones que se hacen en el recurso afecta al tema nuclear de la controversia, tal y como quedó planteado en la apelación, y cualquier criterio que se adoptase acerca del régimen jurídico que debe regir las relaciones patrimoniales entre los cónyuges recurrente y recurrido en nada cambiaría el fallo de la sentencia, ni su esencial fundamentación. Por todo ello es innecesario entrar a examinar el acierto y coherencia de toda una argumentación judicial que es atacada de modo fraccionado y extrayendo conclusiones subjetivas que no se corresponden con los términos que configuran la litis en segunda instancia, y su decisión. En resumen, el conflicto se circunscribe a un problema de titularidad de un bien, en relación con su adquisición dominical, y se resolvió con base en el acervo probatorio existente, inimpugnable por la vía de la incongruencia.

TERCERO

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1.414 del Código Civil. En el desarrollo del motivo se argumenta que la aplicación de dicho artículo es una consecuencia obligada de la existencia del régimen de participación que, de forma incongruente, niega la sentencia recurrida.

El motivo es absolutamente inconsistente y debe ser rechazado. En primer lugar incurre en una petición de principio al considerar inaplicable un precepto que forma parte de la normativa del régimen conyugal de participación, sin que se haya declarado previamente la existencia de este sistema patrimonial del matrimonio. La sentencia recurrida no declara que rija tal régimen, ni siquiera como antecedente del fallo, ni en absoluto le era exigible que se pronunciase sobre el mismo, entre otras razones porque no se formuló ninguna pretensión en tal sentido, ni era indispensable para la decisión del pleito. Basta meramente recordar que la Sra. Lucíapidió la declaración de existencia del régimen de gananciales, pretensión que fue desestimada en primera instancia y ganó firmeza (cosa juzgada formal) al no recurrir en apelación tal acción principal y conformarse con el resultado positivo de la acción acumulada con carácter subsidiario (eventual en sentido propio) sobre la propiedad de la finca litigiosa; y por su parte el Sr. Rosendosolicitó la declaración de que el régimen conyugal era el de separación balear, que no se acogió en ninguna de las sentencias de instancia, deviniendo el pronunciamiento firme, al no formular el interesado recurso de casación.

Por otro lado, a efectos meramente dialécticos, y en contemplación de la idea, por supuesto hipotética, de que tal régimen económico pudiera tener influencia más o menos decisiva en la resolución del conflicto litigioso, no es de ver en que se basa la recurrente para entenderlo aplicable, porque su existencia exige se haya pactado, y lo que no cabe es razonar sobre la hipótesis de la aplicabilidad del sistema legal correspondiente al marido, régimen de participación del B.G.B., dada su nacionalidad alemana, y la, también supuesta, similitud con nuestro sistema de participación. En todo caso, y ello cierra cualquier posibilidad de soporte al recurso, el art. 1.414 del Código Civil atribuye la pertenencia en proindiviso ordinario de los bienes que se adquieran "conjuntamente" por los cónyuges; por consiguiente, no de todos los que puedan llegar a adquirir durante el matrimonio, de ahí que queden excluidos los adquiridos respecto de los que se acredite la propiedad exclusiva o privativa (como es el caso de autos), y lo mismo ocurre en el régimen alemán de participación, en cuyo parágrafo 1.363, apartado 2, se dispone que el patrimonio del marido y el de la mujer no será patrimonio común del matrimonio; y ello será de aplicación asimismo en cuanto al patrimonio adquirido "por uno" de los cónyuges tras la celebración del matrimonio.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia, en su encabezamiento, infracción del artículo 1.250 en relación con los artículos 1.414, 1.441 y 1.361 todos ellos del Código Civil, y en el desarrollo se añade el art. 1.214 del mismo Texto legal.

El motivo debe seguir la misma suerte de los anteriores. Los preceptos que se mencionan en segundo lugar corresponden a diversos regímenes matrimoniales, ninguno de los cuales aparece declarado como existente en el caso de autos. Por lo tanto, al no ser aplicables, falta la premisa fáctica de la presunción legal, por lo que no pudo resultar infringido el precepto medial del art. 1.250, con arreglo al que las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ella.

Además, aparte de que la presunción sería "iuris tantum" (art. 1.251 Cc) la Sentencia recurrida al resolver el tema conflictivo no lo hace en contemplación de una falta de prueba, y por lo tanto en atención de para quien se deben producir las consecuencias desfavorables de tal situación procesal. Bien al contrario, en los párrafos segundo a sexto del fundamento de derecho sexto se hace una prolija y precisa valoración del material probatorio, y de las razones que pueden servir de justificación a las contradictorias pretensiones de las partes para reconocer la titularidad dominical en exclusiva del marido, y en el párrafo séptimo resume: "frente pues a los datos suministrados por la parte demandada (se refiere al Sr. Rosendo) y el ínfimo de la actora (se refiere a la Sra. Lucía) se concluye que hay pruebas más que suficientes para entender que la actora carece de acción y por ende procede dar lugar con la estimación del recurso (de apelación) a la revocación de la sentencia". La parte recurrente en casación podrá discrepar de la dosis de prueba considerada suficiente por el Juzgador de instancia, podrá estar disconforme con las apreciaciones efectuadas en relación con diversos datos que se valoran por la resolución recurrida, pero no tiene razón alguna en cuanto entiende que se ha hecho recaer sobre ella la carga de la prueba, y menos todavía se le han atribuido las consecuencias de una inimaginable falta de prueba. Y obviamente, el coeficiente de elasticidad de la prueba no es tema ventilable en casación.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena de la parte recurrente en cuanto a las costas causadas en el mismo( art. 1.715.3 L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez en representación procesal de Dª Lucíacontra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 3 de febrero de 1.995, aclarada por Auto del día 23 siguiente, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación.Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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