STS 234/1998, 24 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Marzo 2004
Número de resolución234/1998
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "ALDOSA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Pérez Medina, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de noviembre de 1987 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga. Es parte recurrida en el presente recurso DON Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 15 de los de Málaga, conoció el juicio de menor cuantía nº 290/1995, seguido a instancia de la entidad "Aldosa, S.L.", contra don Iván , don Constantino , don Salvador , todos ellos componentes de Consejo de Administración de la entidad mercantil "Almasa Proyectos Inmobiliarios, S.A.", sobre acción individual de Responsabilidad.

Por la representación procesal de la entidad "Aldosa S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...en su día sean condenados al pago de la cantidad de seis millones cincuenta y dos mil trescientas ochenta pesetas, las costas causadas en el procedimiento de Menor Cuantía núm. 282/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Málaga, más los intereses legales devengados, todo ello con expresa imposición de costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Constantino , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... en su día se dicte sentencia por la que, por la apreciación de todas o cualesquiera de las excepciones invocadas con carácter previo al fondo del asunto, se absuelva a mi mandante libremente de la instancia con expresa condena en costas a la actora; o, alternativamente al pedimento anterior, de no prosperar ninguna de las excepciones que con carácter previo se han invocado, igualmente deberá dictarse sentencia por la que, con desestimación íntegra de la demanda respecto de mi mandante se absuelva al mismo libremente de todos y cada uno de los pedimentos que se concretan contra él en el suplico de la demanda inicial de este procedimiento, condenándose a la actora al pago de las costas.". Emplazados los codemandados, D. Iván y D. Salvador , y no personados, fueron declarados en rebeldía.

Con fecha 30 de julio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el Procurador D. Salvador Bermúdez Sepúlveda en nombre y representación de D. Constantino en los presentes autos contra él instados y contra D. Iván y D. Salvador en rebeldía, por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de Aldosa, S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a ella, y desestimando igualmente la demanda debo declarar y declaro no haber lugar a ella, por prescripción de la acción, absolviendo de la misma a los demandados y con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aldosa S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, en el juicio de menor cuantía del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pérez Medina, en nombre y representación de "Aldosa, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de la norma del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida del artículo 1968-2 del Código Civil a la acción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (art. 81 de la anterior L.S.A.).

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de marzo de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diez de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 1968-2 del Código Civil en relación al artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

En efecto, en el presente caso la parte actora y ahora recurrente ejercita acción de responsabilidad contra los DIRECCION000 -componentes del consejo de Administración- de la firma Almasa Proyectos Inmobiliarios, S.A." en razón de no haber podido cobrar a dicha entidad un crédito reconocido judicialmente. Hay que hacer constar que esta sociedad deudora no ha sido demandada en el presente proceso.

El quid de la presente contienda judicial pasa en primer lugar, lo que se ha planteado también en las instancias, como es el determinar el plazo de prescripción en relación a la acción de exigencia de responsabilidad por terceros los actos societarios y en relación a los DIRECCION000 de la misma.

Después de una doctrina fluctuante, que iba desde estimar aplicable el plazo de un año plazo establecido en el artículo 1968-2 del Código Civil, que entraría en juego por remisión del artículo 943 del Código de Comercio -S. de 21 de mayo de 1992-, a aquella que determinaba que el plazo específico de prescipción de tal acción en él establecido en el artículo 949 del Código de Comercio -S. de 7 de junio de 1995-.

En la actualidad tal cuestión está definitivamente zanjada por la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2001, que establece que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas es el de cuatro años, y en base a unas razones que ahora se reproducen, y que son:

  1. El art. 943 C.Com., punto de partida para llegar al art. 1968-2º CC, se refiere textualmente a "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio". Sin embargo resulta que el propio C.Com., en su art. 949, sí asigna un plazo determinado, el de cuatro años, a "la acción contra los socios DIRECCION001 y DIRECCION000 de las compañías o sociedades", sin distinción alguna, por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los dos artículos que le preceden, permita opinar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el DIRECCION000 ejerciten los socios.

  2. La acción individual de responsabilidad, ya corresponda a los socios, ya a terceros, se regula específicamente en un precepto de la LSA-TR 1989, el art. 135, que es una norma mercantil cuyo complemento debe buscarse en el Código de Comercio, a tenor del art. 121 de este último y dado su carácter de Cuerpo legal básico en el ámbito mercantil, antes que en el Código Civil.

  3. Existiendo por tanto en el Código de Comercio una norma especial sobre el plazo de ejercicio de "la acción contra los socios DIRECCION001 y DIRECCION000 de las compañías o sociedades", no hay por qué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones menos específicas, las ejercitadas para exigir responsabilidad "por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902", debiendo aplicarse la norma especial con preferencia sobre la general.

  4. La polémica en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción individual contemplada en el art. 135 LSA cuando la ejerciten los terceros frente a los DIRECCION000 es en cierta medida estéril: primero, porque cuenta con una regulación propia en dicho precepto que la especializa o especifica respecto a la obligación genérica, contemplada en el art. 1902 CC, de reparar el daño causado por culpa o negligencia; segundo, porque la parcial coincidencia de los requisitos o presupuestos de la obligación reparadora o indemnizatoria contemplada en cada uno de dichos preceptos no significa necesariamente identidad total, dada la conexión del art. 135 LSA con sus arts. 133 y 127.1, con la consiguiente referencia a un determinado modelo de diligencia cuya inobservancia determina la culpa del DIRECCION000 , y la exigencia legal de que la lesión causada a los intereses de los terceros por los actos de los DIRECCION000 sea directa; tercero, porque la acción individual contemplada en el art. 135 LSA lo es de indemnización "por actos de los DIRECCION000 ", es decir en cuanto tales DIRECCION000 o por razón de su cargo, lo que refuerza la aplicabilidad del art. 949 C.Com; cuarto, porque nada impide que junto con la acción del art. 135 LSA, por la conducta ilícita del DIRECCION000 en su actividad orgánica, coexista la acción genérica del art. 1902 CC por los daños que el DIRECCION000 hubiera podido causar a socios o terceros al margen de esa actividad, es decir no ya como tal DIRECCION000 ; quinto, porque si el art. 135 LSA se entendiera referido a la responsabilidad del DIRECCION000 en su esfera personal, resultaría un precepto superfluo que perdería su justificación más segura como excepción a las reglas de imputación normalmente derivadas del carácter orgánico de la actuación del DIRECCION000 ; y sexto, porque la presunta nitidez de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los DIRECCION000 frente a quienes no sean socios se desdibuja en gran medida cuando, como suele suceder en la práctica y ocurre también en el caso examinado, la acción se ejercita contra el DIRECCION000 o DIRECCION000 por un acreedor social que lo es precisamente en virtud de uno o varios contratos celebrados con la sociedad a través del propio DIRECCION000 .

  5. La unificación del plazo de prescripción en el de cuatro años del art. 949 C.Com aporta a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, acudiendo de un modo lógico y dotado de un indiscutible apoyo normativo a un solo plazo para las acciones de responsabilidad de los DIRECCION000 por su actividad orgánica, con la ventaja añadida de la certeza que en tal caso se logra en orden al cómputo inicial del mismo plazo.

  6. Finalmente, siendo la prescripción una figura de interpretación restrictiva, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en caso de duda sobre dos plazos de prescripción posiblemente aplicables, siempre habría que optar por el de mayor duración por ser el más favorable a la viabilidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO

La estimación del único motivo alegado por la parte recurrente, hace que ineludiblemente esta Sala tenga que asumir la instancia, para fijar la existencia, contenido y alcance de la responsabilidad civil de los DIRECCION000 -ahora recurridos y antes demandados- de la sociedad "Almasa Proyectos Inmobiliarios, S.A.", sobre la cual tiene la parte recurrente -"Aldosa, S.L." un crédito judicialmente reconocido.

Pues bien, en el presente caso ni el demandado Constantino . ni los demandados Iván . y Salvador . - estos dos últimos en situación procesal de rebeldía- han podido demostrar estar exentos de la responsabilidad extracontractual que se les exige, como muy bien dice la sentencia de primera instancia-, y por la actuación de la sociedad "A.P.I., S.A.", de cuyo consejo de administración formaban parte, que desde luego no se puede estimar como un paradigma de una buena y lógica actuación societaria frente a terceros, y así se infiere claramente de la prueba documental obrante en autos. Todo ello sin que se pueda tener en cuenta las alegaciones -no probadas- de que el demandado no rebelde en el ejercicio de su cargo, como secretario de la sociedad no tuvieron nada que ver con el transcurso indebido societario.

En cuanto a la suma reclamada, es preciso constatar que el crédito está judicialmente constatado.

TERCERO

En materia de costas procesales, las de primera instancia se impondrán a las partes demandantes, sin hacer expresa imposición de las mismas en la apelación y en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se devolverá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la firma "ALDOSA, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 21 de noviembre de 1997.

  2. - Dictar otra sentencia por la que estimando la demanda interpuesta por "Aldosa, S.L." contra D. Iván , D. Constantino y D. Salvador como componentes del Consejo de Administración de la entidad mercantil "Almasa Proyectos Inmobiliarios, S.A." debíamos condenar a los mismos al pago de la cantidad de treinta y seis mil trescientos setenta y cinco con cincuenta y cuatro euros (36.375'54 ¤), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

  3. - Imponer las costas procesales de la primera instancia a los demandados, sin hacer expresa imposición de las de la apelación y de las de este recurso.

  4. - Devolver el depósito constituido a la parte recurrente en casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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