STS 901/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:5027
Número de Recurso3364/2000
Número de Resolución901/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 51/92 y los acumulados nº 165/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros (La Coruña); cuyo recurso fue interpuesto por don Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio BarreiroMeiro Barbero, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida don Ernesto y doña Sofía, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y, sin que asimismo conste la identidad del Letrado que firma el escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Ernesto y doña Sofía contra don Marcelino .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia declarando la disolución de la mencionada sociedad, condenando al demandado D. Marcelino, a estar y pasar por la referida declaración, imponiéndole al mismo las costas causadas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Marcelino contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... sentencia por la cual sea desestimada, con expresa imposición de costas a la parte actora."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 9 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando sin entrar en el fondo del asunto, la demanda formulada por el Procurador Sr. UHIA BERMUDEZ en nombre y representación de D. Ernesto y Dª Sofía, por apreciar falta de relación litisconsorcial pasiva, debo de absolver y absuelvo en la instancia al demandado

D. Marcelino de las pretensiones formuladas por la parte actora, con expresa imposición a esta parte de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Ernesto y doña Sofía, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1995, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores D. Ernesto y Doña Sofía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, en el presente Juicio declarativo de menor cuantía nº 51/92, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones posteriores al trámite de la comparecencia prevista en el artículo 693 de la L.E.C ., y con revocación de la sentencia apelada, ordenamos reponer dichas actuaciones al momento de la expresada comparecencia a fin de que se conceda a la parte actora un plazo no superior a 10 días para que subsane el defecto observado, presentando nueva demanda o ampliando la existente contra los hijos del fallecido D. Gaspar . Y una vez verificada, en su caso, dicha subsanación, continúe el proceso por sus trámites propios resolviendo el Juzgado de Primera Instancia, en lo demás, con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción; todo ello, sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias."

TERCERO

Por resolución de 24 de noviembre de 1995 se acordó la acumulación de los autos de menor cuantía núm. 165/95 seguidos en el mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros promovidos por don Ernesto y doña Sofía, contra los demandados don Blas y doña Rosario ; solicitando la parte actora se dictara "... sentencia declarando la disolución de la mencionada sociedad (" Marcelino y Otros"), condenando a los demandados D. Blas y Dª Rosario, a estar y pasar por la referida declaración, imponiéndoles a los mismos, en caso de oposición las costas causadas."

  1. - Por providencia de fecha 7 de junio de 1996, se acordó declarar en rebeldía a los demandados don Blas y doña Rosario .

  2. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Uhía Bermúdez en nombre y representación de D. Ernesto y Dª Sofía contra D. Marcelino, representado por la Procuradora Sra. González Cerviño, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la misma y con expresa imposición de costas a la actora.- Asimismo, debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Uhía Bermúdez en nombre y representación del Sr. Ernesto y la Sra. Sofía contra D. Blas y Dª Rosario, ambos en situación de rebeldía, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la misma y con expresa imposición de costas a la actora..."

  3. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Ernesto y doña Sofía, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Muros, en los juicios de menor cuantía, acumulados, a que se refiere el presente rollo, se revoca, en lo sustancial, dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Uhía Bermúdez, en nombre y representación de D. Ernesto y Dª Sofía contra D. Marcelino, se declara disuelta la sociedad constituida en escritura pública de 3 de mayo de

1.985, que giraba, entre otros, bajo el nombre de AUTOCARES PEON, debiendo procederse a la participación entre los socios, en ejecución de sentencia, por las reglas establecidas para las herencias y las previstas, en su caso, en la precitada escritura de constitución. Se condena al demandado D. Marcelino, a estar y pasar por la precedente declaración y se le imponen las costas de ese proceso inicial.- Se mantiene el pronunciamiento absolutorio de los demandados en el juicio acumulado, D. Blas y Dª Rosario, sin que se haga especial declaración sobre las costas de ese proceso y no se formula especial pronunciamiento, tampoco, sobre las costas de ese proceso y no se formula especial pronunciamiento, tampoco, sobre las costas se esta alzada."

CUARTO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de don Marcelino, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley al otorgar la sentencia recurrida más de lo pedido en la demanda.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523, párrafo primero, inciso primero, de la citada Ley, sobre la condena en costas.

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 710, párrafo segundo, inciso primero, de la misma Ley, sobre el pronunciamiento que en materia de costas formula la sentencia de apelación sobre las causadas en la alzada.

  4. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley al contener la sentencia impugnada disposiciones contradictorias y antagónicas.

  5. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1091 del Código Civil, en relación con el artículo 12 de los estatutos de la sociedad, y

  6. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1700, número 2º, del Código Civil, en relación con los artículos 6, párrafos 2 y 4, y 7º, párrafos 1 y 2, del mismo código .

QUINTO

Admitido el recurso, y dado traslado del mismo a la parte recurrida, los demandados don Ernesto y doña Sofía, se opusieron al mismo por escrito. SEXTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Ernesto y doña Sofía interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre disolución de sociedad civil contra don Marcelino, mediante la que interesaron que se dictara sentencia por la que se declarara la disolución de la sociedad " Marcelino y otros" condenando al demandado a estar y pasar por la referida declaración con imposición de costas, la cual dio lugar a la iniciación de autos nº 5/1992 del Juzgado de Primera Instancia de Muros. El demandado se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 1993, por la que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvió al demandado en la instancia al apreciar la concurrencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por los actores y la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) dictó nueva sentencia con fecha 26 de junio de 1995 por la que, manteniendo la necesidad del litisconsorcio apreciada por el Juzgado, declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al trámite de la comparecencia prevista en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ordenó reponer las actuaciones a dicho momento procesal para la subsanación del defecto.

Por los mismos actores, para subsanar el defecto apreciado, se formuló nueva demanda con iguales pretensiones frente a don Blas y doña Rosario, que dio lugar a autos nº 165/1995 del mismo Juzgado, que se acumularon a los anteriores autos nº 5/1992, quedando en rebeldía los referidos demandados.

En el actual proceso resultado de tal acumulación, se dictó sentencia por el Juzgado con fecha 21 de noviembre de 1997 que fue desestimatoria de ambas demandas, con imposición de costas a los actores. Dicha sentencia fue nuevamente recurrida en apelación por los demandantes y la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) dictó nueva sentencia de fecha 7 de febrero de 2000 por la que estimó el recurso revocando la sentencia impugnada y, con estimación de la demanda formulada respecto de don Marcelino y desestimación de la deducida contra los demás demandados, declaró disuelta la sociedad constituida en escritura pública de 3 de mayo de 1985 que giraba, entre otros, bajo el nombre de Autocares Peón, debiendo procederse a la partición entre los socios en ejecución de sentencia por las reglas establecidas para las herencias y las previstas, en su caso, en la precitada escritura de constitución, con imposición de costas al demandado que resultó condenado, sin especial pronunciamiento sobre el resto y sobre las causadas en la alzada.

Contra esta última resolución ha interpuesto la demandante el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El orden lógico de los motivos en que se apoya el recurso impone el examen, en primer lugar, de los motivos primero y cuarto que se refieren a la incongruencia de la sentencia impugnada; a continuación, a reserva de lo resuelto sobre los anteriores, los motivos quinto y sexto que se refieren al fondo del asunto; y, en último término, si a ello hubiere lugar, los motivos segundo y tercero que se concretan en la disconformidad de la parte recurrente con el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la sentencia recurrida.

Los dos motivos que denuncian incongruencia, procesalmente amparados en el nº 3º del artículo 1692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, entienden que tal incongruencia se ha producido en dos aspectos:

  1. En cuanto la sentencia dictada por la Audiencia otorga más de lo pedido en la demanda (incongruencia "extra petita") puesto que el "suplico" de dicho escrito interesaba simplemente que se dictara resolución declarando la disolución de la sociedad y condenando al demandado a estar y pasar por la referida declaración, mientras que la sentencia recurrida, excediéndose sobre lo así postulado, además de dicha declaración añade «debiendo procederse a la partición entre los socios, en ejecución de sentencia, por las reglas establecidas para las herencias y las previstas, en su caso, en la precitada escritura de constitución», todo lo que integra el motivo primero; y b) Por cuanto la sentencia impugnada incurre en contradicción e incompatibilidad en los dos pronunciamientos que contiene pues, por un lado, estima la demanda respecto del demandado don Marcelino y declara disuelta la sociedad "Autocares Peón", y por otro mantiene el pronunciamiento absolutorio de primera instancia respecto de los demandados en el juicio acumulado don Blas y doña Rosario, cuando en el mismo se formulaba idéntica pretensión.

Ninguna de las anteriores circunstancias comporta incongruencia alguna, ya que: a) El pronunciamiento relativo a la procedencia de la partición de la sociedad que queda disuelta, así como a la aplicación de las normas que la regulan, no significa más que expresión de lo dispuesto en el artículo 1708 del Código Civil, que así lo establece; y esta Sala ha declarado con reiteración - por todas, la reciente sentencia de 3 de enero de 2007 - que no se incurre en incongruencia cuando se estiman peticiones implícitas (SSTS de 28 de febrero de 2001 y 5 de febrero de 2002, entre otras), especialmente cuando la estimación tiene el sentido de evitar nuevas contiendas sobre puntos litigiosos y no existe indefensión o efecto sorpresivo (STS 5 de octubre de 2006 ), como ocurre en el caso presente pues, aun cuando nada dijera la sentencia en este punto, la disolución y liquidación de la sociedad habría de llevarse a cabo con sujeción a las normas que le resultan de aplicación; y b) La absolución de los demandados don Blas y doña Rosario, que lo fueron en el proceso acumulado nº 165/95, no comporta contradicción ni incongruencia alguna pues se produce sin entrar a conocer del fondo de la pretensión que contra ellos se formula, pues se viene a declarar por la Audiencia que los mismos carecen de legitimación pasiva "ad causam" al no ser miembros de la sociedad de carácter civil cuya disolución se interesa, lo que comporta un pronunciamiento de alcance meramente procesal que se mantiene al margen de la consideración de la cuestión de fondo.

TERCERO

A dicha cuestión de fondo se refiere el motivo quinto en cuanto denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil en relación con el artículo 12 de los Estatutos que rigen la sociedad civil, integrados en la escritura de constitución social de 3 de mayo de 1985.

El artículo 12 de los Estatutos dispone que «la sociedad se disolverá únicamente en los siguientes casos: 1) Renuncia o acuerdo de todos los socios; 2) Acuerdo favorable de los dos tercios de todos los socios tomado en Junta General Extraordinaria convocada especialmente a tal fin; y 3) Cuando la explotación del negocio social no resulta rentable», y añade posteriormente las condiciones en que cualquiera de los socios puede apartarse de la sociedad con liquidación de su haber. Los actores, prescindiendo de la utilización de la vía estatutaria prevista en el apartado 2), que les hubiera permitido lograr la disolución de la sociedad al aparecer la misma integrada personalmente por los dos demandantes y el demandado, alegaron la concurrencia de causas previstas en el artículo 1700 del Código Civil y obtuvieron de la Audiencia la declaración de disolución al amparo de la causa segunda de las contempladas en dicha norma («cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto»), siendo así que las causas de disolución aplicables no eran éstas sino las específicamente establecidas con carácter único en los estatutos al amparo de la libertad de pacto establecida en el artículo 1255 del Código Civil relacionado con la fuerza obligatoria de los contratos que proclama el artículo 1091 del mismo código ; pues, como señala la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 1996, los estatutos actúan «como relación obligatoria vinculante de derecho interno» y, si los mismos han establecidos determinadas causas como únicas aptas para dar lugar a la disolución, a ellas habrá de estarse.

En consecuencia ha de prosperar el motivo por vulneración de la norma contenida en el citado artículo 1091 del Código Civil, al haber sido desconocida la fuerza vinculante, en cuanto ley para los contratantes, de las obligaciones nacidas de los contratos, lo que comporta la estimación del recurso y, sin necesidad de examinar el resto de los motivos, la casación de la sentencia impugnada con desestimación de la demanda.

CUARTO

Las costas de primera instancia se han de imponer a los actores por aplicación de lo dispuesto en el artículo 523, párrafo primero, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a las causadas en la apelación no procede hacer especial pronunciamiento como autoriza el artículo 710 de la misma Ley pues, aun cuando el recurso debió ser desestimado, tal pronunciamiento habría de responder a distintos razonamientos de los contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado, que son los ahora recogidos en la presente sentencia. Tampoco procede hacer especial declaración sobre costas del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Marcelino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) con fecha 7 de febrero de 2000, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 51/92, a los que se acumularon los seguidos con el nº 165/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros a instancia de don Ernesto y doña Sofía, contra el hoy recurrente y contra don Blas y doña Rosario y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha resolución y confirmamos la de primera instancia, con imposición a los actores de las costas causadas en ella, sin especial pronunciamiento sobre las correspondientes a la apelación y al presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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