STS 1172/2000, 12 de Diciembre de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:9092
Número de Recurso3406/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1172/2000
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía en ejecución de sentencia, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Laviana, sobre determinadas aclaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por Don Benigno Vázquez García representado por el procurador de los tribunales Don Nicolás Alvarez Real, en el que es recurrido Don Jesús Fernández Fernández representado por el procurador de los tribunales Don Arturo Estebañez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Laviana, se instó ejecución de la sentencia por la Audiencia, Provincial de Oviedo (Sección Quinta) de fecha 2 de julio de 1992, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Pola de Laviana número uno de fecha 9 de septiembre de 1991, acordando que el demandado Don Benigno Vázquez García rindiera cuentas al actor, Don Jesús Fernández Fernández, de las obras realizadas por la sociedad civil constituida por ambos.

Por la parte actora se formuló incidente de ejecución de sentencia arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara resolución declarando que la cantidad obtenida como beneficio en las operaciones realizadas por la sociedad civil existente entre ambos, ascendía a la suma de treinta y cinco millones treinta y una mil setecientas cuarenta y nueve pesetas (35.031.749), y que se condenara al ejecutado a entregar al actor la mitad de ese importe.

Por el Juzgado se dictó auto con fecha 21 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Declarar ejecutada la sentencia recaída en los presentes autos, y rendidas las cuentas referidas a la sociedad que se declaró existente entre las partes y disuelta por la citada resolución, pudiendo los contendientes acudir al procedimiento correspondiente para proceder a la liquidación de la citada sociedad y entrega del haber que corresponda, y todo ello sin hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, dictó auto con fecha 20 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Fernández Fernández contra el auto del Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Laviana, de 21 de noviembre de 1994, recaído en el presente incidente de ejecución de la sentencia dictada en los autos del juicio de menor cuantía nº 317/1990, y en consecuencia, con revocación de dicha resolución, fija la cantidad líquida a abonar por el ejecutado Don Benigno Vázquez García al ejecutante Don Jesús Fernández Fernández en la suma de 15.000.000 de pesetas (quince millones), como consecuencia de la rendición de cuentas ordenada en la ejecutoria, con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del presente auto, y expresa imposición al ejecutado de las costas del incidente en primera instancia". Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 1995, la Audiencia Provincial de Oviedo dictó auto de aclaración, acordando: "Subsanar el error padecido en el auto de esta Sala de 20 de octubre de 1995, en el sentido de hacer constar que la cantidad líquida que ha de ser abonada por el ejecutado Don Benigno Vázquez García, al ejecutante Don Jesús Fernández Fernández es la de 16.000.000 (dieciséis millones) de pesetas en lugar de la figurada por error material de 15.000.000 pts."

TERCERO.- El procurador Don Nicolás Alvarez Real, en representación de Don Benigno Vázquez García, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero y segundo.- Fundado en el artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución recurrida se pronuncia sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito.

Tercero

Fundado en el artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución recurrida resuelve contrariamente a lo ejecutoriado.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Estebañez García en nombre de Don Jesús Fernández Fernández, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los motivos primero y segundo del presente recurso de casación especial, dirigido contra auto dictado en ejecución de sentencia, denuncia que la resolución recurrida se pronunció sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito (artículo 1.687-2º). La cuestión radica en la interpretación o alcance de la condena a rendir cuentas. El fallo ejecutorio contiene, en efecto, los siguientes pronunciamientos: "1º).- Declarar la existencia de un contrato de sociedad civil irregular entre las partes aquí litigantes para la construcción de determinados edificios; 2º) Decretar la disolución de la referida sociedad irregular y 3º) Condenar al demandado Don Benigno Vázquez García, a rendir cuentas al actor Don Jesús Fernández, en el plazo de dos meses, de las obras realizadas". El auto recurrido razona que "es evidente que la rendición de las cuentas, no se agota con la presentación por el deudor de la liquidación a la que se refiere el artículo 932 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Formulada oposición por el ejecutante y practicada la prueba propuesta, el Juez debe fijar la cantidad líquida exigible, que se hará efectiva por los trámites del artículo 921 y siguientes, relativos a la ejecución de sentencias condenatorias, al pago de una cantidad líquida. Así se desprende de las normas contenidas en los artículos 942,

943 y 945 de la Ley Procesal Civil". Desautoriza de este modo la interpretación del Juzgador "a quo" que "convierte el incidente en totalmente inoperante, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, a quien remite a un nuevo procedimiento para liquidación de la sociedad y entrega del haber que le corresponda". En apoyo de su tesis interpretativa la Sala de instancia arguye, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 120/1991 de 3 de junio, que las normas relativas a la ejecución no pueden "interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, que el Juez ha de apurar siempre, en virtud del principio "pro actione", del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi", es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no se recojan literalmente en el fallo como es lógico, si constituyen la base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo y causa determinante del mismo". La parte recurrente sostiene que la resolución se excede sobre lo ejecutoriado, puesto que confunde la rendición de cuentas con la liquidación todo ello, sin tener en cuenta que da por establecidos unos criterios de reparto que no han sido objeto de prueba. Entiende esta Sala de Casación que, no obstante, las explicaciones de la parte, debe mantenerse la resolución recurrida, dictada en el contexto de lo debatido, puesto que el verbo "rendir" significa, también, entregar, devolver, o restituir, lo que a efectos de la rendición de cuentas equivale también, como consecuencia natural y lógica de la misma, a la liquidación que arroja su resultado, sin que quepa redarguir sobre la omisión de la prueba de unos posibles criterios de distribución distintos del empleado, que ni han sido alegados, ni probados y que han sido los necesarios, precisamente para fijar el saldo deudor, objeto de exigencia ejecutiva, dentro de esta fase del proceso. Por lo tanto se desestima el motivo.

SEGUNDO.- Tampoco, por las razones expuestas, puede prosperar el segundo motivo que contempla la contradicción con lo ejecutoriado (artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), dado que, según se explica la ejecutoria, se halla dentro de los límites de lo declarado.

TERCERO.- La desestimación del recurso provoca la declaración de no haber lugar al mismo con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

y su Constitución

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Benigno Vázquez García contra el auto de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, en autos, juicio de ejecución de sentencia, número 317/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Laviana por Don Jesús Fernández Fernández contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.

53 sentencias
  • AAP Granada 88/2021, 16 de Abril de 2021
    • España
    • April 16, 2021
    ...atribuyendo al fallo sus naturalezas consecuencias de acuerdo con la causa petendi y en armonía con el conjunto de la sentencia. La STS de 12-12-2000, de acuerdo con la STC 120/91, indica que las normas relativas a la ejecución no pueden interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor......
  • AAP Granada 211/2017, 1 de Diciembre de 2017
    • España
    • December 1, 2017
    ...de una sentencia firme sea posible proceder a aquello que resulte consecuencia necesaria, natural o imprescindible de su fallo (así, STS 12-12-2000 )". La sentencia del Tribunal Constitucional 120/1991 de 3 de junio declara que "las normas relativas a la ejecución no pueden interpretarse re......
  • AAP Málaga 402/2016, 1 de Diciembre de 2016
    • España
    • December 1, 2016
    ...de una sentencia firme sea posible proceder a aquello que resulte consecuencia necesaria, natural o imprescindible de su fallo (así, STS 12-12-2000 )". La sentencia del Tribunal Constitucional 120/1991 de 3 de junio declara que " las normas relativas a la ejecución no pueden interpretarse r......
  • ATS, 9 de Octubre de 2007
    • España
    • October 9, 2007
    ...de ningún modo su rebeldía, señalando que el interes casacional se funda en la oposición a la doctrina de esta Sala, citando la STS de 12/12/2000 . Al mismo señala interes casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales señalando las SSAP de Cádiz (S......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR