STS 542/2002, 6 de Junio de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:4095
Número de Recurso3826/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución542/2002
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Fidel y D. Lázaro , contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Teruel en el recurso de apelación nº 161/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 103/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, sobre extinción y liquidación de sociedad civil. Ha sido parte recurrida Dª Marí Trini , representada por la Procuradora Dª Beatriz de Mera González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 1995 se presentó demanda interpuesta por Dª Marí Trini , en nombre propio y en el de sus hijos Juan Francisco y Frida contra D. Fidel y D. Lázaro solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a los demandados a liquidar la sociedad civil que tenían con el fallecido esposo de la demandante, abonando a ésta, para ella y sus hijos menores, la cantidad que por tal concepto correspondiera en metálico, en especie o en forma mixta y se fijase en ejecución de sentencia, y declarándose asimismo la extinción de dicha sociedad, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, dando lugar a los autos nº 103/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y promovieron cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción a favor de los Juzgados de Zaragoza en virtud de sumisión expresa de los litigantes.

TERCERO

Con fecha 29 de junio de 1995 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado dictó sentencia estimando la cuestión y declinando su competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza al que por reparto correspondiera conocer del asunto.

CUARTO

Interpuesto por la demandante recurso de apelación contra dicha sentencia, la Audiencia Provincial de Teruel dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1995 estimándolo y declarando la competencia del Juzgado nº 2 de Teruel para conocer del pleito.

QUINTO

Acto seguido los demandados contestaron a la demanda manifestando su disconformidad en orden a la competencia territorial, oponiéndose en el fondo para que se desestimara íntegramente aquélla con imposición de costas a la actora y, además, formulando reconvención para que se dictara sentencia por la que: "1.- Declare que la sociedad civil irregular constituida por los Sres. FridaFidel y Lázaro mediante documento privado de fecha 1 de Noviembre de 1.985, quedó extinguida a la fecha del fallecimiento del Sr. Juan Francisco , el 21 de Junio de 1.994.

  1. - Declare que la extinta sociedad ha sido liquidada, conforme a los resultados que arroja el balance de liquidación.

  2. - Condene a la demandante reconvenida a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a abonar, sin perjuicio de las demás responsabilidades determinadas en el balance de liquidación a los Sres. Fidel y Lázaro la cantidad de 686.695 pesetas a cada uno de ellos.

Y todo ello con imposición de costas a la demandante reconvenida, por ser justo y procedente en derecho".

SEXTO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida pidiendo su desestimación con imposición de costas a los reconvinientes, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda principal interpuesta por la Procuradora doña Pilar Cortel Vicente en representación de doña Marí Trini absuelvo a los demandados don Fidel y don Lázaro de los pedimentos de la misma. Y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Joaquín Estebanell Arnal en representación de los reconvinientes don Fidel y don Lázaro declaro: a) Que la sociedad civil irregular constituida por los Sres. Fidel , Frida y Lázaro mediante documento privado de fecha 1 de noviembre de 1.985, quedó extinguida en la fecha del fallecimiento del Sr. Juan Francisco el 21 de junio 1.994. b) Que la extinta sociedad ha sido liquidada, debiéndose excluir del balance de liquidación la cantidad de 2.237.375 ptas. como deuda en concepto de salarios de los socios pendiente de pago, quedando como fondos propios de la sociedad la cantidad de 1.487.615 ptas., debiendo percibir cada uno (Sra. Marí Trini , Sr. Fidel y Sr. Lázaro ) en la liquidación 499.871 ptas. y debiendo distribuirse entre la actora y los demandados el mobiliario, libros y publicaciones de la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. c) La actora-reconvenida Sra. Marí Trini deberá entregar a los demandados la suma de 1.008.043 ptas. importe del préstamo que recibió de la sociedad el fallecido Sr. Juan Francisco y que no ha sido devuelto. Absolviendo a la reconvenida Sra. Marí Trini del resto de la demanda reconvencional. Sin hacer expresa imposición en cuanto a costas procesales".

SÉPTIMO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 161/96 de la Audiencia Provincial de Teruel, acordado el recibimiento a prueba a petición de la actora y practicada la documental admitida, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 1996 con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la actora reconvenida Dª. Marí Trini , representada en esta instancia por la procuradora Dª Pilar Cortel Vicente, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Teruel, de fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis, recaída en autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía 103/95, y desestimando al propio tiempo el interpuesto contra la misma por los demandados reconvinientes D. Fidel y D. Lázaro , representados en esta instancia por el procurador D. Carlos García Dobón, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución dejando sin efecto el pronunciamiento b) y c) de la parte dispositiva de la misma, y, estimando la demanda formulada por la citada Dª Marí Trini , debemos condenar y condenamos a los demandados reconvinientes a liquidar la sociedad civil denominada "Fidel , Juan Francisco y Lázaro C.B.", constituida mediante contrato de fecha uno de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en alguna de las formas señaladas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, y con las prevenciones señaladas en el fundamento jurídico tercero, manteniendo el pronunciamiento restante de la resolución recurrida, sin hacer imposición expresa a ninguna de las parte de las costas causadas en esta instancia".

OCTAVO

Anunciado recurso de casación por los demandados-reconvinientes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero al amparo de su ordinal 2º, por infracción de los arts. 56 y 57 de la misma Ley; el segundo al amparo de su ordinal 3º inciso primero, por infracción del art. 359 de idéntica Ley, y el tercero al amparo de su ordinal 4º por infracción de la jurisprudencia sobre adecuación del juicio declarativo ordinario para liquidar una sociedad civil.

NOVENO

Personada la actora-reconvenida como recurrida por medio de la Procuradora Dª Beatriz de Mera González, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 2 de junio de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se condenase en costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Por Providencia de 13 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio ordinario declarativo de menor cuantía promovido por la viuda de uno de los tres socios de un despacho profesional contra los otros dos pidiendo se condenara a estos últimos tanto a liquidar la sociedad civil particular constituida en su día entre el fallecido, persona carente de titulación profesional pero muy conocida y con buenas relaciones en la ciudad, y los dos demandados, abogados de profesión, como a abonar a la actora, pera ella y sus hijos menores, la cantidad que por aquel concepto correspondiera en metálico, en especie o en forma mixta y que se fijara en ejecución de sentencia.

Los demandados comparecieron para proponer cuestión de competencia territorial por declinatoria con base en una cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de otro Partido contenida en el contrato de sociedad, cuestión que, si bien fue estimada por la juez de primera instancia, acabó siendo desestimada en apelación.

En su posterior escrito de contestación a la demanda los demandados no sólo se opusieron a ésta rebatiendo los criterios de liquidación propuestos en la misma y pidiendo su desestimación, sino que además formularon reconvención para que se declarase liquidada la sociedad conforme a un balance de liquidación acompañado con dicho escrito y se condenase a la actora-reconvenida a pagar la cantidad de 686.695 ptas. a cada uno de los demandados-reconvinientes.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda inicial y declaró estimar en parte la reconvención, aunque excluía del balance de liquidación aportado con la misma una determinada cantidad, fijaba la suma a repartir por parte iguales entre la actora-reconvenida y los demandados-reconvinientes, acordaba la distribución del mobiliario, libros y publicaciones del despacho y, en fin, condenaba a la actora-reconvenida a entregar a los demandados-reconvinientes una determinada suma como recibida en su día de la sociedad por el socio fallecido en concepto de préstamo.

Recurrida dicha sentencia en apelación por ambas partes, el tribunal de segunda instancia estimó el recurso de la actora- reconvenida, desestimando el de los demandados-reconvinientes, y condenó a éstos a liquidar la sociedad conforme a lo previsto en el art. 1708 CC, bien solicitando el nombramiento judicial de un contador-partidor dativo, bien de mutuo acuerdo, bien por las reglas del juicio de testamentaría, aunque marcando unos criterios en orden a la valoración de los bienes por su valor real y no meramente contable, la inclusión en el activo social del fondo de comercio, el cómputo de una deuda contraída con la sociedad por el socio fallecido y la deducción de la parte correspondiente a la actora de una cantidad ingresada en su día por un cliente en la cuenta conjunta de la misma con su esposo, el socio fallecido.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación los demandados-reconvinientes mediante tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se formula al amparo del ordinal 2º, inciso primero, de dicho art. 1692 por considerar infringidos los arts. 56 y 57 LEC de 1881 relativos a la sumisión expresa. Según los recurrentes, el tribunal de apelación, al pronunciarse en su día sobre la declinatoria oportunamente propuesta por ellos antes de contestar a la demandada, se habría fundado en argumentos diferentes de los de la apelante, incurriendo así en incongruencia, y en una interpretación errónea de la cláusula 13ª del contrato de sociedad, añadiéndose en el motivo que dicha cláusula contractual respondía a unos motivos muy claros de que cualquier litigio entre los socios no se ventilara en la misma ciudad donde tenían su despacho profesional.

El motivo así planteado ha de ser desestimado, aunque no desde luego porque concurra la cosa juzgada que la parte recurrida opone en su escrito de impugnación, ya que el art. 106 LEC de 1881 claramente autorizaba la articulación de este motivo en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva por la misma parte que en su día hubiera promovido oportunamente la declinatoria.

Las razones para desestimarlo son, en primer lugar, que estimada la declinatoria por la juez de primera instancia e interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de apelación no quedaba necesariamente vinculado a los argumentos de la apelante, sino que, dentro de los términos del incidente, tenía que resolver con arreglo a derecho sobre la competencia territorial en función del contenido de una determinada cláusula contractual; en segundo lugar, que precisamente la interpretación de dicha cláusula fue el primer motivo de oposición de la demandante a la declinatoria, alegando que la sumisión a los juzgados de otro partido tenía que entenderse limitada a eventuales litigios por separación de uno de los socios, sin extenderla a los que tuvieran por objeto la liquidación de la sociedad en caso de fuerza mayor o fallecimiento de algún socio; y en tercer lugar, que la interpretación de dicha cláusula de sumisión por el tribunal de apelación, interpretación ineludible dado que el pronunciamiento que se le pedía pasaba necesariamente por determinar el alcance y eficacia de aquella cláusula, nada tiene de ilógica, arbitraria ni irrazonable. Muy al contrario, su inclusión entre las reglas establecidas para el caso de que un socio decidiera apartarse de la comunidad, a continuación de las que versaban sobre cuota, cartera de clientes y asuntos en tramitación e inmediatamente antes de una previsión de liquidación de la sociedad en caso de fuerza mayor o fallecimiento, autoriza la interpretación de dicha cláusula de sumisión expresa para el "caso de litigio" como limitada a los derivados de la separación voluntaria de un socio, sin extenderla a los derivados de liquidación por fuerza mayor o fallecimiento, máxime cuando de las reglas precedentes resulta claro que la separación de uno de los socios no era causa de disolución y liquidación de la sociedad, como muy atinadamente razonó el tribunal de apelación.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, citando como infringido el art. 359 de la misma ley, porque en opinión de los recurrentes la sentencia impugnada, al condenarles a liquidar la sociedad mediante el nombramiento de un contador-partidor dativo, de mutuo acuerdo con la parte contraria o mediante el juicio voluntario de testamentaría, no se habría ajustado a los términos del debate y habría dejado sin resolver las cuestiones litigiosas pese a la amplia y completa prueba practicada.

Tampoco este motivo puede ser estimado porque, a tenor de lo pedido en la demanda y en la contestación-reconvención, cuyos respectivos términos se han constatado ya en los antecedentes y fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, el primer punto sometido a debate y necesitado de pronunciamiento, ya que la extinción de la sociedad no era en sí misma cuestión litigiosa pese a que ambas partes pidieran una declaración expresa al respecto, fue si la sociedad estaba o no liquidada antes de interponerse la demanda, punto sobre el que existía una inicial y total discrepancia por cuanto la actora pedía una condena de los demandados a liquidar la sociedad y éstos reconvinieron pidiendo que la sociedad se declarase liquidada conforme a los resultados que arrojaba un balance aportado con el propio escrito de contestación-reconvención. De ahí que, rechazado este balance en la sentencia recurrida por haberlo hecho un empleado de la sociedad, que seguía siéndolo de los demandados, sin intervención alguna de la actora, considerándolo el tribunal incompatible con lo previsto en el art. 1708 CC para la partición entre socios, lo congruente fuera estimar la demanda y desestimar la reconvención, revocándose así un fallo de primera instancia que, pese a desestimar la demanda y estimar la reconvención dando por liquidada la sociedad, corregía no obstante aquel balance de liquidación en varios puntos. Y de ahí, también, que habiéndose pedido asimismo en la demanda el abono de la cantidad correspondiente al socio fallecido "en metálico, en especie o en forma mixta y que se fije en ejecución de sentencia", no pueda ser tachado de incongruente un fallo que, aplicando el mencionado art. 1708 CC, señaló la forma de proceder para después de pronunciado, y no desde luego genéricamente, sino fijando unos criterios que se ajustaban a los términos del debate y a las propuestas de la demanda rebatidas en la contestación-reconvención en torno a la valoración de los bienes de la sociedad, la inclusión del fondo de comercio en el activo social, el cómputo de una deuda del socio fallecido para con la sociedad y la deducción de la cuota correspondiente a la actora de la provisión de fondos hecha en su día por un cliente, por todo lo cual, en suma, cabe concluir que la verdadera incongruencia estaba más bien en el fallo de primera instancia cuya confirmación piden los recurrentes, pues daba por liquidada la sociedad con arreglo a un balance en el que sin embargo introducía significativas correcciones liquidatorias.

CUARTO

El tercer y último motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en infracción de la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 14 de julio de 1994 y 20 de junio de 1987, sobre pertinencia del juicio declarativo ordinario para decidir las cuestiones derivadas de la división de la herencia.

La parte recurrida, en su escrito de impugnación, solicita el rechazo de plano de este motivo porque, en su opinión, tenía que haberse formulado al amparo del ordinal 5º de dicho art. 1692 ya que el ordinal 4º del mismo artículo se refiere al error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, claro está que no procede rechazo de plano alguno por esa razón, dado que el recurso de casación se interpuso, y el propio litigio se inició, bajo el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, que al suprimir el motivo de casación consistente en error en la apreciación de la prueba basado en documentos pasó al ordinal 4º del art. 1692 el motivo de casación regulado antes en el ordinal 5º, que quedó por tanto suprimido.

Ello no significa sin embargo que el motivo deba prosperar. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la pertinencia del juicio declarativo para decidir las cuestiones derivadas de la división de la herencia, determinación del patrimonio a dividir, fijación de las cuotas correspondientes a cada heredero y realización de las operaciones divisorias en trámite de ejecución de sentencia, así como para determinar el patrimonio de la sociedad de gananciales y, seguidamente, proceder a su liquidación, partición y adjudicación (SSTS 14-7-94 y 26-6-87, citadas ambas en el motivo). Pero no lo es menos, de un lado, que tales declaraciones se hacen al examinar motivos amparados en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 y por tanto al pronunciarse sobre si el juicio declarativo ordinario era o no adecuado para solventar cuestiones también propias del juicio voluntario de testamentaría, casando la sentencia de 26-6-87 una resolución que de oficio había apreciado la inadecuación del juicio declarativo y confirmando la de 14-7-94 una sentencia que lo había considerado adecuado, a diferencia en ambos casos de la sentencia aquí impugnada, que en momento alguno cuestiona la adecuación del juicio ordinario declarativo de menor cuantía para resolver sobre lo pedido en la demanda y la reconvención; y de otro, que si se leen con detenimiento las dos sentencias cuya doctrina se dice infringida, se advertirá en seguida que en modo alguno cabe reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada, pues mientras la STS 14-7-94 se refiere a la posibilidad de realizar las operaciones divisorias en trámite de ejecución de sentencia, posibilidad no excluida por el fallo aquí impugnado, la de 20-6-87 admite que, una vez fijados el activo y el pasivo, "se proceda en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes, y con observancia de lo dispuesto en los artículos 1399 y siguientes del Código Civil, por los trámites del juicio de testamentaria, a la liquidación, partición y adjudicación de bienes hereditarios (artículos 1059 y 1410 del Código Civil)", esto es, algo muy similar, si no idéntico, a lo acordado por la sentencia recurrida.

Si a lo antedicho se une, de un lado, que el balance de liquidación presentado por los demandados era de fecha posterior a la presentación de la demanda, signo inequívoco de que al presentarse ésta la sociedad no estaba liquidada ni siquiera en el sentido pretendido por ellos, y, de otro, que el art. 1708 CC aplicado por la sentencia recurrida como fundamento básico de lo que impugna este motivo no se cita en cambio por los recurrentes en concepto de infringido, la desestimación de tal motivo, y con él del recurso, no viene sino a corroborarse, toda vez que los criterios de la liquidación marcados por la sentencia recurrida no son objeto de impugnación en el recurso.

QUINTO

Declarándose no haber lugar a ninguno de los motivos del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Fidel y D. Lázaro , contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Teruel en el recurso de apelación nº 161/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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