STS 235/2008, 11 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución235/2008
Fecha11 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera, cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de D. Augusto, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Alfonso y por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Ricardo y Dª Margarita ; siendo parte recurrida el Procurador D. Victor García Montes, en nombre y representación de Dª Luisa, D. David, D. Jose Enrique y D. Federico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel V. Bellogin Izquierdo, en nombre y representación de D. Alfonso y Dª Sandra, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Ricardo y Doña Margarita, Don Augusto, Dª María Teresa, Dª Marí Luz, Dª Luisa como representante de su hijo menor Jose Enrique, D. David y D. Federico y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que declare 1º) La existencia plena y legal de los contratos verbales de sociedades civiles constituidas por los matrimonios litigantes, o, subsidiariamente por el actor y demandado (Hermanos Alfonso Ricardo ) para la explotación de las "Caleras de Morón" (como continuación del negocio heredado de su padre) y para la actividad del transporte de mercancías, así como la constituida con los Sres. Daniel y Marí Luz Augusto para la explotación de la piedra del yacimiento de "Sierra de Morón"; alternativamente, la existencia legal y plena de alguna o algunas de las sociedades civiles antes relacionadas constituída por los matrimonios litigantes o, alternativamente también, SOLO por el actor y demandado.- 2º) Que el patrimonio de dichas sociedades civiles, o, alternativamente también de alguna o algunas de las relacionadas en la pretensión anterior, pertenece por igual a ambos matrimonios, o alternativamente, al actor y demandado ( Alfonso y Ricardo ), así como también, con el mismo carácter alternativo, las deudas o pasivo que sobre todas, algunas o alguna de las sociedades civiles relacionadas, graviten.- 3ª) La obligación legal que le alcanza al demandado Ricardo de rendir cuentas, detalladas y justificadas documentalmente, de toda su actuación como gestor de los intereses comunes de las sociedades civiles relacionadas en la pretensión primera de este suplico, o, alternativamente, de alguna o algunas de ellas, Decretándose seguidamente la disolución de dichas sociedades civiles o, alternativamente, de alguna o algunas de ellas, para entrar en período de liquidación sobre las bases genéricas de que tanto el patrimonio efectivo como los beneficios y las deudas se repartirán por mitad entre ambos matrimonios litigantes; o, alternativamente solo entre el actor y demandado.- 4º) La obligación que le alcanza a los demandados, o, alternativamente al demandado Ricardo, de ceder gratuitamente, a los actores, o alternativamente al actor D. Alfonso, el cincuenta por ciento del treinta y tres por ciento de acciones del capital social de la entidad "Sierra de Morón, S.A.", suscritas por dicho demandado en su día, número 68 al 100, ambos inclusive, o, subsidiariamente, del actual paquete de acciones que le corresponda por las sucesivas ampliaciones del capital social, con cargo a las reservas, así como se declare también el derecho de los actores, o, alternativamente del actor D. Alfonso, a percibir desde el mismo momento de la suscripción inicial, el cincuenta por ciento de todos los beneficios económicos (renta) que se hayan devengado por dicho paquete de acciones.- 5º) Condene a los demandados Ricardo y Margarita, o alternativamente al primero, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas todas.

  1. - El Procurador D. Joaquín Albarreal López, en nombre y representación de D. Ricardo y Dª Margarita, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando en un todo la demanda deducida de contrario, absolviendo de ella a mis mandantes, con expresa imposición a los demandantes de cuantas costas se originen en el juicio.

  2. - Por la Procuradora Dª Rosa María Mata Tejero, en nombre y representación de Dª María Teresa, se contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia, por la que acogiendo la excepción alegada de carencia de legitimación pasiva de Doña María Teresa, absuelva a ésta de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas al actor.

  3. - Por la Procuradora Dª Rosa María Mata Tejero, en nombre y representación de Dª Marí Luz, se presentó escrito de contestación a la demanda fuera de plazo dictándose auto de fecha 2 de marzo de 1998.

  4. - Por la Procuradora Dª Rosa María Mata Tejero, en nombre y representación de Dª Luisa, y como representante legal de su hijo menor Jose Enrique y de D. David y Federico se contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva de la misma a mis representados, imponiendo al demandante las costas del procedimiento.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Alfonso y Doña Sandra, contra Don Ricardo, y Doña Margarita, contra Don Augusto, Doña María Teresa, Doña Marí Luz y Doña Luisa, por sí y en representación de su menor hijo don Jose Enrique y contra Don David y Don Federico, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, absolviendo a todos y cada uno de los demandados, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte actora, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 12 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso deducido por la representación procesal de Don Alfonso contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Morón de la Frontera, recaída en las actuaciones de que este rollo dimana, y revocando en parte dicha resolución, debemos declarar y declaramos. 1ª) la existencia plena y legal de los contratos de sociedades civiles concertados verbalmente entre el actor y el demandado don Ricardo para la explotación de las "Caleras de Morón", y para la actividad de transporte de mercancías, así como la constituida con Don. Daniel para la explotación de la piedra del yacimiento antes nombrado; 2º) Que el patrimonio de dichas sociedades pertenece por igual a Don Alfonso y Don Ricardo ; 3º) que este último deberá rendir cuentas al actor en forma detallada y documental, de toda su actuación como gestor de los intereses comunes de las sociedades civiles antes relacionadas; y 4º) que tales sociedades quedan disueltas para entrar en periodo de liquidación, debiendo repartirse por mitad entre los Sres. Alfonso Ricardo los beneficios y las deudas, así como el patrimonio de tales sociedades. Se absuelve al demandado Don Ricardo del resto de las pretensiones contenidas en la demanda. En consecuencia, debemos condenar y condenamos a este último a estar y pasar por las declaraciones anteriores, como también a Don Augusto, respecto de quien fue ampliada la demanda, absolviéndose finalmente a los restantes demandados Dña. María Teresa, Dña. Marí Luz, Dña. Marí Luz, y don David y Don Federico, como personas ajenas a la controversia planteada. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de D. Augusto, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 1665 del Código civil, y artículos 1254, 1257 y 1261 y arts. concordantes del mismo cuerpo legal.

  1. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Alfonso, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley Adjetiva por error de derecho en la apreciación de la prueba practicada. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, por infracción, por no aplicación de los arts. 392 a 406 C.c., en relación con los arts. 1665, 1672, 1673 y 1675 del mismo Texto sustantivo. TERCERO.- Igualmente al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por infracción del Ordenamiento Jurídico por no aplicación de los arts. 1214, 348, 1672, 1675 y 1249 del C.c.

  2. - La Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Ricardo y Dª Margarita, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de las reglas 3º y 4º, artículo 518 de la misma Ley Procesal, así como la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario contenido en las sentencias que se citan. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC por no aplicación del art. 1664 del CC. en relación al negocio de la Cal e infracción de los arts. 359 y 361 en relación con el 533-2º, todos de la LEC lo que también implica incardinación del art. 24 de la Constitución Española, infracción que se denuncia en el concepto de su no aplicación. TERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC por la no aplicación de los arts. 1667, 1668 y 1669 todos del Cc. CUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC. por la no aplicación de los artículos 1249, 1253, 1256, 1257 y 1259, todos del CC.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Alfonso, presentó escrito de impugnación a los mismos. Igualmente por el Procurador D. Víctor García Montes, en nombre y representación de Dª Luisa, D. David, D. Jose Enrique y D. Federico, presentó escrito de impugnación al recurso formalizado por la representación procesal de D. Alfonso.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de marzo, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante y su esposa -D. Alfonso y Dª Sandra - ejercitaron en la demanda una triple acción contra el hermano de aquél y su esposa -D. Ricardo y Dª Margarita - y otras personas -como Augusto - cuyo fin último era la declaración de existencia, rendición de cuentas, disolución y liquidación de una primera sociedad irregular formada por ambos hermanos destinada a la explotación de la cantera conocida por "las Caleras de Morón", una segunda sociedad formada por los mismos destinada al transporte de mercancías y una tercera sociedad formada por ambos hermanos y por D. Augusto y otro, destinada a la explotación de la piedra del yacimiento de "Sierra de Morón". Todo ello tiene su origen en la herencia del padre de aquellos hermanos, fallecido en 1991, que contaba con un próspero negocio en funcionamiento conocido por "las Caleras de Morón".

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Quinta de Sevilla, de 12 de julio de 2000, revocando la de primera instancia que había desestimado la demanda, examinó detalladamente la prueba practicada y declaró probada la existencia de las tres sociedades y que su patrimonio pertenece a los socios y condenó al demandado D. Ricardo a rendir cuentas, decretando la disolución de las mismas; desestimó la demanda en los restantes pedimentos.

Frente a esta sentencia se han interpuesto sendos recursos de casación por el demandante y dos de los codemandados. Por el demandante D. Alfonso se formulan tres motivos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el primero, por error en la apreciación de la prueba, no cita precepto alguno infringido, el segundo hace una amplísima dita heterogénea de preceptos para referirse que "no está suficientemente acreditado..."; el tercero se refiere a la carga de la prueba para incidir en el supuesto de hecho. El codemandado principal, D. Ricardo lo formula con cuatro motivos, todos ellos al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : en el primero plantea el litisconsorcio pasivo necesario, lo que fue subsanado en la instancia; el segundo se refiere a la prescripción, no alegada ni mantenida en la segunda instancia; el tercero insiste en su postura relativa al fondo del asunto, de inexistencia de sociedad alguna y el cuarto pretende la revisión de la prueba. El recurso del codemandado D. Augusto contiene un único motivo en el que insiste en su falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

El recurso de casación que ha formulado el demandante funda, como se ha apuntado, en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todos sus tres motivos que se desestiman, aunque es bien cierto que adolecen de causa de inadmisión que en este momento deviene de desestimación.

El primero de ellos porque da una versión de los hechos destinta a la declarada en la sentencia de instancia, con lo que hace supuesto de la cuestión, proscrito en casación (Sentencias de 16 de marzo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002, 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006, 19 de junio de 2007 ), es decir, parte de datos fácticos no reconocidos en la sentencia recurrida, sin tener en cuenta que éstos no son revisables en casación, que no es una tercera instancia.

El segundo de los motivos, porque lo fundamenta en una amplia cita heterogénea de preceptos: artículos 392 a 406 en relación con los artículos 1665, 1672, 1673 y 1675 del Código Civil. El artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la cita de las normas que se consideran infringidas, lo que no cabe es una cita de un conjunto heterogéneo de ellas y que sea la Sala la que averigüe cuál ha sido quebrantada; así lo ha entendido muy reiteradamente la jurisprudencia (sentencias de 25 de enero de 2000, 19 de abril de 2002, 9 de junio de 2003, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006 y 20 de spetiembre de 2007 ). Por otra parte, en el desarrollo del motivo se pretende revisar la prueba (dice textualmente: "...no está suficientemente acreditado...") olvidando que la casación no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000 ) y no revisa el soporte fáctico (sentencias de 10 de abril de 2003, 27 de octubre de 2005 y 30 de noviembre de 2007 ).

El tercero de los motivos, porque incurre en los vicios anteriores: se funda en un conjunto heterogéneo de preceptos (artículos 1214, 348, 1672, 1675 y 1249 del Código Civil ) que nada tienen que ver entre sí, pretende revisar la cuestión fáctica y parte de la infracción de la doctrina de la carga de la prueba, siendo así que la sentencia examina con detalle la preuba practicada en cuyo hecho basa el fallo y en la cesión de acciones estima que no está "suficientemente acreditado que la totalidad del capital de la misma procediera del rendimiento de las sociedades civiles, no bastando a tal efecto las simples conjeturas que se contienen en la demanda, según las cuales se formulan reservas acerca de la constitución de la sociedad anónima con el parco capital que supuestamente la integrara", por lo cual recae la carga de la prueba precisamente en el actor -actualmente este recurrente- que había reclamado aquel derecho basándose en el hecho que no está, según la sentencia de instancia, "suficientemente acreditado", cumpliendo así la doctrina de la carga de la prueba que determina que la parte que basa el derecho en un hecho, sufre las consecuencias de la falta de prueba de éste (sentencias de 31 de enero de 2001, 5 de julio de 2002, 3 de octubre de 2002, 14 de octubre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 ).

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación que ha formulado el demandado principal, hermano del demandante, D. Ricardo junto con su esposa Dª Margarita alega la infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario. Motivo que se rechaza porque esta excepción fue denunciada en la comparecencia previa que contemplan para el proceso de menor cuantía los artículos 691 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la parte demandante la subsanó en tiempo y forma, sin que la inmediata presentación de copias pueda ser motivo, como se desprende del art. 518, para negar a la parte la tutela judicial efectiva.

También se rechaza el motivo segundo de su recurso, que alega la prescripción, porque no fue mantenida en apelación y aparece como una cuestión nueva en casación, lo que no es admisible. Tal como dice la sentencia de 26 de noviembre de 2001, reiterada por las de 5 de julio de 2005 y 30 de marzo de 2006 "ni de la diligencia de vista del recurso de apelación ni de la sentencia que lo resolvió se desprende que dicho pronunciamiento se combatiera específicamente en apelación para el caso de no prosperar lo relativo a las excepciones procesales ni al fondo del asunto, lo que convierte a este motivo en indebidamente aportador de una cuestión nueva a casación en el sentido contemplado por las sentencias de esta Sala de 9-10-00, 6-11-00, 18-12-00, 5-2-01, 26-3-01, 5-4-01, 14-5-01 y 18-7-01, ya que el carácter de cognición plena o recurso de plena jurisdicción que tiene la apelación no es incompatible con que el juicio del órgano que ha de resolverla quede necesariamente limitado a los puntos de disconformidad señalados por cada parte de un modo que pueda ser contradicho por la contraria y resuelto por el tribunal (SSTC 3/96 y 220/97 ), pues no debe olvidarse que la sentencia recurrible en casación es la de apelación y no la de primera instancia".

El tercero de los motivos alega la infracción de los artículos 1667, 1668 y 1669 del Código Civil en el que niega la existencia de la sociedad civil irregular en relación con el negocio de la cal a que hace referencia la sentencia recurrida. El motivo se desestima porque la misma aprecia su existencia analizando con detalle la prueba practicada y la sociedad irregular se da cuando, precisamente y entre otros casos, se constituye sin cumplirse los requisitos de forma, tales como la escritura pública, si se aportan inmuebles (así, sentencia de 31 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1994, 17 de julio de 1996 y 21 de marzo de 1998 ).

El cuarto motivo se rechaza de plano pues no pretende otra cosa que revisar la prueba practicada para mantener que no hubo sociedad irregular sino titularidad exclusiva del recurrente. Cita una serie de artículos (1249, 1253, 1256, 1257 y 1259, dispares los dos primeros con los tres últimos) para exponer su propia valoración de la prueba. Lo cual no cabe en casación, que no es una tercera instancia (sentencias 31 de mayo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 ) ni permite hacer nueva apreciación probatoria (sentencias de 10 de abril de 2003 y 30 de noviembre de 2007 ).

CUARTO

El recurso de casción que formula D. Augusto contiene un solo motivo, fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1665 del Código Civil y otros, concordantes, en el que mantiene su falta de legitimación pasiva, al amparo de lo preceptuado en el artículo 533-4º de aquella Ley, por razón de que no participó en sociedad alguna con el demandante.

El motivo se desestima porque sí tuvo relación societaria con el demandado principal, aún siendo sociedad irregular y, de no haber sido demandado, se hubiera producido falta de litisconsorcio pasivo necesario. Por otra parte, en el fallo de la sentencia se le menciona expresamente y debe acatar el mismo.

QUINTO

Al rechazar los motivos del recurso de casación se desestiman los mismos, con imposición de las costas, tal como señala el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por D. Augusto, D. Alfonso y Dª Sandra y por D. Ricardo y Dª Margarita, respecto a la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 12 de julio de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena en las costas procesales a los recurrentes, respecto a sus respectivos recursos.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz..-Antonio Salas Carceller.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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