STS 778/2006, 14 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución778/2006
Fecha14 Julio 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jesús Luis, defendido por el Letrado D. Federico Olucha Torella;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de D. Jesús Luis, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Pablo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se: 1.- Declare la existencia desde finales de 1986 o principios de 1987 de la sociedad civil irregular CARPINTERIA DONIS o subsidiariamente, de la comunidad de bienes del mismo nombre entre D. Jesús Luis y D. Pablo. 2.- Se declare que ambos son titulares cada uno de ellos de forma indivisa de un cincuenta por ciento de dicha sociedad o comunidad y que, en consecuencia, todos los bienes que integran el patrimonio social o común, no obstante aparecer titulados a nombre del demandado, pertenecen en comunidad ordinaria o copropiedad a los dos únicos socios en proindivisión y por partes iguales. 3.- Se condene a D. Pablo, como socio o comunero gestor, a llevar a cabo la rendición de cuentas desde la constitución de la sociedad o comunidad hasta que se declarara por sentencia la disolución. 4.- Que en la rendición de cuentas en trámite de ejecución de sentencia, se condene al demandado a pagar al actor el 50% del beneficio obtenido por la sociedad a lo largo de toda su existencia, más sus intereses legales desde la presente interpelación judicial, cantidad que podrá hacerse efectiva no sólo sobre los bienes privativos sino también sobre los gananciales. 5.- Se decretara la disolución y liquidación de la sociedad o comunidad de bienes referida, realizándose las operaciones materiales en trámite de ejecución de sentencia. 6.- Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y se impongan las costas.

  1. - La Procuradora Dª Soledad Ballester Benito, en nombre y representación de D. Pablo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestiman la demanda con imposición a la demandante de las costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1.998 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra D. Pablo, debo declarar y declaro la existencia desde principios de 1987 de la sociedad civil irregular denominada CARPINTERIA DONIS entre D. Jesús Luis y D. Pablo, siendo titulares cada uno de ellos de forma indivisa de un cincuenta por ciento de dicha sociedad y en consecuencia, todos los bienes que integran el patrimonio social, no obstante aparecer titulados a nombre del demandado, pertenecen en copropiedad a los dos únicos socios en proindiviso y por partes iguales. Se decreta la disolución y liquidación de la sociedad debiendo D. Pablo, como socio gestor, llevar a cabo la rendición de cuentas desde el inicio de la sociedad hasta su disolución pagando al actor el 50% de los beneficios obtenidos por la sociedad a lo largo de toda su existencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Pablo, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Nules en los autos de juicio de menor cuantía núm. 295/97 , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, absolviendo al demandado de los pronunciamientos dictados en su contra condenando al demandante a estar y pasar por los pronunciamientos de la presente resolución y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jesús Luis, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haber infringido el artículo 1253 del Código civil . SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haber infringido el artículo 1249 del Código civil . TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haber sido infringidos los artículos 1215 y 1232 del Código civil . CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haber infringido el artículo 1665 del Código civil y jurisprudencia aplicables. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido la jurisprudencia según la cual no es óbice a la existencia de una sociedad civil irregular el hecho de que la explotación haya sido regentada a todos los efectos en nombre propio por uno de los socios.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante en la instancia y recurrente en casación, D. Jesús Luis se ejercitó acción declarativa de la existencia de una sociedad civil irregular o, subsidiariamente, de una comunidad de bienes, cuya titularidad les corresponde a él y a su hermano, demandado, D. Pablo y acción de condena respecto a este último a fin de que rindiera cuentas y le pagara el 50 por ciento del beneficio obtenido y, finalmente, se decretara la disolución y liquidación de la sociedad o comunidad.

La sentencia objeto del presente recurso, de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Castellón de la Plana, de 2 de septiembre de 1999 , revocando la de primera instancia del Juzgado de Nules, desestimó la demanda. Calificó la alegada relación jurídica, de sociedad civil irregular y, al analizar sus elementos, se pronunció en el sentido de que el primero de ellos, affectio societatis, "no existe prueba más que las afirmaciones del actor y las negativas del demandado" y "no ha existido prueba que permita pronunciarse..."; en cuanto al segundo de ellos, la aportación de bienes a la sociedad, "no consta en modo alguno en dicho inicio por lo que la Sala entiende que la aportación para el inicio de la actividad industrial fue única y exclusiva de D. Pablo" y "no consta acreditado tampoco que exista la creación de un patrimonio común"; y el tercero, el ánimo de lucro y la participación de ganancias, declara acreditado que no existió "sin que del mismo modo conste que D. Jesús Luis tuviera participación de clase alguna, ni reclamara nunca su parte". En definitiva, afirma que se declara probado por abundante prueba documental de la que "se deriva la certeza de no encontrarnos ante una sociedad entre los hermanos D. Jesús Luis y D. Pablo" y "ha de concluirse que no ha existido la sociedad civil irregular entre los hermanos".

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación en cinco motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los tres primeros se refieren a la valoración de la prueba, de presunciones y de confesión judicial; el cuarto alega la infracción del artículo 1665 del Código civil y de la jurisprudencia y el quinto, también la de la jurisprudencia sobre la sociedad civil irregular.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos se refieren a la valoración de la prueba y están necesariamente condenados al fracaso, por ir contra la función de la casación " no es una tercera instancia ( sentencia de 31 de mayo de 2000 ), ni permite hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 21 de noviembre de 2002 ), ni revisa el soporte fáctico declarado en la instancia (sentencia de 10 de abril de 2003 ), sino que su función es atender y controlar la correcta aplicación del ordenamiento al supuesto de hecho (sentencia de 28 de octubre de 2004 "; son palabras textuales de las sentencias de 17 de enero de 2005 y 30 de marzo de 2006 .

Los dos primeros motivos se refieren a la prueba de presunciones y el tercero a la de confesión en juicio. Pero la sentencia de instancia no se ha basado sólo en estos medios de prueba para negar la existencia de los presupuestos de una sociedad civil, sino en todas la prueba, especialmente la documental; dice así; "no solamente de todos estos hechos plenamente acreditados y que se declaran probados por la Sala por la abundante prueba documental que existe en Autos, se deriva la certeza de no encontrarnos ante una sociedad entre los hermanos D. Jesús Luis y D. Pablo, sino que también hay otros elementos".

Por tanto, cuando se pretende combatir determinadas presunciones, es de observar, en primer lugar, que no son decisivas para la declaración rotunda de que no existen los presupuestos de una sociedad civil y, en segundo lugar, que esta Sala comparte la presencia del enlace preciso y directo (motivo primero) y la acreditación del hecho base (motivo segundo) que se combaten en el recurso.

Hay que recordar que la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente ( sentencia de 16 de febrero de 2002 y anteriores que cita) en el sentido de que se reserva para la instancia (no para la casación ) la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles. Asimismo (como dice la sentencia de 27 de diciembre de 1999 ) es doctrina reiterada de esta Sala la de que el juicio lógico realizado por el Tribunal "a quo" por la vía de la presumptio hominis o presumptio facti, que regula el art. 1253 del Código Civil , solo es censurable en casación cuando notoriamente falta ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico".

Nada de ello ocurre en el presente caso, por lo que no se consideran infringidos los artículos 1249 y 1253 del Código civil y se desestiman los dos primeros motivos.

Lo mismo debe hacerse con el motivo tercero, ya que no aparece infracción alguna del artículo 1215 del Código civil que se limita a enumerar los medios de prueba, ni del artículo 1232 sobre la prueba de confesión en juicio. En primer lugar, la negación de la concurrencia de los elementos del contrato de sociedad civil se apoya en los medios de prueba que la sentencia de instancia detalla y analiza, no sólo se ha practicado confesión en juicio. En segundo lugar, la jurisprudencia (sentencias de 17 de mayo de 2002, 18 de octubre de 2002, 19 de junio de 2003, 28 de septiembre d 2005 ) se ha pronunciado muy reiteradamente en estos términos; "la prueba de confesión judicial solo es de apreciación tasada vinculante cuando tuvo lugar bajo juramente decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurren otros elementos de prueba que permitan fundamentar una apreciación diferente. De ahí que esta Sala venga reiterando que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás (sentencias, entre otras, 17 septiembre 1997; 20 marzo y 5 julio 1998; 20 enero, 23 febrero y 31 marzo 1999; 17 y 22 febrero, 23 mayo y 21 julio 2000; 1 febrero 2001 ), sin que sea lícito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante (sentencias 15 febrero 1988, 20 junio y 30 noviembre 1998, 11 diciembre 2000 ). Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores de instancia (sentencias 20 marzo, 19 junio y 5 julio 1998 y 5 noviembre 1999 ) y no es admisible combatir su resultado en este recurso extraordinario mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (Sentencias 2 julio 1996, 14 noviembre 1997, y 21 julio y 20 noviembre 2000 )."

Por tanto, se desestima también este motivo.

TERCERO

Los dos últimos motivos tratan del fondo de la cuestión: mantienen la existencia de una sociedad civil, sin que sea necesario que el fondo común o social se constituya con numerario o bienes determinados, pudiendo constituirse con aportaciones de trabajo (motivo cuarto, que considera infringido el artículo 1665 del Código civil y la jurisprudencia) y la de una sociedad civil irregular, sin que sea óbice el hecho de que la explotación haya sido regentada en nombre propio por uno de los socios (motivo quinto, que considera infringida la jurisprudencia). En ambos extremos lleva razón el recurrente, pero los motivos se rechazan porque ni uno ni otro son decisivos para la desestimación de su demanda; lo que ha sido decisivo para ello ha sido la prueba de no concurrencia de los elementos.

Los elementos del contrato de sociedad, conforme es definido por el artículo 1665 del Código civil y ha sido desarrollado por la jurisprudencia, son, primero, el consentimiento, como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual (artículo 1261,1º); segundo, el objeto, actividad de colaboración de los contratantes-socios, con interés y patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible (art. 1666); tercero, la forma que, habiendo libertad de forma (art. 1667), debe constar cualquiera que haya sido. Cuya sociedad, ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros.

En el presente caso, la sentencia recurrida ha afirmado que no se da ninguno de estos elementos; ha valorado la prueba y ha llegado a la conclusión de que no ha existido el contrato de sociedad, por no concurrir elemento alguno: ni consentimiento que comprende la affectio societatis, ni fondo común ni lucro común partible, ni pacto verbal. Por tanto, la normativa y la jurisprudencia según la que pueden darse aportaciones de numerario o bienes o de trabajo y que pueden darse sociedades cuya explotación la lleva a cabo uno de los socios, nada obstan a la necesidad de la concurrencia y prueba de los elementos, que no se ha obtenido en el presente caso. Y no puede la parte recurrente plantear estos hechos y llegar a conclusiones fácticas distintas a las declaradas por la sentencia de instancia, so pena de caer en hacer supuesto de la cuestión, lo que no cabe en casación (así, sentencias de 16 de marzo de 2000, 31 de enero de 2001, 21 de noviembre de 2002, 19 de mayo de 2005 entre otras muchas).

CUARTO

Por ello, procede desestimar los motivos del recurso de casación, declarar no haber lugar a éste y condenar en costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jesús Luis, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 2 de septiembre de 1.999 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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