STS 722/1995, 14 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
Número de resolución722/1995
Fecha14 Julio 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Begoña, en representación de sus hijos Dª. Cecilia, D. SebastiánY D. Casimiro, representados por el Procurador D. José Manuel Villasante García y asistidos por el Letrado D. Juan Escandell Torres, que compareció el día de la vista; asimismo interpuso recurso de casación D. Jose Ángel, D. Francisco, D. Jesús Manuel, D. Joaquín, D. Ángel DanielY D. Rodolfo, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistidos por el Letrado D. Adrian Dupux López, que compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Francisco Javier Gaya Font, en nombre y representación de D. Dª. Cecilia, D. Sebastiány D. Casimiro, todos ellos representados por Dª. Begoña, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de Palma de Mallorca, siendo parte demandada D. Francisco, D. Jesús Manuel, D. Rodolfo, D. Ángel Daniel, D. Marcos, D. Joaquíny D. Jose Ángel, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandantes son legítimos herederos del fallecido D. Carlos, que acordó con D. Jose Ángella apertura de un centro médico, que tenía un patrimonio, según el difunto, de sesenta a setenta millones de pesetas; si bien tras el fallecimiento el Sr. Jose Ángelofreció a los demandantes una participación de diez millones de pesetas y una asignación mensual de 100.000 pesetas hasta que el hijo menor alcanzara la mayoría de edad. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare: A.- Que los codemandados juntamente con el difunto Sr. Carlos, tienen constituida una Comunidad de Bienes denominada comercialmente Centro Médico Medisport - Orto Trauma, de la cual los herederos del difunto D. Carlos, les corresponde un 20% de participación; D. Jose Ángel, un 20% y por subrogación en la posición de D. Marcosun 10% más, o sea el 30%; D. Ángel Danielun 10%; D. Joaquínun 10%; D. Rodolfootro 10%; D. Franciscoun 10% y D. Jesús Manuelel restante 10%. B.- Que la Comunidad de bienes adeuda a los herederos del SR. Carlos, la cantidad de SEISCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS (688.965 Ptas) o la que resultare como consecuencia de los pagos efectuados por aquel y por cuenta de la expresada Comunidad. C.- Declare disuelta y extinguida la expresada COMUNIDAD denominada Centro Médico Medisport Orto- Trauma constituida entre los litigantes y ordene la liquidación y posterior división de la misma, o en su caso, venta en pública subasta, previa sus respectivas valoraciones de los bienes que la integran, ordenando que en la misma deberán computarse las aportaciones mensuales a que se ha hecho alusión en el hecho QUINTO de la presente demanda, en la cuantía de 125.000 Ptas mensuales, desde el mes de Octubre de 1984, de cada uno de los codemandados a excepción Sr. Jose Ángel, que vendrá obligado aportar su contribución, más la del Sr. Marcos, o sea, 250.000 ptas mensuales, incluyendo además, 700.000 ptas mensuales, al menos, que le corresponde al Sector de Rehabilitación cuya titularidad ostenta el demandado Sr. Jose Ángel, desde el mes de Diciembre de 1986, hasta el momento de la liquidación y en caso de no haberse efectuado declare la obligación que tienen los demandados de hacer efectivas a la caja comunitaria, con los intereses que se determinen en ejecución de sentencia. D.- Igualmente declare que el capital social de la susodicha Comunidad de Bienes, asciende a la cantidad total de 51.676.150 ptas, de acuerdo con la participación citada, condenando a los demandados y por las cuantías que se dirán a su desembolso íntegro, para el supuesto de no estar aportadas, a la caja comunitaria, más los intereses que en ejecución de sentencia se determinan: D. Jose Ángel, por subrogación del Sr. Marcos.- 3.572.615 ptas; D. Ángel Daniel.- 2.380.765 ptas; D. Joaquín.- 1.746.902; D. Rodolfo.- 3.241.679 ptas; D. Francisco.- 1.340.593 ptas; D. Jesús Manuel.- 2.042.615 ptas. E.- Ordene del mismo modo, que para efectuar la liquidación postulada, serán vinculantes los datos económicos y contables obrantes en la Memoria efectuada por los demandados que obra en los documentos acompañados bajo los número 69 al 77, ambos inclusive, declarando igualmente, la nulidad de cualquier operación de crédito o compra de material que se hubiera podido efectuar desde el fallecimiento del Sr. Carloshasta la fecha, por no reunir los requisitos del validez, al no concurrir el conocimiento, ni consentimiento a los presuntos acuerdos de mis poderdantes, a excepción de los gastos corrientes y ordinarios de bajo importe. F.- Condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores declaraciones, a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la negativa en la exhibición de los libros contables de la Comunidad, y expresamente al pago de las costas devengadas por su manifiesta mala fe y temeridad".

  1. - El Procurador D. Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimándola y en la que se ordene se practiquen las operaciones particionales correspondientes, de acuerdo con la liquidación a efectuar en base al documento asociativo de fecha 25 de Febrero de 1986 y sobre las bases económicas y contables contenidas en el Informe económico elaborado por los economistas D. Carlos Ramón, D. Gabinoy Dª. Elena, de fecha 4 de mayo de 1987, que recoge el estado de situación económico de la sociedad civil "Medisport" extinguida en fecha 24 de noviembre de 1986, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora por su más que evidente temeridad y mala fe".

    Asimismo formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se ordene proceda la liquidación de la sociedad civil particular formada por D. Jose Ángely D. Carlos, denominada rehabilitación, extinguida en fecha 24 de noviembre de 1986, practicándose la misma teniendo en cuenta los rendimientos o ingresos de la misma desde el mes de octubre de 1984, hasta el día 24 de noviembre de 1986, condenando a la demandante a estar y pasar por la anterior declaración y a reintegrar a mi principal las cantidades económicas que resulten de la indicada liquidación con sus intereses, y todo ello con expresa imposición de costas".

  2. - El Procurador D. Francisco Javier Gaya Font, en nombre y representación de D. Begoña, en representación de Dª. Cecilia, D. Sebastiány D. Casimiro, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se declare. A.- Extinguida la sociedad civil formada por el Sr. Jose Ángely el difunto Sr. Carlos, en fecha 24 de noviembre de 1986, procediendo a la liquidación de la misma, en la que deberán computarse exclusivamente los ingresos percibidos por los pacientes denominados privados que no resultaren abonados y liquidados al Sr. Carlosy las cantidades que ha percibido la Sra. Begoñade los igualatorios médicos después de la muerte de su esposo, además de los gastos que se acreditan y fondo de comercio. B.- Expresamente liquidadas las relaciones asociativas de las partes desde su inicio hasta el mes de Octubre de 1986, y en particular, declare que los litigantes Sr. Carlosy Sr. Jose Ángel, tenían liquidadas con anterioridad al fallecimiento del Sr. Carlos, sus respectivas participaciones, en relación a los ingresos percibidos por Igualatorios médicos y pacientes privados, hasta el mes de Octubre de 1986. C.- Condene a estar y pasar por las anteriores declaraciones y expresamente al pago de las costas causadas".

  3. - El Procurador D. Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de D. Francisco, D. Jesús Manuel, D. Rodolfo, D. Joaquíny D. Ángel Danielcontestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimándola y en la que se ordene se practiquen las operaciones particionales correspondientes, de acuerdo con la liquidación a efectuar en base al documento asociativo de fecha 25 de febrero de 1986 y sobre las bases económicas y contables contenidas en el Informe económico elaborado por los economistas D. Carlos Ramón, D. Gabinoy Dª. Elena, de fecha 4 de mayo de 1987, que recoge el estado de situación económico de la sociedad civil "Medisport" extinguida en fecha de 24 de noviembre de 1986, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora por su más que evidente temeridad y mala fe".

  4. - Por Providencia de 7 de abril de 1989 se declara transcurrido el término legal de emplazamiento en la persona del demandado D. Marcos, sin que haya comparecido en autos ni contestado a la demanda, se procede a declararle en situación de rebeldía.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 4 de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador FRANCISCO JAVIER GAYA FONT, en nombre y representación de los herederos de D. Carlos, Carolina; AbelardoY Carlos Miguel, todos ellos menores de edad y de DOÑA Begoña; contra DON Francisco; DON Jesús Manuel, DON Rodolfo, DON Ángel Daniel; DON Joaquín, DON Jose ÁngelY DON Marcos, representados los seis primeros por el Procurador ANTONIO COLOM FERRA y declarado en rebeldía el último de ellos, procede declarar: A) Que los codemandados juntamente con el difunto Sr. Carloshabían constituido una sociedad civil que actuaba comercialmente bajo la denominación "Centro Médico Medisport-Ortotrauma", de la cual a los herederos de DON Carlos, les corresponde un 20 por ciento de participación; D. Jose Ángel, un 20 por ciento y por subrogación en la posición de D. Marcosun 10 por ciento más; o sea el 30 por ciento; D. Ángel Danielun 10 por ciento; D. Joaquínun 10 por ciento; D. Rodolfootro 10 por ciento; D: Franciscoun 10 por ciento y D. Jesús Manuelel restante 10 por ciento. B) Que los demandados adeudan a los herederos del Sr. Carlosla suma de 688.965 Ptas, como consecuencia de los pagos efectuados por aquel por cuenta de la Comunidad. C) Declarar extinguida la sociedad con fecha 24 de noviembre de 1986, debiéndose practicar en ejecución de sentencia liquidación del activo y pasivo de la sociedad conforme a las bases recogidas en el fundamento sexto de esta resolución, desestimando los restantes pedimentos de este suplico. D) No constan datos suficientes para poder efectuar una declaración de que el capital social asciende a la suma de 51.675.150 ptas, todo ello sin perjuicio de la liquidación a efectuar en ejecución de sentencia. E) y F) No ha lugar a los pedimento de dicho apartados del suplico, de los cuales se absuelve a los demandados. G) No procede efectuar expresa imposición de costas de esta demanda. Que estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por DON Jose Ángelcontra los herederos de D. Carlos, procede ordenar la liquidación de la sociedad civil particular formada por D. Jose Ángely D. Carlosdenominada rehabilitación y extinguida con fecha 24 de noviembre de 1986, únicamente en relación a los rendimientos o ingresos posteriores al día 1 de noviembre de 1986, o de las diversas sumas o cantidades que correspondientes a servicios prestados en todo o en parte con anterioridad a dicha fecha hubieren sido abonadas con posterioridad a la misma; liquidación que se efectuará en ejecución de sentencia en la cual se concretaran en su caso, las condenas a pagar de sumas, según resulte de la liquidación. No procede efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Begoña, que representa a Dª. Cecilia, D. Sebastiány D. Casimiro, y asimismo por la representación de D. Jose Ángely otros, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.- Que estiman en parte los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Francisco Gaya Font y D. Antonio Colom Ferra en nombre y representación de Doña Begoña, Carolina, Abelardoy Carlos Miguelel primero, y de D. Jose Ángel, D. Joaquín, D. Marcos, D. Ángel Daniel, D. Rodolfo, D. Jesús Manuely D. Franciscoel segundo, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 1990, dictad por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo, y en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el sentido que se dirá, confirmándose sus restantes pronunciamientos. 2.- Se estima en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Gaya Font, en la antes indicada representación, y se declara: A) Que los codemandados, juntamente con D. Carlos, tienen constituida una comunidad de bienes denominada comercialmente Centro Médico Medisport Orto Trauma, de la cual a los herederos del difunto D. Carlos, les corresponde un 20% del participación. B) Que la comunidad de bienes adeuda a los herederos de D. Carlosla cantidad de 489.685 pesetas, como consecuencia de los pagos efectuados por aquel y por cuenta de la expresada comunidad. C) Se declara disuelta y extinguida la expresada comunidad denominada Centro Médico Medisport Orto Trauma constituida entre los litigantes, y se ordena su liquidación y posterior división de la misma, o en su caso, venta en pública subasta. D) Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. E) Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda principal, absolviendo de los mismos a los demandados. F) No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, devengas con motivo de la demanda principal. 3.- Se estima en parte la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Colom Ferra en la representación de D. Jose Ángely: A) Se ordena la liquidación de la sociedad civil particular formada por D. Jose Ángely D. Carlos, denominada rehabilitación, extinguida el 24 de noviembre de 1986, liquidación que comprenderá únicamente los rendimientos o ingresos posteriores al día 1 de noviembre de 1986 o de las diversa sumas o cantidades que, correspondientes a servicios prestados -en todo o en parte- con anterioridad a dicha fecha hubiesen sido abonadas con posterioridad a la misma; dicha liquidación se llevará a cabo en ejecución de sentencia, en la cual se concretará, en su caso, las condenas a pago de sumas que resulten de la liquidación. B) No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, devengadas con motivo de la demanda reconvencional. 4.- No se hace condena de las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª. Begoña, que representa a Dª. Cecilia, D. Sebastiány D. Casimiro, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación de los artículos 1285 y 1286 en relación con el artículo 1281 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 398 en relación con el artículo 397 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación de los artículos 1289 y 1089 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación de los artículos 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 497 del mismo texto legal. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia error en la apreciación de la prueba. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia error en la apreciación de la prueba.

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jose Ángely otros, interpuso recurso de casación respecto de la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1665, 1700.3, 1708, 1669, 392, 400 y 405 del Código Civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 29 de junio de 1.995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del número cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1285 y 1286 en relación con el artículo 1281 del Código Civil.

Dice el recurrente que la sentencia no ha aceptado que las cantidades a abonar mensualmente por los partícipes fueran exclusivamente para sostenimiento del centro, y ha entendido que eran además aportaciones de los comuneros al capital. Al no aceptar la tesis de la demanda, dice que se infringe el artículo 1285, según el cual las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas y el artículo 1286, según el cual, las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Esto sentado, al desarrollar el motivo reproduce el texto del fundamento de derecho sexto y tras la transcripción, se dedica a analizar el texto de la carta de 25 de febrero de 1986, a transcribir la opinión de un Catedrático expuesta en dictamen extraprocesal, a enumerar gastos mensuales que suman más de 800.000 pesetas, y a analizar dictámenes de los peritos. En definitiva se ocupa de analizar las pruebas practicadas, lo que no es posible al amparo del número cinco del artículo 1692, se apoya en pruebas periciales, que corresponde a la Sala valorar, y además no revela ni un solo dato que permita afirmar que la naturaleza fijada por la Sala a las contribuciones de los socios o comuneros sea ilógica, arbitraria o absurda. Y a la Sala le corresponde interpretar y calificar los contratos, debiendo prevalecer en casación su criterio, salvo que adolezca de los anteriores señalados vicios. Nada dice el motivo de qué cláusulas son contradictorias o qué palabras admiten diversos sentidos y cual sea el más conforme con la naturaleza y objeto del contrato. Hablar de que los gastos superan a los ingresos, prescindiendo de los ingresos propios de la Clínica, no permite aceptar la subjetiva postura del recurrente y por todo ello debe desestimarse el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso se plantea por el cauce del número cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia infracción por inaplicación de los artículos 398 y 397 del Código Civil, en los que se establece que los actos de administración se deciden por mayoría y que los condueños no podrán, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque pudieran resultar ventajas para todos.

En el desarrollo del motivo, razona que la sentencia desestima las peticiones del apartado E) de la demanda. Comprobado el texto del suplico se lee "E.- Ordene del mismo modo, que para efectuar la liquidación postulada, serán vinculantes los datos económicos y contables obrantes en la Memoria efectuada por los demandados y que obran en los documentos acompañados bajo los números 69 a 77, ambos inclusive, declarando igualmente, la nulidad de cualquier operación de crédito o compra de material que se hubiere podido efectuar desde el fallecimiento del Sr. Carloshasta la fecha, por no reunir los requisitos de validez al no concurrir el conocimiento, ni consentimiento a los presuntos acuerdos de mis poderdantes, a excepción de los gastos corrientes ordinarios de bajo importe".

Esta petición la ha desestimado la Sala; el motivo tiende a que se estime, pero no da ni una sola razón que justifique una declaración de nulidad de actos hipotéticos, en el caso de que se hayan producido en la realidad y fueren de los que requieran unanimidad, pues tal condena ni es posible ni es eficaz, porque cuando en la liquidación se suscite la cuestión será cuando se tendrá que decidir como cuestión no resuelta en la sentencia.

No ha de temer el actor que sea cuestión ya decidida aquella que versa sobre operación contractual de la que no consta si ha existido.

Hablar de posibles perjuicios cuando la condena al pago de éstos, ha de tener como presupuesto fáctico la demostración de su realidad, es imposible en este momento.

TERCERO

El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto definen la forma de las sentencias y su objeto.

Dice el recurrente que no es clara la sentencia porque no se pronuncia sobre el carácter personal o sectorial de las aportaciones atribuidas al sector de rehabilitación y que no determina, ni resuelve nada sobre el pedimento C) "consistente en declarar que hasta la fecha del fallecimiento, el finado Sr. Carlos, y por ende el sector de rehabilitación, tenían pagadas y liquidadas las cuotas mensuales pactadas a la comunidad de bienes "Medisports", integrada por los litigantes" y dicho ésto, analiza la cobertura probatoria de esta petición y entra hasta en las declaraciones del juicio penal anterior.

El motivo debe decaer, si lo que postula es apreciar de nuevo las pruebas, ello no es posible en casación, si lo que denuncia es incongruencia, sabido es que la sentencia desestimatoria es normalmente congruente. Si lo que pretende es ir a la liquidación anticipando soluciones a partidas concretas, no es este el momento, puesto que ya ha mandado la Audiencia en una meritoria y muy razonada sentencia que se liquiden la comunidad de bienes y la sociedad civil particular (liquidación sectorial la llama el recurso), por los cauces de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ejecución de sentencia y ha aclarado el contenido de la decisión en el auto de fecha 13 de diciembre de 1991.

CUARTO

El motivo cuarto decae porque denuncia por el cauce del número cinco del artículo 1692, inaplicación de los artículos 1289 y 1089 del Código Civil, por no haber reconocido carácter vinculante a la memoria contenida en los folios 59 a 64, al considerar que no reflejan el estado real de las cuentas. Y decae naturalmente, porque no se puede suplantar a la Sala para valorar pruebas, ni es cauce adecuado alegar que una memoria sea incluible en una de las fuentes de las obligaciones del artículo 1089 del Código Civil, y luego involucrar el artículo 1289 del mismo texto legal, que da reglas sobre las dudas imposibles de disipar por los artículos anteriores.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del número cinco del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 497 del texto legal.

El cuerpo del motivo critica la afirmación de la sentencia, según la cual está acreditada la carencia absoluta de documentación, por lo que no cabe apreciar carácter obstruccional en la conducta de los demandados que no exhibieron los libros en las diligencias judiciales preliminares, iniciadas por la recurrente antes de demandar.

El motivo es absolutamente inaceptable. No se sabe si denuncia infracción procesal, que pueda causar indefensión o pretende combatir unas diligencias preliminares que no son cuestión del pleito o unos hechos probados por cauce inadecuado.

Se rechaza por ello sin necesidad de cualquier otro razonamiento.

SEXTO

El motivo sexto también infringe las reglas, formas y contenido del recurso en casación, puesto que al amparo del número cuatro del artículo 1692 y con cita a los folios 163, 164, 165, 166 y 167, que contienen documentos que persiguen impugnar la valoración de las pruebas efectuadas por la Sala de instancia, calificándola de irracional e ilógica.

Baste decir que esta calificación requiere cita de una norma de interpretación infringida y no la contiene el motivo, porque lo que utiliza es el cauce del antiguo número cuatro, que ha de apoyarse en documento literosuficiente, ésto es, que su sola lectura, sin inferencias ni deducciones, revele el error padecido y que ello no es así, lo demuestra que no señala el texto documental revelador del error, ni en que consiste éste.

El mismo rechazo procede respecto del motivo séptimo y el octavo en que por idéntico cauce vuelve a entrar a analizar las pruebas, ahora citando como documentos un informe de economistas, cuya falta de aptitud para servir de apoyo a los motivos es manifiesta.

SEPTIMO

El motivo primero del recurso segundo, denuncia por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el auto de aclaración de fecha 13 de diciembre de 1991, contraviene y quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Como precepto infringido señala el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual se pueden aclarar, pero no suplir las sentencias, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, dentro de los dos días siguientes a la notificación. En el caso de autos, lo que hizo la Audiencia, remarca el motivo, es incorporar a su parte dispositiva una omisión padecida.

El motivo no puede ser estimado porque lo añadido "que el balance liquidador de la comunidad, deberá constar en el capítulo de ingresos, la contribución mensual de los comuneros (125.000 pesetas cada uno de ellos, a excepción del sector de rehabilitación, que debía ingresar 700.000 pesetas), hasta la fecha y en el concepto que se especifica en el fundamento sexto de la sentencia", es un corolario absolutamente unido a lo razonado en dicho fundamento de la sentencia, por lo que no incorporarlo habría determinado la incongruencia de la sentencia al no decidir sobre algo pedido y razonada su estimación, que forzosamente habría tenido cumplida satisfacción en casación.

Lo añadido no produce indefensión, porque ha permitido combatir el pronunciamiento ante esta Sala y ningún motivo ha formulado la recurrente con éxito. En último caso, en la liquidación a practicar en ejecución de sentencia habría sido razonablemente tenido en cuenta por el Juzgado.

OCTAVO

El último de los motivos, segundo de este recurso, también decae porque toda su argumentación es tendente a demostrar que la Audiencia infringió los artículos 1665, 1700.3, 1708, 1669, 392, 400 y 405, se supone que los primeros por inaplicación y los tres últimos por aplicación indebida, y no puede prosperar porque hace supuesto de la cuestión; parte de la existencia de una sociedad civil, a la unión que la Audiencia, haciendo uso de su facultad de calificar, entendió y razonó con toda lógica que era una comunidad de bienes. En consecuencia como tal calificación es correcta, no pueden haberse violado los preceptos invocados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. José Manuel Villasante García y el Procurador D. Isacio Calleja García respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma con fecha 22 de noviembre de 1991, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dichas partes recurrentes al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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