STS 336/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:2026
Número de Recurso935/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Baracaldo; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Guillermo García-San Miguel Hoover, en nombre y representación de Miguel y de D. Cosme, defendidos por el Letrado D. Julio Otaduy Zubia; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y de D. Raúl.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Fuente Lavín, en nombre y representación de Miguel y de D. Cosme, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jesús Ángel y D. Raúl, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando la demanda y por lo manifestado en la misma se declare que los actores tienen derecho a que se les abonen por parte de los demandados la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 pts) es decir, diez millones (10.000.000 pts.) por cada uno de los demandados, por el incumplimiento contractual claramente expuesto en los hechos, así como la imposición de los intereses que sean procedentes y siempre con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - La Procuradora Dª Cristina Palacio Querejeta, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y de D. Raúl, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado se admita la excepción procesal alegada, no entre a conocer al fondo del asunto, o entrando desestime la demanda y se absuelva a mis representados con imposición de las costas a los demandantes. Y formulando reconvención, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia estimando la demanda reconvencional condenando a los demandados reconvencionales, amén en las costas judiciales e intereses de la cantidad a satisfacer de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas.) -diez millones por demandado- por el incumplimiento contractual referido en los hechos.

  2. - El Procurador D. Jesús Fuente Lavín, en nombre y representación de D. Miguel y D. Cosme contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que se desestimen íntegramente todos los pedimentos contenidos en el suplico de reconvención, condenando a la parte reconviniente al pago de las costas causadas por razón de dicha reconvención.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de D. Cosme y D. Miguel, contra D. Jesús Ángel y D. Raúl, debo condenar y condeno a los demandados a abonar, de forma solidaria a cada uno de los demandantes la cantidad de dos millones de pesetas, más los intereses legales correspondientes, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta en nombre y representación de D. Jesús Ángel y D. Raúl contra D. Cosme y D. Miguel, debo absolver a los reconvenidos de todos los pedimentos, expresados en su contra por la parte reconviniente, imponiendo a esta última las costas causadas por dicha reconvención.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por representación procesal de D. Cosme y D. Miguel al que se adhirieron D. Jesús Ángel y D. Raúl, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme y D. Miguel y estimando parcialmente la adhesión formulada por D. Jesús Ángel y D. Raúl contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 1999 por la Ilma. Sra, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Baracaldo en el juicio declarativo de menor cuantía nº 428 de 1997, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de desestimar tanto la demanda como la reconvención formuladas en su día, todo ello con imposición a los actores de las costas de su reconvención y a los demandados reconvinientes las derivadas de su reconvención; y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se imponen a cada una de las partes litigantes las costas derivadas de su recurso y de la adhesión al mismo, respectivamente.

TERCERO

1.- El Procurador D. Guillermo García-San Miguel Hoover, en nombre y representación de los demandantes D. Miguel y de D. Cosme, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1281 del Código civil y jurisprudencia de esta Sala. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1282 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1152 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1283 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la Constitución. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código civil. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1250 del Código civil. OCTAVO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo y vulneración del artículo 1154 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y D. Raúl, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en casación es la aplicación de la cláusula penal que se halla en la estipulación 10ª del contrato de sociedad de 10 de junio de 1993 que dispone:

El nombre LORAIN va íntima e indisolublemente ligado al Código de Identificación Fiscal que le sea otorgado a la presente Sociedad Civil. En este sentido, se establece una cláusula penal indemnizatoria de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.) cantidad que deberá ser abonada al resto de las partes de este contrato por aquél de los socios que, abandonando la sociedad, o disuelta ésta, utilizare el citado nombre en el ejercicio de su empresa o profesión, sin el consentimiento del resto de contratantes.

También en la instancia se había planteado la aplicación de la cláusula de sumisión a arbitraje, que fue rechazada por las sentencias de instancia con un argumento (sumisión tácita a la jurisdicción civil, que implica la renuncia a la cláusula arbitral) más que discutible según la jurisprudencia de esta Sala y la parte demandada, al no recurrir en casación, se ha aquietado a tal pronunciamiento; reza así:

Cualquier controversia o diferencia que pueda surgir de la interpretación y aplicación del presente contrato será resuelto en arbitraje de derecho a emitir en y por el despacho profesional del letrado ANDIKA GARAI BUZTIO, sito en 48011 Bilbao, c/ Gran Vía, nº 86-3º Izda. A tal efecto, ambas partes se obligan a otorgar la oportuna escritura notarial de compromiso.

Conforme a aquella cláusula penal, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª de Vizcaya, de 5 de enero de 2001, estimó: en primer lugar, que habían incurrido los demandados en el incumplimiento previsto (por lo que ya habían sido condenados en primera instancia) y también los demandantes-demandados en reconvención, por lo que fueron desestimadas tanto la demanda principal como la reconvencional.

Los demandados no han recurrido en casación. Sí los demandantes como demandados reconvencionales, que han interpuesto el presente recurso de casación, en ocho motivos, todos ellos al amparo nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A todos, el Ministerio Fiscal ha dictaminado su inadmisión. Los cuatro primeros inciden en el tema de que no usaron el nombre LORAIN, sino las siglas LO.RA.IN; los tres siguientes se refieren a la valoración de la prueba y el último, a la comparación de los incumplimientos de las partes.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por los demandantes lo hacen como demandados en la reconvención, por cuanto combaten que la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao haya estimado que también ellos -además de los demandados- hayan incurrido en la responsabilidad que prevé la cláusula penal transcrita.

Los cuatro primeros motivos, fundados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen por objeto la pretensión de convencer que el empleo del nombre, en forma de siglas, de LO.RA.IN nada tiene que ver con el nombre LORAIN y, por tanto, no han incurrido en la cláusula penal. Lo cual no tiene sentido. No se trata de las diferencias entre nombre y siglas o entre siglas y denominación social, sino de palabras que designan un ser o ente, como palabra del lenguaje o palabra formada por letras iniciales, pero en todo caso y en éste, en concreto, palabra que identifica a una empresa con el mismo sonido: es lorain, como LORAIN o como LO.RA.IN. pero no se puede separar como si de dos palabras distintas -que no lo son- se tratase, siendo así que se escriben, se leen y se oyen igual, con o sin puntos intermedios.

Por ello, la sentencia de instancia no infringe el artículo 1281 del Código civil (motivo primero ) aunque no especifica el párrafo que considera infringido, pues la interpretación literal es acorde con la identificación de una y otra de las palabras; ni mucho menos el artículo 1282 del mismo código, (motivo segundo ) pues la intención de los contratantes es clara que trató de impedir el uso de la palabra lorain en todo caso, nombre o siglas, con puntos o sin ellos; tampoco del artículo 1152 ( motivo tercero ) si bien ni siquiera explica la vulneración de esta norma que se refiere a la cláusula penal en general; tampoco se ha infringido el artículo 1283 del Código civil (motivo cuarto ) que tampoco razona en qué y por qué estima su vulneración.

En definitiva, se desestiman estos cuatro primeros motivos, de acuerdo con el Ministerio Fiscal que dictamina que "en ningún momento es capaz el recurrente de argumentar seriamente sobre la falta de lógica, lo absurdo, lo irracional o la contradicción con precepto legal alguno de la sentencia que se recurre... lo que realmente pretende es que esta Sala, desnaturalizando el recurso de casación, revise la tarea interpretativa de los contratos que en principio queda atribuida a la instancia".

Los tres motivos siguientes no hacen otra cosa que pretender la revisión de la valoración probatoria, algo totalmente ajeno a la función del recurso de casación; como dice el Ministerio Fiscal en su dictamen que mantiene la inadmisión del recurso, "pretenden hacer cuestión de la declaración de los hechos probados por la sentencia, interesando de manera improcedente que por esta Sala se sustituya la fundamentación fáctica de aquélla". Efectivamente, no puede obviarse que la casación no es una tercera instancia (sentencia 31 de mayo 2000 ), no revisa el soporte fáctico de la sentencia de instancia (sentencia de 10 de abril de 2003 ), sino que su función es el control de la correcta aplicación del ordenamiento (sentencia 27 de octubre 2005 ).

Por tanto, no hay infracción alguna del artículo 24 de la Constitución española (motivo quinto ) a cuyo amparo se pretende revisar la prueba y se llega a decir que hay una "clamorosa ausencia de prueba alguna", pretendiendo hacer supuesto de la cuestión, lo que no cabe en casación (sentencias de 28 de septiembre de 2006, 2 de noviembre de 2006, 21 de noviembre de 2006, 19 de junio de 2007 ); tampoco se quebranta la presunción de inocencia, pues esta entra en juego en la aplicación de norma sancionadora o punitiva, pero no en las normas de Derecho civil en las que media la relación de acreedor y deudor (sentencias de 19 de junio de 1997, 12 de junio de 1998, 28 de marzo de 2000, 28 de junio de 2002, 3 de marzo de 2003 ). Tampoco puede admitirse que haya infracción del artículo 1214 del Código civil (motivo sexto ) porque "en realidad nos encontramos ante la ausencia de prueba" (dice literalmente este motivo) pues la sentencia de instancia ha estimado que sí hay prueba de que los recurrentes han incurrido en la conducta que preveía aquella cláusula penal. No hay infracción del artículo 1250 del Código civil (motivo séptimo ) que ni siquiera se razona en qué la ha habido.

Por último (motivo octavo), tampoco se ha producido infracción alguna del artículo 1154 del Código civil porque (como se dice en el motivo) hay una conducta muy distinta en ambas partes en orden al incumplimiento que ha dado lugar a la aplicación de la cláusula penal; "así, las conductas de reconvenidos y reconvenientes han sido absolutamente dispares y diferente tiene que ser su tratamiento jurídico" (dice literalmente). No es así: la sentencia de instancia ha apreciado, valorando correctamente la prueba e interpretando conforme a derecho la cláusula penal, que ambas partes han utilizado el nombre de LORAIN o LO.RA.IN., que es lo mismo, y, por tanto, a una y otra se aplica la cláusula, sin que se aprecie diferencia o disparidad alguna que justifique un tratamiento jurídico distinto.

En consecuencia, se rechazan los cuatro últimos motivos, lo que significa la desestimación total del recurso, con la preceptiva imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto el Procurador D. Guillermo García-San Miguel Hoover, en nombre y representación de Miguel y D. Cosme, respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 5 de enero de 2001 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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