STS 875/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:5384
Número de Recurso2860/2000
Número de Resolución875/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuesto, por D. Raúl, Dª. María Dolores y Dª María Inés, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Orozco García y por D. Carlos Miguel, Dª Daniela y Jiluxtheir, S.L., igualmente representados por el Procurador D. Ignacio Orozco García contra la Sentencia dictada, el día 14 de febrero de 2000, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 54, de los de Madrid. Es parte recurrida Banco Santander Central Hispano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número. 54 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. contra D. Carlos Miguel, Dª. Daniela, D. Raúl, Dª. Julia y JILUXTHEIR, S.L. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte

sentencia por la que:

A.- Respecto de los demandados, D. Carlos Miguel, Dña. Daniela y la mercantil JILUXTHEIR, S.L., se declare:

  1. - La nulidad de la aportación de las fincas de su propiedad, tanto privativas como gananciales, efectuada en el acto de constitución de la mercantil JILUXTHEIR, S.L., ordenando en consecuencia la cancelación de las inscripciones registrales causadas como consecuencia del citado acto jurídico en el Registro de la Propiedad.

  2. - Subsidiariamente respecto del pedimento anterior, la rescisión, por fraude de acreedores, de la aportación de las fincas de su propiedad, tanto privativas como gananciales, efectuada en el acto de constitución de la mercantil JILUXTHEIR, S.L., ordenando en consecuencia la cancelación de las inscripciones registrales causadas como consecuencia del citado acto jurídico en el Registro de la Propiedad.

  3. - Que, en cualquiera de los supuestos, se condene a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento.

    B.- Respecto de los demandados D. Raúl y Dña. Julia, se declare:

  4. - La nulidad de las capitulaciones patrimoniales celebradas entre ambos cónyuges, ordenando en consecuencia la cancelación de la inscripción registral causada como consecuencia de la adjudicación derivada del citado acto jurídico, en el Registro de la Propiedad.

  5. - Subsidiariamente respecto del pedimento anterior, la inoponibilidad de la modificación del régimen económico matrimonial respecto del crédito ostentado por mi representada, ordenando, en consecuencia, la sujeción del inmueble adjudicado, a resultas del procedimiento ejecutivo instado por mi patrocinada.

  6. - Subsidiariamente respecto de los pedimentos anteriores la rescisión de la adjudicación del inmueble en favor de Dña. Julia, por haber sido realizada en fraude de acreedores, ordenando en consecuencia la cancelación de la inscripción registral causada como consecuencia del citado acto jurídico en el Registro de la Propiedad.

  7. - Que, en cualquiera de los supuestos, se condene a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento".

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de JILUXTHEIR, S.L. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: " se dicte sentencia por la que se absuelva a mi manante de todos los pedimentos deducidos por la actora, con imposición de las costas a la demandante".

    La representación de Dª Julia y D. Raúl, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se absuelva a D. Raúl y Dª Julia de todos los pedimentos deducidos por la actora, con expresa imposición de las costas a la demandante".

    La representación de D. Carlos Miguel y Dª. Daniela, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando: "...se dicte sentencia por la que se absuelva a mis mandantes de todos los pedimentos deducidos por la actora, con imposición de las costas a la demandante".

    Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 15 de octubre de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Desestimo la demanda formulada por Banco Central Hispanoamericano, S.A. contra D. Carlos Miguel, Dª Daniela y Jiluxtherir, S.L., Y absuelvo a los demandados de la acción contra ellos ejercitada, con imposición de costas al actor.

    Estimo en parte la formulada contra D. Raúl y Dª Julia y declaro la inoponibilidad de la modificación del régimen económico matrimonial respecto del crédito ostentado por el actor, en los términos del artículo 1317 C.C . Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. que fue absorbido por el Banco Santander, S.A. pasando a denominarse BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO y Dª. Julia y D. Raúl . Sustanciada la apelación, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 14 de febrero de 2000, con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid en fecha 15 de octubre de 1997 se revoca la citada sentencia ordenando la rescisión de las aportaciones de las fincas realizadas por D. Carlos Miguel y Dª Daniela en la escritura pública constitución de la sociedad JILUXTHEIR, S.L. de fecha 10 de septiembre de 1994, debiendo procederse a la cancelación de las inscripciones registrales en el Registro de la Propiedad, debiendo remitirse mandamiento a efectos de que se proceda a la cancelación de las inscripciones a que ha dado lugar dichas aportaciones y a las que sean consecuencia de las mismas. Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl y herederos de Dª Julia . Todo ello con imposición a todos los demandados de las costas de primera instancia y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por la representación de la parte actora. Debiendo imponerse a D. Raúl y a los herederos de Julia las costas derivadas de su recurso de apelación".

TERCERO

D. Raúl, Dª María Dolores Y Dª María Inés, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Orozco García, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, el cual fue desistido, dictándose Auto con fecha 20 de septiembre de 2000

, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "SE DECLARA DESISTIDO, con las costas el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. OROZCO GARCIA en nombre de Raúl Y María Dolores Y María Inés contra la sentencia dictada por AUD. PROV. MADRID (SECCIÓN 9ª -CIVIL-) de fecha CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL . Con devolución del depósito constituido".

La representación de D. Carlos Miguel, Dª Daniela y JILUXTHEIR, S.L., formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los artículos 12 a 15 de la misma Ley .

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1291. 3º del Código Civil y del artículo 1294 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de julio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos relevantes para el presente recurso son los siguientes:

  1. El Banco Central Hispano Americano, S.A. había contratado con la sociedad PENINSULAR ELECTRICA INDUSTRIAL, S.A. una póliza de descuento bancario, avalada por los demandados D. Carlos Miguel y su esposa, Dª Daniela y por D. Raúl y su esposa Dª Julia .

  2. En 1994 se produjo un descubierto en cuenta de 39.748.081 ptas. (238.890,78 euros). En enero de 1995 se presentó la demanda de juicio ejecutivo por parte del Banco contra los avalistas; la sentencia de remate se dictó el 21 de junio de 1995 . A pesar de todo ello, el Banco acreedor no consiguió embargar ningún bien al carecer de ellos los avalistas.

  3. En relación a los cónyuges Carlos Miguel / Daniela y la sociedad JILUXTHEIR, S.L. la demanda se presentó por entender que los esposos constituyeron esta sociedad a la que aportaron sus bienes inmuebles gananciales y privativos para defraudar al Banco. El Banco pidió en su demanda la declaración de nulidad de la aportación de los inmuebles a la sociedad y subsidiariamente, su rescisión por fraude de acreedores.

  4. En relación a los cónyuges Raúl / Julia, se les demandó porque pactaron el régimen de separación constante matrimonio, adjudicándose a la esposa el único bien inmueble que figuraba en la sociedad, por lo que se pedía la nulidad de los capítulos matrimoniales y subsidiariamente, la declaración de su no oponibilidad al acreedor. Estos fueron condenados en las dos instancias y al haber desistido del recurso de casación, quedó firme la sentencia en que se declaró que la modificación del régimen no afectaba a los terceros acreedores.

El Juzgado de 1ª Instancia. nº 54 Madrid dictó sentencia el 13 octubre 1997 declarando que el Banco demandante no había logrado probar la insolvencia de D. Carlos Miguel, por lo que desestimó la demanda en relación a los cónyuges Carlos Miguel / Daniela . La sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 febrero 2000, rechazó la declaración de nulidad de la sociedad constituida, porque las causas están tasadas en el artículo 16 LSRL y ninguna de las allí previstas concurría; no había simulación porque constaba probada la actuación de la sociedad en el tráfico. Por ello, dio lugar a la petición alternativa de la demanda y por tanto, declaró la rescisión por fraude de las aportaciones hechas a la sociedad, ya que se acreditaba el fraude y la concurrencia de los requisitos para declararlo.

Contra la sentencia de la Audiencia presentan recurso de casación D. Carlos Miguel, Dª Daniela y la sociedad JILUXTHEIR, S.L.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 1692, LEC denuncia la aplicación indebida del artículo 16 LSRL . Los recurrentes argumentan que la voluntad de constituir la sociedad no es efectiva si no se aportan bienes. La rescisión sólo puede implicar la declaración a posteriori de la inexistencia de esa voluntad efectiva, por cuanto implica la restitución de las aportaciones de parte de los socios. Esta extinción a posteriori impuesta por la resolución judicial altera el contrato asociativo inicial e implica la nulidad de la misma sociedad por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 16 b) LSRL . Pero esta nulidad no es directamente resultado de la declaración de inexistencia de una voluntad originaria, sino que es el resultado de la rescisión declarada por la sentencia recurrida, por lo que materialmente nulidad se produce por el fraude de acreedores. Y el fraude no es una de las causas de nulidad previstas en el artículo 16 LSRL, por lo que la Audiencia aplica una causa de nulidad no prevista en la Ley. En definitiva, los recurrentes pretenden convencer a la Sala de que la rescisión va a producir una falta de capital, que va a llevar a la sociedad a desaparecer por una causa que no es ninguna de las de nulidad prevista en el artículo 16 LSRL, que se alega como infringido. Estos razonamientos no pueden determinar la estimación de este motivo del recurso y ello por las siguientes razones:

  1. Como implícitamente reconocen los recurrentes, la sentencia recurrida no declara que la sociedad haya incurrido en una causa de nulidad distinta de las contenidas en el artículo 16 LSRL ; en realidad, no declara la nulidad, sino la rescisión de las aportaciones por haberse producido un fraude de acreedores, que se considera probado. De aceptarse, los argumentos de los recurrentes impedirían que nunca pudieran apreciarse supuestos de fraude, por lo que las aportaciones de capital a sociedades constituidas por los deudores una vez asumida la deuda, nunca podrían ser rescindidas, con los correspondientes perjuicios a los acreedores.

  2. Un supuesto semejante al que ahora plantean los recurrentes fue resuelto en la sentencia de 10 octubre 2002, que, si bien referida a una sociedad anónima, puede aplicarse a la situación creada en una sociedad de responsabilidad limitada. Dicha sentencia declaró que el régimen de la nulidad societaria se aproxima a "un supuesto de disolución con posterior liquidación, beneficiando así la seguridad del tráfico y la protección de los terceros por haberse manifestado ya una sociedad en el tráfico bajo apariencia de regularidad formal sujeta a su vez a control notarial y registral" y por ello, las causas de nulidad o bien concurren en el momento de la constitución, o ya no pueden producirse con efectos retroactivos al momento de constituirse la sociedad. Por ello, afirma la sentencia citada, "declarada la nulidad de tales aportaciones pero no de otras ni de la sociedad, incumbe a los administradores de ésta, bajo su responsabilidad, adoptar todas las medidas precisas, a iniciativa propia o de los accionistas, para regularizar la situación, bien de un modo que permita la continuidad de la sociedad, bien con vistas a su disolución". Los mismos argumentos deben aplicarse al supuesto que ahora nos ocupa, puesto que no puede producirse una nulidad sobrevenida de la sociedad por una disminución de capital que tiene lugar por haberse hecho las aportaciones con fraude de acreedores, puesto que, además, el fraude se produjo en el momento de aportarse los bienes, que fue la constitución de la sociedad. Se puede producir una disolución por causa de disminución del capital más allá de los límites permitidos, pero no la nulidad por causa sobrevenida y con esta argumentación artificiosa, los recurrentes pretenden simplemente que una aportación realizada en fraude de acreedores, no les perjudique, por lo que debe rechazarse el primero de los motivos del recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo, siempre bajo el artículo 1692, 4 LEC denuncia la aplicación indebida del artículo 1291. 3 del Código civil y del artículo 1294 del mismo Código, relativo a la subsidiariedad de la acción por fraude. Consideran los recurrentes que no se ha probado la insolvencia de los deudores demandados, porque son titulares de las participaciones sociales que el Banco no intentó ni embargar ni ejecutar.

Este motivo no puede estimarse tampoco por estos argumentos y ello porque, en primer lugar, los recurrentes hacen supuesto de la cuestión al entender que no se ha probado su insolvencia, cuando en la sentencia recurrida ha quedado acreditado que la principal finalidad de la aportación de los bienes a la sociedad que se creaba por parte de los fiadores, ahora recurrentes, fue la de "sustraer el citado patrimonio de las deudas que hubiera podido incurrir como consecuencia de su calidad de garante de deudas de la sociedad Peninsular Eléctrica, y en especial de la deuda existente a favor del acreedor apelante", que "impide y dificulta extraordinariamente no sólo la satisfacción total del crédito, sino incluso parcial del mismo". Y estas conclusiones no han sido impugnadas por los recurrentes por la vía correcta del error de derecho en la apreciación de la prueba.

En segundo lugar, los recurrentes entienden que no carecían de bienes puesto que a cambio de los inmuebles aportados, adquirieron unas participaciones proporcionales al valor aportado en la sociedad. Esta alegación tampoco puede aceptarse puesto que no se ha probado en las instancias el valor de estas participaciones, sino que al contrario, se ha declarado probado que el acto de disposición efectuado por el deudor mediante la aportación de sus bienes inmuebles a la sociedad "supone no sólo una disminución evidente de su garantía patrimonial, sino que impide y dificulta extraordinariamente no sólo la satisfacción total del crédito, sino incluso parcial del mismo", tal como afirma la sentencia recurrida. Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala no ha exigido una declaración judicial de insolvencia, para el éxito de la acción rescisoria por fraude de acreedores (SSTS de 20 febrero 2001, 27 junio 2002 ), pudiendo aplicarse la doctrina de la sentencia de 7 julio 1998 de acuerdo con la cual, "no es necesario obtener la declaración previa de que el perjudicado carece de todo otro recurso legal, antes de ejercitar la acción rescisoria[...] y que todo ello es cuestión de hecho sujeta a la libre apreciación del tribunal de instancia" (ver asimismo SSTS de 6 abril 1992 y 27 abril 2007 ). La carga de la prueba de la insolvencia correspondía al Banco actor en este procedimiento y así se ha considerado probado en la sentencia recurrida, por lo que no existe la lesión que se aduce por los recurrentes. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del segundo motivo del recurso de casación.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por los recurrentes, D. Carlos Miguel, Dª Daniela y la sociedad JILUXTHEIR, S.L., determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de D. Carlos Miguel, Dª. Daniela y la sociedad JILUXTHEIR, S.L. contra la sentencia de la Sección la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de catorce de febrero de dos mil, en el rollo de apelación nº 1356/97.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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