STS 274/1995, 16 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 1995
Número de resolución274/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección segunda), en fecha veintitrés de septiembre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación a Sociedad Anónima de pagos llevados a cabo por socio separado y efectos de contrato transaccional, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz número tres, cuyo recurso fué interpuesto por don Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, asistido del Letrado don Fernando Veiga Conde, en el que es parte recurrida la entidad COTOS EXTREMEÑOS DE CAZA, S.A., a la que representó el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendió el Letrado don José-Diego Godoy Masa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Badajoz tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 70/90, que promovió la demanda planteada por don Pedro Enrique, en la que, trás hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Dicte en su día sentencia definitiva, por la que se condena a la entidad demandada a pagar a mi representado el total importe de QUINCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINCE PESETAS; (15.049.015,00 Pts) con más los intereses legales de la expresada suma hasta su completo pago, y todo ello con la expresa condena en las costas a la demandada".

SEGUNDO

La entidad Cotos Extremeños de Caza S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta contra la misma, para oponerse a las pretensiones que contiene, con alegaciones fácticas y jurídicas y suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al actor por su temeridad y mala fé".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Badajoz, dictó sentencia el 31 de Julio de 1.990, la que contiene el siguiente Fallo literal: "En atención a lo expuesto desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Jurado Sánchez, en nombre y representación de don Pedro Enrique, contra "COTOS EXTREMEÑOS DE CAZA, S.A.", al acoger las excepciones de falta de legitimación pasiva y pagos alegados por la demanda, y condenando al actor al pago de todas las costas".

CUARTO

El actor del pleito interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres, contra la sentencia del Juzgado, habiéndose tramitado la alzada con el número 457/90, en cuyas actuaciones la Sección segunda pronunció sentencia en fecha 23 de septiembre de 1.991, con la siguiente parte dispositiva, "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Muriel Rubio, en nombre y representación de Don Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz nº 4, en fecha 31 de Julio de 1990, en los autos de que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente aquella con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, causídico de don Pedro Enrique, formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia recaída en el grado jurisdiccional de apelación, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos aportados conforme al número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1281-1º del Código Civil y jurisprudencia que cita.

Dos: Infracción del artículo 1281-2º del Código Civil y jurisprudencia que refiere.

Tres: Infracción del artículo 1283 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del precepto 1838, en relación al 1839-1º del Código Civil y jurisprudencia correspondiente.

Cinco: Infracción del artículo 1158-1º h 2º del Código Civil.

Seis: Infracción del artículo 6-2º del Código Civil y jurisprudencia en la materia.

Siete: Infracción del Principio General de Derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente con daño de otro o del enriquecimiento injusto y jurisprudencia que se remite.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día trece de Marzo de 1.995, con asistencia e intervención de ambas partes letradas, que han sido mencionadas, y quienes por su debido orden expusieron lo que consideraron conveniente, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contienda planteada se proyecta sobre tres documentos básicos, todos ellos otorgados en la misma fecha del 29 de Abril de 1.988, por el actor del pleito y recurrente casacional, don Pedro Enrique, con don Jesús Maríay don Lázaro, los que habían constituido la entidad recurrida Cotos Extremeños de Caza S.A., a medio de escritura de 15 de Enero de 1.986.

El primero de dichos documentos contiene contrato transaccional a medio del cual se acordó el pago de la deuda contraída por la sociedad con el Banco Exterior de España, mediante Póliza de Crédito con garantía personal e importe de diez millones de pesetas, en la que figuran como fiadores solidarios los tres únicos socios de referencia El segundo documento se refiere a la escritura pública de venta, por parte del que recurre y su esposa a la sociedad demandada, de la finca que describe, con sus edificios e instalaciones, en la demarcación de Valdebotoa, término de Badajoz, y que dicha compañía explotaba como arrendataria para actividades relacionadas con la cinegética.

El tercer documento corresponde a la escritura pública de venta, también a cargo del recurrente, a los otros dos socios de sus acciones en la empresa, cediendo su participación de cien acciones por mitad a cada uno de los consocios por el precio de quinientas mil pesetas, con lo cual Pedro Enriquequedó apartado de la sociedad, al perder su condición social, por la cesión operada de sus haberes y participaciones en la misma.

SEGUNDO

Partiendo de lo expuesto que constituyen hechos probados firmes y que no fueron impugnados en esta casación, los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, convergentes en la impugnación casacional, se residencian en el número 5º del artículo procesal 1692, para denunciar infracción del artículo 1281, párrafos primero y segundo y del 1283, 1838 y 1839, todos ellos del Código Civil, a fín de combatir la interpretación realizada por la Sala sentenciadora del referido contrato transaccional de 29 de Abril de 1988.

Conviene decir necesariamente que el documento de referencia representa una efectiva y válida transacción llevada a cabo por los tres socios integrantes de la mercantil recurrida y no sólo porque literalmente el documento así lo expresa, sino en razón a que contiene una finalidad bien concreta y manifestada, cual era la de hacer frente a la deuda que habían contraído la sociedad con el Banco Exterior, en razón a la Póliza de Crédito referenciada y que, al no haber sido atendida al tiempo de su vencimiento de pago, dió lugar a su reclamación judicial (proceso número 182/87, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz uno).

Conforme al artículo 1255, en relación al 1809, 1815 y 1816 del Código Civil, el referido negocio transaccional se presenta perfeccionado y eficaz, pues mediante el mismo se sustituyó la relación jurídica sometida a juicio por otra precisa y efectiva, cual fué la del positivo abono de la deuda reclamada judicialmente, que tuvo lugar, si bien a cargo exclusivo del recurrente en su totalidad, como lo acredita el recibo expedido por la entidad bancaria en fecha 29 de Abril de 1.988 (el mismo día de la transacción), y que no fué impugnado por las partes.

Dicha transacción obliga a los interesados a su estricta observancia en lo que integra su contenido obligacional expreso o que por deducción deba reputarse comprendido en la misma (sentencia de 15 de julio de 1991), con exigencia de escrupulosidad en su ejecución y absoluto respeto a la nueva situación creada (sentencia de 29 de noviembre de 1.991).

El recurrente ataca la interpretación llevada por la Sala, que exoneró a la Sociedad demandada de la obligación de resarcir el importe de la deuda, al sostenerse que le asiste el derecho de reintegro, toda vez que actuó en su condición de fiador solidario, lo que nada dice ni refiere el documento de referencia.

No se trata precisamente del supuesto contemplado en el artículo 1838 del Código Civil, es decir del pago de lo debitado a cargo del fiador con la obligación derivada a su favor, con la carga por el deudor de la restitución correspondiente, sino más bien de un caso claro de reconocimiento de la deuda por los tres socios de referencia y asunción sin contraprestación establecida de su pago por dos de ellos (estipulación primera de la transacción que así lo expresa), es decir por el actor don Pedro Enriquey por don Lázaro, al cincuenta por cien cada uno, excluyéndose al tercer socio don Jesús María, ya que el documento así lo hace constar, "por haber satisfecho con anterioridad deudas de la Sociedad de valor análogo".

Resulta intranscendente en este pleito, pues no se planteó y menos se debatió, que el otro consocio obligado con el recurrente, no hubiera satisfecho la parte que asumía y se obligó. El contrato contiene la expresión literal bien precisa de que ambos "asumen". En todo caso el el pago al Banco acreedor fué realizado en su totalidad por don Pedro Enrique, tratándose de un pago inmediato, pues así se convino en la estipulación segunda y como anticipo que también aceptó aquél expresamente, y para cuyo reintegro de la mitad de la deuda, se libraron siete cambiales. No viene a ser influyente que las letras no se hubieran satisfecho, pues se trata de problema ajeno a la presente cuestión y a discutir, si procede, en litigio distinto.

La asunción de deuda opera tanto partiendo de que el que recurre la llevó a cabo en su condición de socio y por las razones de urgencia producidas por la reclamación judicial en vía de apremio y el mal estado económico que atravesaba la sociedad, como si se atiende a la escritura de la misma fecha en que perdió la condición social, al haber vendido sus acciones, quedando relegado a la condición de extraño a la entidad, si bien asumiendo su activo y pasivo hasta la fecha de dicho documento público; Por tanto su actuación no lo fué como cofiador de la sociedad, pues ninguno de los documentos de referencia así lo expresan, ni ninguna otra prueba se llevó a cabo para acreditar tal situación.

La institución de asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de esta Sala, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De esta manera no se da la coexistencia de dos créditos frente a dos deudores, al prevalecer el último como obligado pasivo, necesitando para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida, no siendo preciso que sea coincidente con el acto jurídico asuntivo, ya que puede ser posterior, pero debidamente manifestado, cual aconteció en este caso, ya que el Banco Exterior de España recibió el pago de su deuda principal, intereses, gastos y costas que le efectuó el recurrente y refleja el recibo aportado al efecto, todo lo cual expresa una clara conducta de aceptación ratificadora y adhesiva al negocio de sustitución deudora que contiene la transacción de referencia (sentencias de 6 y 27 de junio de 1991 y 23 de diciembre de 1992).

El pago que cumplió el recurrente no se presenta por cuenta de la Sociedad, sino a título personal, generando deuda entre los obligados, en razón al convenio transaccional que concertaron los tres socios que integraban la sociedad. En dicho convenio no se contiene reserva alguna de derechos, ni tampoco de recuperación con cargo de abono por la compañía. La liberación producida no sólo afectó a la sociedad, sino también a los socios, como fiadores solidarios y haberse alcanzado la extinción de crédito que contenía la Póliza concertada.

Pagó el recurrente por su cuenta y conveniencia y si pretende reintegrarse, dada su condición de fiador, sería marginando y privando de toda eficacia tanto a la transacción como a los documentos públicos relacionados de la fecha común de 29 de abril de 1988.

Los motivos se desestiman.

TERCERO

Plantea el quinto motivo infracción del artículo 1158 del Código Civil, en razón a la autorización que el precepto autoriza a cualquier persona a realizar pagos ajenos, teniendo o no interés en el cumplimiento de la obligación, lo que lleva consigo el derecho de reintegro frente al deudor, al que se libera de pagar al acreedor originario, pero no al que surge como consecuencia del pago operado, que alcanza condición de acreedor sobrevenido por la subrogación operada.

La Sala sentenciadora no aplicó el precepto y por tanto no pudo infringirlo. En todo caso, no es de procedencia en el presente supuesto. La acción de reembolso -"in rem verso"-, sólo procede cuando el pago se realiza por cuenta de otro y en su nombre y a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho, lo que deriva de una conducta de colaboración muy directamente eficaz en la procura del cumplimiento de obligaciones pendientes de pago, en cuanto se produce de esta manera la extinción de aquellas.

El precepto civil mencionado resulta inaplicable para apoyar la tesis del recurrente para reclamar a la sociedad interpelada el abono de la deuda que había contraído con el Banco Exterior de España, pues el mismo no fué directamente por cuenta ajena, -aunque redundara positivamente en beneficio de la sociedad , que se liberó de esta manera de la deuda y también en provecho del recurrente, al extinguirse su responsabilidad como fiador solidario-, sino que más bien y muy decididamente fué por su propia cuenta y así se hace constar en el recibo bancario de pago, en virtud de la obligación que había asumido en la relación transaccional tantas veces referida.

Por todo ello y como dice la sentencia de 9 de Junio de 1.986, se trata de una entrega liberatoria llevada a cabo en nombre propio, y no precisamente por exclusiva cuenta ajena, dada la existencia del contrato previo que le obligaba a realizar tal cumplimiento, lo que conlleva a la mentable claudicación del motivo.

CUARTO

La argumentación que integra el motivo sexto consiste en el alegato de que los débitos de la sociedad, para que hubieran sido asumidos por el recurrente a título personal, era necesario que se hubiera hecho constar expresamente en el pacto transaccional la renuncia a obtener reintegro de Cotos Extremeños de Caza S.A.

Se hace olvido de las especiales circunstancias concurrentes que motivaron el otorgamiento de los tres documentos básicos que se dejan reseñados y que no eran otras que las dificultades económicas que atravesaba la Compañía y determinaron que los socios las asumieran, distribuyendo cada uno de ellos las responsabilidades que voluntariamente aceptaron.

La renuncia que se aduce como de concurrencia exigente en el acto transaccional carece de todo fundamento, así como el hecho de que la sociedad hubiera recuperado solvencia posterior, pues don Pedro Enriquedejó de ser voluntariamente integrante de la misma, en la cualidad de socio, al vender sus acciones a sus consocios.

Si bien la argumentada renuncia no se pactó expresa en ninguno de los tres documentos fechados el 29 de abril de 1.988, ni en cualquier otro, también se pudo llevar a cabo posteriormente, pues ninguna traba ni impedimento la imposibilitaba; pero en forma alguna procede admitirla como condición necesaria para producirse la asunción de deuda que tuvo lugar y que obliga en sus términos al recurrente de referencia, con la imposición consecuente de ser leal a sus propios actos.

El artículo 6-2 del Código Civil prevé la renuncia de derechos reconocidos por la Ley y como manifestación de voluntad de los mismos, por lo que ha de tenerse en cuenta su posible infracción, cuando efectivamente ha concurrido expreso e inequívoco acto de renuncia, que no es el caso de autos, con lo que perece el motivo.

QUINTO

Para darse situación de enriquecimiento injusto o sin causa que integra la impugnación del último de los motivos, viene a ser preciso la concurrencia de los requisitos que esta Sala ha fijado en reiteradas sentencias, creando jurisprudencia al efecto y se concretan a una situación de aminoramiento económico en el actor, como consecuencia de un daño positivo o lucro frustrado con repercusión favorable en el patrimonio de la otra parte, que de esta manera se ve incrementado sin justificación adecuada y por tanto de forma injusta, obteniéndose una ganancia indebida, por inexistencia de un precepto legal que regule la relación jurídica por la que se manifieste o se produzca la transferencia patrimonial generante del enriquecimiento improcedente, (sentencias de 5- 3-1991, 29-5-1993 y 30-9-93, entre otras).

No concurre ni acontece tal estado en el caso que se enjuicia, en que medió la existencia de una relación contractual representada por la transacción, en relación a la venta de acciones y transferencia de la finca del actor a la Sociedad que se le supone enriquecida (sentencia de 4-5- 1994).

Resulta no acreditada la concurrencia de lucro en la sociedad, contrario a la equidad (sentencia de 17-2-1994), pues la transferencia dineraria llevada a cabo a su favor, para el pago de su crédito, derivó de una causa válida de atribución de la deuda al que recurre, que actuó en todo caso con plena libertad y voluntad decisoria para aceptar la obligación que asumió al respecto; sin que, por contrario, se de total ausencia de causa justificativa (sentencias de 22-10- 1991 y 5-12-1992), lo que hace perecer el motivo.

SEXTO

La no acogida del recurso lleva consigo que las costas del mismo sean de cuenta del litigante de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formalizado por Pedro Enriquecontra la sentencia que pronunció en fecha veintitrés de septiembre de 1.991 la Audiencia Provincial de Cáceres en las actuaciones procedimentales de referencia que promovió dicho litigante, al que se le imponen las costas de casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino correspondiente.

Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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