STS 968/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:5886
Número de Recurso4367/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución968/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Franco y doña Verónica, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 39/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de La Coruña. Son parte recurrida en el presente recurso don Gerardo y doña Isabel, que actúan representados por la Procuradora doña Dolores Uroz Moreno, y don Narciso, que actúa representado por el procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de La Coruña conoció el juicio de menor cuantía número 39/96 seguido a instancia de don Franco y doña Verónica .

Por don Franco y doña Verónica se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, estimándose la demanda, y declarándose la responsabilidad de los administradores frente a la Sociedad y frente a los acreedores, se condene a los demandados: a) a pagar a Doña Verónica la cantidad de UN MILLON SEISICIENTAS MIL PESETAS mas los intereses legales desde el 11 de julio de 1993, y aquellas otras cantidades que mensualmente hubieron de devengarse hasta completar la amortización de DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS, y todo ello, con los intereses legales y costas judiciales devengadas en el juicio de menor cuantía nº 502/1993, del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de La Coruña; b) A pagar a don Franco la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTAS VEINTE MIL PESETAS, con los intereses legales establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde el 22 de Marzo de 1995, y a aquellas otras cantidades que mensualmente hubieron de devengarse hasta completar la amortización de DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS".

Admitida a trámite la demanda, por doña Isabel y don Gerardo se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación: "...se dicte Sentencia por la que, acogiendo las excepciones planteadas, se desestime la demanda. Para el supuesto de que no tengan favorable acogida las excepciones propuestas, que se desestime por no darse los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para que prosperen las peticiones de la súplica de la demanda. Subsidiariamente a todo lo anterior, que se descuenten de las cantidades reclamadas el importe de los gastos abonados por la Sociedad demandada y que tenían que haber sido satisfechos por cada uno de los demandantes".

Con fecha 15 de mayo de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando en la instancia la demanda interpuesta por D. Franco y Dª. Verónica contra Nova Propaganda, S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada, con costas a los actores; y entrando en el fondo del asunto, desestimando la demanda formulada por aquellos demandantes contra D. Gerardo y D. Narciso y Dª. Isabel, debo absolver y absuelvo a dichos demandados, con costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación articulado, se conforma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ferrol de 15 de mayo de 1997, con imposición de costas a los apelantes".

TERCERO

Por la Procuradora doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Franco y doña Verónica, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos, formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Primero

Infracción del artículo 489.16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Segundo

Infracción de los preceptos que regulan la cosa juzgada (artículos 1251 y 1252 del Código Civil ).

Tercero

Infracción del artículo 31 del Código de Comercio, en relación con el artículo 596.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y los artículos 1220, 1228 y 1232 del Código Civil.

Cuarto

Infracción de los artículos 870 a 873 del Código de Comercio, y los artículos 133, 134, 135, 260 y 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos se presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los puntos fundamentales del proceso del que este recurso de casación forma parte, son los siguientes:

Los demandantes, ahora recurrentes en casación, ejercitaron la acción social e individual de responsabilidad de los administradores sociales, en solicitud de que se les indemnizase por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la insolvencia y desaparición de hecho de la sociedad, en cuantía igual al importe de los créditos declarados por anteriores sentencias firmes, a cuyo pago fue condenada ésta, junto con sus intereses y las costas de aquellos procedimientos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, habiendo sido confirmada por la de la Audiencia Provincial que es objeto del presente recurso. Rechaza ésta, en síntesis, la responsabilidad que se reclama tras constatar que la sociedad no se hallaba en situación de insolvencia en el momento de celebración de los contratos y en el periodo inmediatamente posterior a ellos, según se desprende de la prueba documental y pericial practicadas en el proceso, y que los administradores actuaron diligentemente ante la existencia de pérdidas acumuladas de los ejercicios anteriores por importe de 6.859.712 pesetas, habiendo recibido el encargo de la sociedad de proceder a la realización del activo inmovilizado al objeto de reducir las deudas con terceros; a lo que se añade la existencia de bienes comprados por mitad con los actores y la inexistencia de relación causal entre la omisión del deber de disolución de la sociedad y la causación del daño.

Como antecedentes relevantes para resolver el recurso se ha de dejar constancia de que entre los demandantes aquí recurrentes y la sociedad demandada se celebraron sendos contratos, fechados el 10 de julio y el 10 de septiembre de 1992, respectivamente, que tenían por objeto la compraventa y explotación de dos pantallas gráficas animadas que adquirían por partes iguales los recurrentes y la sociedad, la cual garantizaba a los primeros unos ingresos mínimos de doscientas mil pesetas al mes, en un caso, y de cien mil pesetas al mes en el otro, hasta que los pagos igualasen la inversión realizada por ellos -2.625.000 pesetas-, momento a partir del cual la mercantil liquidaría mensualmente a uno y otro el 40% de la facturación neta por la explotación de las pantallas gráficas.

Ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad por virtud de los antedichos contratos, los ahora recurrentes entablaron sendos juicios de menor cuantía en reclamación de las cantidades que aquélla les adeudaba. Habiendo recaído en uno y otro sentencia estimatoria de las pretensiones de los actores, y habiendo ganado firmeza ambas resoluciones, se dirigen ahora contra los administradores de la sociedad en el ejercicio de la acción de responsabilidad por los daños sufridos, que se concretan y cifran en el importe de las deudas declaradas judicialmente y a cuyo pago fue condenada la sociedad.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso que utiliza el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 489.16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se dirige a combatir la declaración que se contiene en el encabezamiento de la sentencia recurrida respecto de la cuantía del procedimiento, que se cifra en 5.250.000 pesetas. Arguyen los recurrentes que dicha cuantía es incorrecta, pues la que corresponde al objeto litigioso excede ampliamente la cifra de seis millones de pesetas.

El motivo debe ser desestimado pues es irrelevante, además de encontrarse incorrectamente formulado.

Si lo que se pretende es combatir un pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida sobre la cuantía del procedimiento, en modo alguno puede utilizarse la vía del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar una supuesta infracción de una norma procesal, siendo distintos los efectos que el artículo 1715 de la misma Ley reserva a la estimación de los motivos de casación deducidos por la vía del número tercero y por el cauce del número cuarto. Y en cualquier caso la infracción denunciada carece de trascendencia alguna, pues no se proyecta sobre los razonamientos y pronunciamientos relativos al objeto del litigio, sino que recae sobre los presupuestos de recurribilidad de la sentencia y tiene por objeto eliminar una posible barrera a la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía del litigio, cuando la Sala ya ha examinado la concurrencia de tales presupuestos, el relativo a la "summa gravaminis" incluido, y ha declarado la admisibilidad del recurso.

TERCERO

El segundo motivo también basado en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil, y en su desarrollo argumental los recurrentes sostienen que la sentencia recurrida ha vulnerado los límites impuestos por la cosa juzgada derivada de la firmeza de las sentencias que declararon la existencia de la deudas de la sociedad y condenaron a ésta a su pago, al cuestionar la existencia de dichas deudas y su exigibilidad.

El motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su precedente.

Y así es, porque la sentencia impugnada no transgrede los límites de la cosa juzgada material, en su sentido negativo, que impiden el conocimiento de las cuestiones que han sido objeto de un proceso anterior finalizado con sentencia firme, en evitación de pronunciamientos eventualmente contradictorios inconciliables con los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley. No se discute la existencia de las deudas judicialmente declaradas y menos aun se cuestiona la eficacia de la declaración judicial firme, sino que se examina la conducta de los recurrentes en la ejecución de los respectivos contratos celebrados con la sociedad con el único objeto de determinar si los administradores de ésta actuaron negligentemente y con incumplimiento de sus deberes legales y, consecuentemente, si cabe declarar la responsabilidad que se les exige. En modo alguno se convierten en ineficaces los pronunciamientos contenidos en las sentencias firmes sobre la existencia de la deuda y sobre la responsabilidad de la sociedad frente a los demandantes aquí recurrentes. Y tampoco cabe extender la eficacia de la cosa juzgada derivada de aquellas sentencias firmes al presente procedimiento hasta el punto de deducir de ellas automáticamente la responsabilidad de los administradores sociales demandados, pues en los anteriores procesos se resolvió acerca de la existencia de la deuda y la responsabilidad exigida a la mercantil por causa de ella, en tanto que aquí se reclama la responsabilidad de los administradores por incumplimiento de sus deberes de diligencia y los legalmente establecidos, en el ejercicio de una acción donde la deuda, el débito, conforma el daño del que surge el deber de indemnizar, la responsabilidad, y de cuyo éxito nace el vínculo de solidaridad de los administradores sociales para responder frente a los acreedores de la sociedad por el daño ocasionado a éstos por su actuación, por sus acciones u omisiones.

CUARTO

En el tercer motivo con la misma base legal que los anteriores se denuncia la infracción del artículo 31 del Código de Comercio, en relación con el artículo 596.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los artículos 1220, 1228 y 1232 del Código Civil.

Pretenden de este modo los recurrentes la integración del "factum" de la sentencia recurrida, para lo cual acusan la infracción de las normas reguladoras de la eficacia probatoria de los libros de los empresarios y contables, de los documentos públicos, de los asientos, registros y papeles privados, y de la prueba de confesión judicial. De la valoración probatoria que proponen pretenden extraer la resultancia de la situación de insolvencia de la sociedad y de su desaparición de "facto", presupuestos sobre los que se asienta la pretensión deducida frente a los administradores sociales. El motivo también debe ser desestimado.

En efecto, la integración del "factum" constituye un remedio excepcional que, como tal, debe ser utilizado de forma extremadamente restringida so pena de desvirtuar el carácter y la naturaleza del recurso de casación. Como se indica en la Sentencia de 28 de octubre de 2003, constituye una facultad de la Sala que sólo puede utilizarse en aquellos precisos supuestos en los que han sido omitidos datos en la sentencia de apelación con evidente y acreditada conexión con la "causa petendi". La sentencia de 12 de mayo de 1999, que se cita en la de 28 de octubre de 2003, precisa que se produce cuando la Sala de casación completa la relación fáctica con datos cuya constatación resulta imprescindible para la atribución de un determinado efecto jurídico y que puede tener como resultado la casación de la sentencia recurrida. Y las de 19 de junio de 2000 y 22 de noviembre de 2002 señalan que la denominada "integración del factum" es una facultad (integrativa) del Tribunal de casación para complementar una relación histórica incompleta o insuficiente a fin de explicitar la respuesta casacional, pero que de ninguna forma permite efectuar valoraciones probatorias, ni puede ser postulada por la parte para la configuración del supuesto fáctico de un motivo. En modo alguno, pues, puede ser utilizada para, desentendiéndose de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida tras valorar determinados medios de prueba, imponer la realidad fáctica propuesta por la parte recurrente a partir del examen y valoración de los mismos o de otros medios de prueba y que contradice aquéllos, pues la integración del "factum" no puede enmascarar una revisión de la prueba aportada al proceso, y menos aun cuando esta revisión se pretende del conjunto de la practicada en autos.

Y aquí sucede que la Audiencia, tras examinar la prueba documental y la pericial practicada en el juicio, ha concluido que no quedaba acreditada la situación de insolvencia de la sociedad que sirve de punto de apoyo a la exigencia de responsabilidad de los administradores, y no apreció la existencia de un nexo causal entre la actuación de éstos y el daño producido -la deuda de la sociedad impagada-, en una apreciación que reviste, ante todo, un carácter fáctico, por referirse a la causalidad en el plano material, y no jurídico. Esta resultancia debe permanecer inalterada en esta sede, al no haberse desvirtuado adecuadamente mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de las pruebas de las que deriva, que no permite la revisión del conjunto de la prueba de autos, so pena de desvirtuar la naturaleza y la finalidad del recurso de casación, que, como hasta la saciedad se ha dicho, no es una tercera instancia que permita una nueva revisión de los hechos o de la valoración probatoria -Sentencias, entre las más recientes, de 11 y 14 de octubre de 2005, y de 27 de enero de 2006 -.

QUINTO

El cuarto motivo que también utiliza el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 870 a 873 del Código de Comercio, y de los artículos 133, 134, 135, 260 y 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Argumentan los recurrentes que los demandados incumplieron las obligaciones que como administradores les imponían los artículos del Código de Comercio mencionados y el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, en punto a liquidar o prevenir el patrimonio social, habida cuenta de la crisis económica en que se hallaba incursa la sociedad.

El motivo debe ser desestimado.

Los recurrentes ejercitaron la acción de responsabilidad de los administradores sociales con base en el incumplimiento del deber de diligencia ante la situación de insolvencia y de desaparición de hecho de la mercantil, y a tal efecto fundaron su pretensión en los artículos 133 y 135 del Texto refundido de la ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, preceptos a los que se añadió, en lo que ahora interesa, el del artículo 260-4º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que a la responsabilidad por culpa se unió la cuasi objetiva derivada del incumplimiento de los deberes legales en orden a promover la liquidación de la sociedad, la cual resulta exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas por la remisión general que efectuaba el artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, en la redacción dada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, y por lo dispuesto en el artículo 105.5 de la vigente Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuyo régimen de responsabilidad resulta aplicable a las situaciones que configuren las causas de disolución y que, aun teniendo su origen con anterioridad a su entrada en vigor, persistan al tiempo de la vigencia de la norma -Sentencias de 30 de abril de 2000, 16 de julio de 2002 y de 16 de diciembre de 2004 -.

La sentencia recurrida consideró, como ya se ha dicho, que no se había acreditado la negligencia de los administradores demandados ni el enlace causal entre su actuación y el daño ocasionado, y esta valoración, que se asienta sobre la falta de prueba de la situación de insolvencia de la mercantil, primero, y en que el origen de los daños se encuentra en el fracaso económico del negocio que los demandantes y la sociedad emprendieron en común, después, debe ser mantenida al permanecer incólume el substrato fáctico que le sirve de soporte, lo que determina el rechazo de la denuncia de la infracción de los preceptos que regulan el deber de diligencia de los administradores y su responsabilidad por culpa.

En cuanto a la infracción de los artículos 260 y 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ha de traerse a colación la doctrina jurisprudencial recogida en las recientes Sentencias de Pleno de 28 de abril de 2006 . En ellas se analiza la naturaleza de la acción de responsabilidad de los artículos 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y se recuerda que la jurisprudencia de esta Sala había declarado que se trata de una responsabilidad cuasiobjetiva o, incluso, objetiva, con lo que se quiere decir que está basada en un hecho objetivo, la omisión de la convocatoria de la Junta o de la solicitud, en general, de la promoción de la liquidación -y ahora, tras la reforma operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea, también del concurso-, sin atender a la calificación de la conducta culposa o diligente del administrador en el ejercicio del cargo. Tal ha sido la razón de que algunas decisiones de esta Sala, no pudiendo establecer la conexión entre el comportamiento y el daño, hayan señalado que se trata de una sanción o pena civil -Sentencias de 30 de octubre y 21 de diciembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2001, 12 de febrero de 2002, 20 de octubre de 2003, 16 de diciembre de 2004 y 16 de febrero de 2006 -, expresión que, como se indica en dichas Sentencias, evoca no tanto la idea de "pena" cuanto el concepto de una reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, ni una negligencia distinta de la prevista en los artículos 265.5 de la Ley de Sociedades anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . "La responsabilidad de que se trata -continúa diciendo la Sentencia de 28 de abril de 2006 - no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo -como ocurre en la de los artículos 133 y 135 LSA - y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del artículo 260.1.4º LSA, es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio, el factor determinante de la frustración del crédito que ahora se reclama. No hay aquí la lesión directa que exige el artículo 135 LSA, pero puede haber un riesgo o peligro de que, en defecto de una liquidación ordenada, los acreedores de la sociedad sufran el agravamiento de su posición o los efectos de un comportamiento desordenado o arbitrario de su deudor, la sociedad, cuyo patrimonio es en principio la única garantía, que por efecto de este precepto se ve reforzada con la de los administradores que no hayan promovido la liquidación o el concurso a su debido tiempo".

Ahora bien, esta caracterización de la responsabilidad no empece a que los principios del sistema de responsabilidad general, y en especial la necesaria conexión entre las responsabilidades de la Ley de Sociedades Anónimas y las reglas generales de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil -y la jurisprudencia que los desarrolla-, determinen la necesidad de templar su apreciación y consecuencias, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes; valoración a la que también es necesario llegar -como indica la Sentencia de 28 de abril de 2006 - si se parte de una concepción de la responsabilidad de que se trata como una suerte de sanción. En esta Sentencia se explica esta modulación partiendo de que la responsabilidad de los artículos 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada constituye un supuesto de responsabilidad extracontractual -no obstante decisiones orientadas en otro sentido- que requiere la existencia de un daño, por lo general, el impago del crédito que se reclama, el cual se presenta como indirecto desde la perspectiva del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas toda vez que la insolvencia de la sociedad deudora no puede tomarse como un supuesto de lesión directa causada por los administradores-, y enlazado causalmente de forma muy laxa con el comportamiento omisivo de los administradores como son la carencia de convocatoria en plazo, o la omisión del deber de solicitar la disolución judicial o el concurso.

A partir de esos datos, daño y relación de causalidad preestablecida, se aplicarían las reglas y la técnica de la responsabilidad civil -continúa diciendo la Sentencia-, "evaluando los problemas de imputación objetiva (conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de la generación del crédito, solvencia de la sociedad, existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman) y de imputación subjetiva, esto es, la posibilidad de exoneración de los administradores que, aun cuando hayan de pechar con la carga de la prueba -artículo 133.3 LSA - demuestren una acción significativa para evitar el daño -lo que se ha de valorar en cada caso- o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo -han cesado antes de que produzca el hecho causante de la disolución, se han encontrado ante una situación ya irreversible-. Valoración de la conducta de los administradores que se ha de producir forzosamente si se estableciera que estamos ante una sanción o pena civil, pues lo exigen los principios del sistema, y que aparece ya en decisiones anteriores, bajo diversos expedientes - Sentencias de 1 de marzo y 20 de junio de 2001, de 12 de febrero y 16 de octubre de 2003, de 26 de marzo de 2004, y de 16 de febrero de 2006

, entre otras-".

La proyección de estas notas caracterizadoras al supuesto de autos obliga a tener en consideración, frente a la constatada existencia de la causa de disolución prevista en el artículo 260-4º de la Ley de Sociedades Anónimas, por un lado, la falta de acreditación de la insolvencia de la sociedad -que no es lo mismo que liquidez- al tiempo de celebración de los contratos y en el momento inmediatamente posterior, resultancia probatoria que no ha sido desvirtuada convenientemente, y que se ve corroborada por la constancia de la prestación de garantías personales de los socios para hacer frente a los créditos bancarios, y por el hecho, también acreditado, del encargo a los administradores de proceder a la realización del activo inmovilizado de la sociedad a fin de lograr liquidez para hacer frente a los créditos; por otro, que la sentencia recurrida deja constancia de la falta de pago de las cinco últimas mensualidades del contrato de arrendamiento celebrado con Sofía, con lo cual se apunta a la falta de oportuno y regular cumplimiento por la actora de las obligaciones contraídas por virtud del contrato celebrado con la sociedad, lo que, sin menoscabo de la existencia y exigibilidad de la deuda contraída con aquélla, presenta relevancia de cara a verificar la existencia de responsabilidad de los administradores sociales conforme a criterios objetivos, según se ha expuesto; y, en fin, no puede soslayarse tampoco que el Tribunal de instancia ha situado la causa del daño -la obligación social- en el fracaso del negocio común emprendido por los demandantes y la sociedad al que coadyuvó en un cierto grado la propia conducta de éstos, que asumían respecto de la explotación del negocio determinadas obligaciones -como el pago de la mitad de la renta del alquiler de las fachadas donde se instalaron las pantallas y el pago de la mitad del consumo de energía eléctrica-, sin apreciar, en cambio, relación alguna entre la omisión de los deberes legalmente establecidos respecto de la liquidación de ésta y la causación del perjuicio, conclusión que ante todo opera en el plano material, y que, al no haber sido combatida y desvirtuada adecuadamente, debe ser mantenida en esta sede, constituyendo un elemento o circunstancia de índole objetiva que debe ser tomado en cuenta a la hora de determinar si concurre la responsabilidad que se exige.

El conjunto de tales circunstancias conduce a excluir en el presente caso la responsabilidad que se reclama con fundamento en el incumplimiento por los administradores de los deberes de promoción de la ordenada liquidación de la sociedad, pues no se ha acreditado su insolvencia, y la obligación social de la que se ha de responder obedece a una causa externa a la actuación de los administradores, situada en el fracaso de la explotación económica que constituía el objeto del negocio común entre los demandantes y la sociedad. Son estos factores objetivos que inciden en la apreciación de la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de sus deberes legales en orden a la promoción de la disolución de la sociedad, atemperando, por tanto, el rigor de las consecuencias establecidas en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Franco y doña Verónica frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 29 de junio de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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