STS 515/2002, 30 de Mayo de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:3883
Número de Recurso739/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución515/2002
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de diciembre de 1996 por la Sección Décimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y dos de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la compañía mercantil "DIRECCION000 .", representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 52 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 642/94, seguido a instancia de D. Jose María contra "DIRECCION000 .", "DIRECCION001 .", "DIRECCION002 .", "DIRECCION003 ." y "DIRECCION004 ." sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Jose María se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando la anulabilidad y suspensión preventiva de los Acuerdos adoptados en el Consejo de Administración de fecha 1 de junio de 1994, de conformidad con lo expresado en el cuerpo de la presente Demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada " DIRECCION000 .", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que, estimando las excepciones de naturaleza procesal propuestas, absuelva en la instancia a mi representada, la entidad DIRECCION000 ., con expresa condena en costas a la parte actora, y, subsidiariamente para el supuesto de que no se estimen las excepciones procesales formuladas, se desestime por completo la demanda, por las razones contenidas en esta contestación, absolviendo libremente de la misma a mi representada, la entidad DIRECCION000 ., con imposición de todas las costas causadas a la parte demandante.". Igualmente, por la representación procesal de las mercantiles demandadas "DIRECCION003 .", "DIRECCION001 .", "DIRECCION002 .", y "DIRECCION004 .", se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al juzgado: "...se dicte sentencia por la que, estimando las excepciones de naturaleza procesal propuestas, absuelva en la instancia a mis representadas, con expresa condena en costas a la parte actora, y, subsidiariamente para el supuesto de que no se estimen las excepciones procesales formuladas, se desestime por completo la demanda, por las razones contenidas en esta contestación, absolviendo libremente de la misma a mis representadas, las entidades DIRECCION001 . DIRECCION002 ., DIRECCION003 . y DIRECCION004 ., con imposición de todas las costas causadas a la parte demandante.".

Con fecha 5 de junio de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose María , debo absolver y absuelvo a la demandada DIRECCION000 ., de los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de DON Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 5 de Junio de 1.995, en el juicio declarativo de menor cuantía de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Jose María , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 115.1 en relación con el art. 137 ambos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, así como el art. 7.2 y 3 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de enero de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciséis de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han infringido el artículo 115-1 en relación al artículo 137, ambos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1.989, así como el artículo 7-2 y 3 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Para un mejor entendimiento de la presente contienda judicial, será preciso partir del "factum" de la sentencia recurrida, el cual se ha deducido después de una actividad hermenéutica lógica y racional, por lo que deviene en inatacable a través del cauce casacional.

El mismo comprende los siguientes datos:

  1. - La sociedad " DIRECCION000 .", tras la ampliación de capital acordada en la Junta General Universal Ordinaria de 18 de Junio de 1.992, está constituida por los siguientes accionistas: Jesús María con 3.000 acciones; el recurrente Jose María , con 6.750 acciones; Jesús con 3.750 acciones; la entidad "DIRECCION005 .", representada por Franco , con 7.000 acciones, y Oscar , con 2.250 acciones.

  2. - " DIRECCION000 ." es titular del 100% de las acciones de "DIRECCION001 .", "DIRECCION002 .", "DIRECCION003 ." y "DIRECCION004 3.- Los estatutos del "DIRECCION000 .", tras ser adaptados a la Ley de 22 de diciembre de 1989, establecen en su artículo 18 que: "El Consejo de Administración podrá delegar todas o parte de sus facultades en uno o varios miembros del mismo hasta un límite de cuatro o en un Comité Ejecutivo compuesto por un número de Consejeros no menor de tres ni mayor de seis, todos los cuales a su vez podrá sustituir sus facultades en las personas que tengan por conveniente. Por excepción no podrán delegarse las facultades relativas a la rendición de cuentas y presentación de las mismas a la Junta General, así como tampoco serán delegables las facultades que la Junta conceda de modo expreso al Consejo, salvo que exista autorización expresa en contrario".

  3. - El 12 de Julio de 1.993, se llegó a un acuerdo, plasmado en documento notarial, entre " DIRECCION000 ." y Jose María y Rosendo , mediante el que se convenía extinguir desde dicha fecha las relaciones laborales existentes entre los dos últimos y la primera, debiendo abonarles "DIRECCION000 ." la cantidad global y conjunta de 70.000.000 de pesetas, consignándose en la cláusula octava que: "En su condición de Vicepresidente, Jose María tendrá derecho a ser asistido por una Secretaria de cuenta y cargo de la Sociedad DIRECCION000 ., designándose a tal efecto a Olga . DIRECCION000 . procederá a readmitir a la empresa a Pilar , quien prestará servicio en el domicilio de Jose María a quien la Sociedad cargará los costes de dicha persona, imputándolos a las cuentas que el mismo tenga con la Sociedad".

En la reunión del Consejo de Administración celebrada el día 1º de Junio de 1.994, al que asistieron todos los consejeros de " DIRECCION000 .", esto es, Jesús María , Franco , Jose María , Benedicto y Jesús Ángel , así como el Director Gerente Oscar , se adoptaron, con el voto en contra de Jose María , los siguientes acuerdos:

Primero

Delegar en los Consejeros, Jesús María , y Franco , para que, conjuntamente, en representación de "DIRECCION000 .", asistan a la Juntas Generales Extraordinarias y Universales de "DIRECCION003 .", "DIRECCION001 .", "DIRECCION002 ." y "DIRECCION004 .", de las que es titular única "DIRECCION000 .", que se celebrarán el día ocho de junio de 1994, sucesivamente, a partir de las diecisiete horas, con plenas facultades para adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Se aprueba con el voto en contra de Jose María .

Segundo

Delegar en los Consejeros, Jesús María y Franco , para que, conjuntamente, en representación de "DIRECCION000 .", asistan a las Juntas Generales Ordinarias y Universales de "DIRECCION003 .", "DIRECCION001 .", "DIRECCION002 ." y "DIRECCION004 .", de las que es titular única "DIRECCION000 .", que se celebrarán dentro del presente mes de junio, con plenas facultades para adoptar los cuerdos que se estimen convenientes. Se aprueba con el voto en contra de Jose María .

Tercero

Delegar permanentemente en los Consejeros Jesús María y Franco conjuntamente, determinadas facultades del consejo de administración.

Pues bien, lo que pretende la parte recurrente es el éxito -que no ha conseguido en las instancias- de una acción de anulabilidad de los acuerdos adoptados en el Consejo de Administración de la sociedad recurrida -" DIRECCION000 ." de fecha 1 de junio de 1.994 y en cuanto a los puntos del orden del día 1, 2 y 4, que comprendía los siguientes acuerdos: 1º.- Delegación de facultades de determinados consejeros para asistir a Juntas Generales de otras sociedades filiales -primer punto-; 2º.- Delegación de determinadas facultades con carácter permanente -segundo punto-; y 3º.- El cese del recurrente como vicepresidente -cuarto punto-.

Es ahora el momento de proclamar el fracaso de la tesis casacional de la parte recurrente, en principio por ir en contra de la teoría de los actos propios, ya que en la historia social, hubo acuerdos por los que se nombraba al recurrente administrador con las mismas características, que los que ahora ataca.

Pero sobre todo, porque para el éxito de este motivo y a tenor del precepto presuntamente infringido, hay que demostrar que los acuerdos sociales controvertidos lesionan los intereses de la sociedad, y que por ello se beneficie a uno o varios socios o a un tercero.

Y en el presente caso la parte recurrente no ha demostrado en momento alguno que haya habido lesión al interés social; lo que ha habido son unos acuerdos que personalmente le han podido resultar molestos, pues los mismos llevan explícitamente, entre otros aspectos, su cese como Vicepresidente de la Sociedad, lo que se ha acordado cumpliéndose absolutamente los requisitos que exige el artículo 131 de dicha Ley de Sociedades Anónimas, así como las normas estatutarias sociales de la firma recurrida.

En cuanto a la vulneración del sistema proporcional que establece el artículo 137 de dicha Ley societaria, y que se esgrime, también, por la parte recurrente, hay que decir que no ha existido tal menosprecio legal, ya que los referidos nombramientos de consejeros delegados, se han efectuado con arreglo a un sistema legal y social, ya utilizado con frecuencia y con anterioridad; y sobre todo porque la entidad recurrida es la única titular de las sociedades filiales y no los socios que componen el capital social de la misma.

En conclusión, que en el presente caso no ha habido nada más, que una simple alegación de la existencia de unos perjuicios, pero no ha existido la más mínima base probatoria para sustentar los mismos; y esa probanza es la que lógica y además según doctrina reiterada de esta Sala, se ha de exigir (por todas la sentencia de 5 de julio de 1.986).

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jose María , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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