STS 1190/2000, 21 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2000
Número de resolución1190/2000

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 21 de noviembre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Rafael G. D., representado por la Procuradora Sra. A. C., siendo parte recurrida D. Javier E. G. y otros, representados por el Procurador, Sr. F. S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Don Rafael G. D. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los liquidadores de la sociedad "Piscifactoria La Flecha S.A,.", D. Pío L. C., D. Angel U. G. y contra D. Javier E. G. sobre reclamación de cantidad y en la que, tras al egar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare a los liquidadores demandados, responsables solidarios de las deudas contraídas por Piscifactoría La Flecha S.A. con mi representado.- Condenar a los mismos al pago de la cantidad de 3.623.180 pesetas de principal, y los intereses de dicha cantidad, según la sentencia condenatoria previa, desde la fecha de protesto de las cambiales, a las costas de dicho procedimiento y a la expresa imposición de costas del presente pleito."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, sus defensas y representaciones legales la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, y terminaron suplicando se dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente la misma y se absuelva a nuestros mandantes de los pedimentos en ella contenidos, y todo ello con la expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rafael G. V. D., representado por el Procurador D. Rafael C. C., contra los Sres. Liquidadores de la Entidad PISCIFACTORIA LA FLECHA S.A., D. Pío L. C., representado por la Procuradora Doña Purificación P. S., y D. Angel U. G. y D. Javier E. G., representados por el Procurador D. ValentínG. G., debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones deducidas en su contra, condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Rafael G. D., representado por el Procurador D. Rafael C. C., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad con fecha 13 de septiembre de 1995 en el juicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo, salvo el pronunciamiento relativo a las costas, que se revoca, para no hacer especial imposición a ninguna de las partes de las causadas tanto en la primera instancia como por este recurso.".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª Esperanza A. C., en nombre y representación de Don Rafael Gonzlález-V. D., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., denuncia la infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria 3ª , apartados 1 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre. Segundo

.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 3ª , apartados 1 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, en relación con el mandato contenido en la misma de adaptación de los preceptos estatutarios en contradicción con esta Ley, y en concreto respecto del art. 272 apartado d) de la misma; así como la infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver esta cuestión.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Bonifacio F. S., en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre, y hora de las 10,30 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Debe partirse en este recurso de casación de los siguientes datos fácticos, tanto por ser alegados por una parte y reconocidos de adverso, o sea por admisión de tales hechos en los respectivos escritos alegatorios, como por haber sido acreditados de veracidad por el oportuno corroborante de prueba y declarados así los siguientes: A) El demandante y hoy recurrente en casación, Don Rafael G. D., promovió en fecha de 30 de diciembre de 1988, demanda de juicio ejecutivo contra la entidad "Piscifactoría La Flecha S.A.", en reclamación de 3.628.180 pesetas de principal, intereses y costas y el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca dictó sentencia con fecha de 23 de enero de 1989, mandando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate en los bienes embargados o que en lo sucesivo pudieran embargarse a la deudora,

"Piscifactoría La Flecha S.A." y con su importe cumplido pago al acreedor, Don Rafael G. D., de los tres millones seiscientas veintiocho mil ciento ochenta pesetas, más los intereses legales del importe de las letras de cambio desde la fecha de sus respectivos protestos, así como los gastos y costas. B) Tal sentencia devino firme y el actor embargó tres parcelas rústicas valoradas, respectivamente, en la subasta, en ciento ochenta millones, ocho millones y tres millones de pesetas, habiéndose señalado para la práctica de tales subastas judiciales los días 15 de septiembre, 13 de octubre y 9 de noviembre de dicho año, respectivamente. C) Dichas fincas se encontraban hipotecadas con una carga o gravamen total de ochenta y un millones de pesetas, celebrándose las referidas subastas, sin efecto, por la falta de postores. D) El ejecutante y hoy demandante y recurrente no solicitó, al quedar desiertas las respectivas subastas por falta de postores, ni la adjudicación de dichos bienes en pago de su crédito, ni tampoco la posesión de las fincas. E) La entidad "Piscifactoría La Flecha S.A." fué fundada ante el Notario de Madrid, Don Fernando Marco Varó el día 29 de noviembre de 1979, bajo el número 1801 de su protocolo y con un capital social de cincuenta millones de pesetas, totalmente desembolsado. F) La Junta General de Accionistas, de la entidad "Piscifactoría La Flecha S.A." acordó el 23 de febrero de 19

89 la disolución de la compañía, siendo inscrito dicho Acuerdo en el Registro Mercantil el 5 de septiembre de 1990 y G) Como consecuencia fueron nombrados liquidadores de las sociedades los tres demandados en este proceso, que no adaptaron los estatutos de la entidad a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas antes del 30 de junio de 1992, SEGUNDO.- Don Rafael G. D. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, con data de 26 de diciembre de 1994 contra los liquidadores de la referida sociedad "Piscifactoria La Flecha S.A.", Don Pío L. C., Don Angel U. G. y Don Javier E. G., postulando que fuesen declarados responsables solidarios de las deudas contraídas con la actora "Piscifactoría la Flecha S.A." y condenarles al pago de tres millones seiscientas veintitrés mil ciento ochenta pesetas de principal, intereses legales desde la fecha de protesto de las letras de cambio y al pago de las costas procesales. Se amparaba dicha solicitud de la demanda en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido) y por haber transcurrido el 30 de junio de 1992, sin haberse adaptado los estatutos de tal sociedad a lo dispuesto en esta Ley e inscrito, asimismo, tal modificación o adaptación en el Registro Mercantil, por lo que respondían solidariamente entre sí los liquidadores demandados y con la sociedad de las deudas sociales.

Seguido el juicio sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº

4 de Salamanca dictó sentencia con fecha de 13 de septiembre de 1995, desestimatoria de la demanda, absolutoria de los demandados y condenando al pago de las costas a la parte actora.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el demandante, Sr. G. D. y la Audiencia Provincial de Salamanca confirmó en su sentencia de 21 de noviembre de 1995, la resolución de primer grado, salvo en el punto relativo al pronunciamiento de las costas de primera instancia, que revocó, no haciendo imposición ni en las de primero o segundo grado.

Contra dicho fallo de la Audiencia Provincial de Salamanca se ha interpuesto por la representación y defensa procesales de Don Rafael G. D., recurso de casación, articulado en dos motivos, ambos acogidos al nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero estima infracción, por inaplicación, de la Disposición Transitoria Tercera en sus apartados 1 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y el segundo y último, relaciona tal infracción con el mandato de adaptación de los Estatutos, en contradicción con tal normativa y, en concreto, con el art. 272 d) de la misma e infracción de la jurisprudencia aplicable -sentencias de 5 de mayo de 1965, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985-.

TERCERO.- Destaca el motivo primero en su desarrollo, que si bién la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca reconoce lo consignado en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas, hace una excepción para las sociedades en liquidación e interpreta tal precepto en sentido restrictivo, en cuanto entiende que los liquidadores sólo vienen obligados a adaptar los preceptos estatutarios relativos a la liquidación de la sociedad a la nueva Ley. Para ello parte de que la única finalidad de tal situación es la de proceder a la liquidación del ente social.

Entiende la recurrente que la sociedad en liquidación puede retornar a la vida activa y, en todo caso, el acuerdo de disolución no determina la extinción de su personalidad jurídica pues subsiste, si bién con finalidad estrictamente liquidatoria. En cualquier caso, estima el motivo que deben adaptarse a la nueva Ley todos los preceptos de los estatutos sociales.

El motivo tiene que ser acogido. La Disposición Transitoria Tercera fue introducida en el texto durante la tramitación parlamentaria en el Congreso, no figurando en el Anteproyecto de 16 de enero de 1988 y significa un supuesto claro de responsabilidad "ex lege", ya que tal responsabilidad la fija el mismo legislador en el precepto, sancionando con las perjudiciales consecuencias que adiciona al incumplimiento del mandato, cual es la de desatar la responsabilidad solidaria de los Administradores y, en su caso, de los Liquidadores (en este sentido, la sentencia de esta Sala 912/1999, de 6 de noviembre de 1999). Se trata pues de una sanción de carácter civil y análoga a la existente en el Derecho de Bélgica.

La finalidad de tal responsabilidad punitiva debe contemplarse desde la perspectiva del favorecimiento de la seguridad del tráfico, el desencadenamiento de la sanción no precisa de la existencia de un daño, siendo suficiente para la originación de dicha responsabilidad de administradores o liquidadores, con la falta de adaptación de los estatutos a lo previsto en la Ley de 1989. Tal responsabilidad nace el 30 de junio de 1992, tope o fecha final de su adaptación a la nueva normativa societaria y el ámbito objetivo está constituido por las deudas sociales, comprendiendo, tanto las anteriores como las posteriores al 30 de junio de 1992. Ello es así, no sólo porque "donde la Ley no distingue, no debe distinguir el intérprete", sino porque la finalidad del precepto está dirigida a forzar y compeler al cumplimiento de tal obligación legal y, asimismo, porque la Disposición Transitoria 6ª, en su último inciso, señala la misma sanción -responsabilidad personal y solidaria- para Administradores y liquidadores. Evita hacer de peor condición a los acreedores más antiguos y, finalmente, porque el texto legal no hace limitación alguna, extendiéndose por ello a toda clase de deudas sociales subsistentes, sin atender al momento de su generación, ni al órgano actuante en nombre de la sociedad. No se trata de deudas anteriores o posteriores, sino de deudas subsistentes el 30 de junio de 1992 y después, excluyéndose tan sólo las prescritas o satisfechas, no debiendo olvidarse, por otra parte, que tras dicha fecha, las Sociedades Anónimas tienen cerrado el acceso al Registro Mercantil, como se recoge en la Transitoria Sexta 1.

Esta responsabilidad se aplica y subsiste aún para las sociedades anónimas en periodo de liquidación, pues el precepto se extiende a los liquidadores, con una responsabilidad directa de los mismos, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 279 que restringe su responsabilidad frente a accionistas y acreedores tan sólo en caso de fraude o negligencia grave en el desempeño del cargo. La voluntad del legislador resulta clara, ha pretendido hacer responsables de las deudas sociales a los liquidadores cuando la sociedad anónima no se haya adaptado a la nueva normativa en el plazo señalado y del mismo modo que para los administradores.

Como ha señalado la sentencia de esta Sala 1073/1999, de 1 de diciembre, "producido el evento que la Disposición Transitoria prevé, esto es, que hayan transcurrido los plazos que se establecen para la adaptación de los estatutos, en los casos indicados, la responsabilidad de los administradores, o liquidadores reúne las características de personal y solidaria entre sí y con la sociedad, sin que la Ley distinga o haga acepción de los derechos sociales, por los que responde, y se extiende a todos los derechos sociales".

Al producirse una solidaridad pura, los terceros pueden dirigir su acción contra todos o contra alguno, o contra la sociedad, o contra sociedad y liquidadores y supone una excepción de la responsabilidad mancomunada establecida para estos liquidadores.

Como consecuencia de lo consignado, no cabe hacer distinción de sociedad en periodo de liquidación para adaptar la normativa estatutaria, tan sólo referida a tal actividad liquidadora. La Disposición Transitoria 3ª es tajante y no distingue y alcanza por tanto, a toda clase de normas estatutarias, que tienen que ser modificadas, sin distinción de que se trate de etapa liquidatoria, o no, sino que comprende toda la normativa estatutaria cualquiera que sea la situación en que se produzca. El legislador consigna la obligación de la adaptación estatutaria antes de 30 de junio de 1992 y después en el apartado 3 de la referida Disposición Transitoria Tercera, desencadena la responsabilidad personal y solidaria de administradores o liquidadores.

CUARTO.- No es preciso descender a una exégesis comparativa entre todos los preceptos estatutarios y la normativa vigente de las sociedades anónimas, basta ahora con la referencia a un supuesto contradictorio que ya se planteó en la instancia, relativo al art. 59 de la normativa estatutaria que consta en el proceso de primer grado por testimonio registral -folio 250- y que literalmente dice así: "La Junta General procederá al nombramiento de liquidadores, los cuales sujetándose a los términos del encargo, podrán ceder, o transferir a otra sociedad o persona la totalidad de la Empresa o cualquiera de los derechos, bienes, acciones de la sociedad en liquidación, bién a cambio de numerario o de pago de efectos, o bien a cambio de (numerario o de pago de efectos, o bién a cambio) digo acciones u obligaciones de la sociedad, a la que se haga la cesión, aportación o transferencia". Pues bién, con independencia de que los liquidadores tienen una función señalada en la Ley, la liquidación de la sociedad y no un mandato o encargo de la misma, su contradicción con el art. 272 d) de la Ley de Sociedades Anónimas que exige que la enajenación de los bienes inmuebles se haga necesariamente en pública subasta, que la Sala de instancia ignora, intentando justificar la ventaja de no utilizar este medio de venta en todos los casos, por ser más conveniente, según las circunstancias, cualquier otro medio, con lo cual contradice frontalmente la Ley.

Ello obliga a acoger el motivo, sin que sea preciso realizar una comparación con los preceptos estatutarios y la normativa societaria donde se producen tajantes contradicciones en cuanto a la convocatoria de las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias, ni tampoco examinar el siguiente motivo que es continuación o desarrollo del precedente.

QUINTO.- El acogimiento del motivo lleva consigo la aceptación de la demanda y condenar a los liquidadores de la entidad "Piscifactoría La Flecha" S.A., Don Pío L. C., Don Angel U. G. y Don Javier E. G. a ser declarados responsables solidarios de los derechos sociales y condenarles al pago al actor de tres millones seiscientas veintitrés mil ciento ochenta pesetas de principal, intereses legales desde la fecha del protesto de las letras de cambio, sin hacer declaración de costas en ninguna de las instancias, ni en este recurso.

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Esperanza A. C., en nombre y representación de Don Rafael G.-V. D., frente a la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Rollo de apelación 701/95), dimanante de los autos del juicio declarativo de menor cuantía nº

7/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca, revocando dicha sentencia y estimando la demanda, tal y como se consigna en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.

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