STS, 10 de Marzo de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:1904
Número de Recurso483/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección decimosexta-, en fecha 18 de octubre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación por vicios constructivos a cargo de Comunidad de Propietarios contra Sociedad Anónima promotora en liquidación, Arquitecto y Aparejador, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granollers número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DIRECCION000 ., en liquidación, representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que son partes recurridas la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA C/. PLAZA SERRAT Y BONASTRE Nº 6 DE GRANOLLERS y por don Víctor , doña Maribel , don Jesus Miguel , doña María Rosa ,doña Camila , don Benedicto , y otros 35 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , a los que representó el Procurador don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Granollers tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 124/1992, que promovió la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Plaza Serrat i Bonastre número 6 de dicha población y por: don Víctor , doña Maribel , don Jesus Miguel , doña María Rosa ,doña Camila , don Benedicto , y otros 34 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se suplicó al Juzgado: "En su día se dicte la correspondiente sentencia por la que se condene, solidariamente a los demandados a: Primero.- Proceder a sus exclusivas costas, a cuantas obras sean precisas y necesarias para reparar y subsanar totalmente los desperfectos y deficiencias existentes en el edificio objeto de esta demanda, sito en la plaza Serrat y Bonastre, número 6 de Granollers, y que se han dejado relacionados en el cuerpo de la presente demanda y en el Informe, elaborado por el arquitecto Técnico Don Pablo , que se ha dejado acompañado de documento número 30, así como aquellos otros cuya exacto tenor se determinará en Sentencia o ejecución de la misma, con apercibimiento expreso a los demandados de que, en caso de no llevarlas a término, se mandarán hacer a sus costas. Segundo.- Indemnizar a mis mandantes en la suma que a lo largo del juicio, o bien en ejecución de Sentencia, se acredite, en concepto de daños y perjuicios derivados de los citados desperfectos y deficiencias. Tercero.- Al pago de la totalidad de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

El demandado don Juan Ignacio se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando: "Que previos los trámites legales, se sirva dictar sentencia absolviendo de los pedimentos de la demanda a mi representado, haciendo expresa imposición de costas a los actores".

TERCERO

La codemandada DIRECCION000 . en liquidación, efectuó personamiento procesal y llevó a cabo contestación opositora a la demanda en base a las razones de hecho y de derecho alegadas, para terminar suplicando: "Que en su día, previos los trámites pertinentes y pruebas a practicar, dictar sentencia por la que no dando lugar a la demanda, se absuelva libremente de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a los demandantes".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Granollers dictó sentencia el 30 de noviembre de 1993, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Felix D. Víctor , Dª Maribel , D. Jesus Miguel , Dª María Rosa , Dª Camila , y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , debo condenar y condeno a DIRECCION000 . en liquidación, en la persona del liquidador D. Pedro Enrique , a Juan Ignacio y a Ignorados Herederos Derecho Habientes o Herencia Yacente de Luis Andrés , a que indemnicen a la Comunidad de Propietarios y a los actores anteriormente citados en 9.689.700 Pts. valor de los trabajos necesarios para subsanar las deficiencias en el inmueble que estos ocupan, distribuyéndose esta cantidad entre los distintos trabajos tal y como se especifican en el informe pericial que se transcribe en el fundamento cuarto de esta resolución, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial y condenando a DIRECCION000 ., D. Juan Ignacio e Ignorados Herederos Derecho Habientes o Herencia Yacente de Luis Andrés al pago de las costas causadas en este procedimiento".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados don Juan Ignacio y DIRECCION000 ., que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo su Sección dieciséis tramitado el rollo de alzada número 278/1994 y pronunciado sentencia con fecha 18 de octubre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Juan Ignacio y desestimando íntegramente el sostenido por DIRECCION000 . en liquidación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1993 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Granollers, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente la misma a los efectos de dejar reducida la condena de Juan Ignacio y de la herencia yacente de Luis Andrés a la cantidad de seis millones quinientas dos mil doscientas pesetas (6.502.200 pts.-) y de establecer que todas las condenas dinerarias impuestas devengarán el interés prevenido en el artículo 921, IV, LEC, confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia, imponiendo la mitad de las costas de esta alzada a DIRECCION000 . en liquidación y sin hacer expresa imposición de la mitad restante".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de DIRECCION000 . en liquidación, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Infracción por inaplicación del artículo 264 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación al 9 del Reglamento del Registro Mercantil.

Dos: Infracción del artículo 24 de la constitución.

Tres: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359.

Cuatro: Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cinco: Inaplicación del artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Los motivos uno, dos, cuatro y cinco se aportan por el ordinal 4º del artículo procesal 1692.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintisiete de febrero del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dice en el motivo primero que se ha cometido infracción por no haberse aplicado el artículo 264 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, en relación al 9 del Registro Mercantil (Real Decreto de 29 de diciembre de 1989).

Argumenta la Sociedad Anónima recurrente que no procedía ser condenada, toda vez que su personalidad jurídica había quedado extinguida, al haberse consumado el periodo de su liquidación.

Los hechos probados acreditan que los socios por unanimidad acordaron en Junta Extraordinaria celebrada el 15 de enero de 1991, plasmada en escritura de 23 de mayo de 1991, la disolución voluntaria de la Compañía. La demanda se presentó el 13 de febrero de 1992 y la inscripción en el Registro Mercantil de su extinción se llevó a cabo con posterioridad, el 14 de julio de 1992, según consta en la certificación registral expedida el 5 de marzo de 1993 y en conformidad al artículo 226 del Código de Comercio, es a partir de la anotación registral cuando la disolución resulta eficaz frente a terceros. No puede tenerse por extinguida una sociedad sin que se proceda a la correspondiente cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil.

Lo expuesto pone bien de manifiesto que se trata de supuesto de sociedad en liquidación, regida por los artículos 260 a 281 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 y no de sociedad plenamente inexistente al tiempo de iniciarse el pleito (art. 278). Conforme al artículo 264 la recurrente conserva su personalidad jurídica y con ello su capacidad procesal y posición deudora frente a los acreedores (Sentencia de 14-junio-2000), tratándose de una personalidad controlada, ya que actúa no precisamente para la realización del objeto social, sino para la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes (Resolución de la Dirección Gral. de Registros de 17-9-1997), a efectos de depurar y fijar definitivamente el patrimonio social, a cuyo efecto los liquidadores deberán de dar debido cumplimiento a las obligaciones contraidas de antemano y realizar las operaciones irresueltas, como resulta de la imperatividad legal del artículo 228 del Código de Comercio, cumpliendo el artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas para las operaciones comerciales nuevas que fuesen necesarias a efectos de la liquidación de la sociedad, la que permite incluir la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, al haberla contraido la sociedad como promotora de la construcción del edificio afectado por los vicios ruinógenos denunciados antes de su disolución que fueron cuantificados en la sentencia en recurso.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aporta infracción del artículo 24-1. de la Constitución (motivo segundo), para combatir la condena de la recurrente en la persona de su liquidador don Pedro Enrique , que no fue parte en el procedimiento.

La sentencia no condena al referido liquidador a título personal, ni en forma solidaria, sino a la recurrente "en la persona del liquidador" referido, como bien claramente se expresa en el Fallo, es decir se trata de condena exclusiva y esto es así porque el liquidador no asume funciones de deudor ni responsable de las obligaciones contraidas por la Compañía, sino que las que le corresponden son las de realizar las operaciones comerciales pendientes y nuevas de la sociedad en liquidación, ostentando su representación (art. 272 de la Ley de Sociedades Anónimas), al sustituir a los administradores (art. 267) y así habrá de entenderse a efectos de ejecución de sentencia.

La vulneración del precepto constitucional aportado no se ha producido y el motivo perece, lo que determina el rechazo del tercero, en el que se acusa de incongruencia subjetiva en que se dice incurre la sentencia recurrida, por infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil, aportado por el número tercero del 1692, al repetirse el argumento que se deja estudiado, pues no se trata de efectiva condena de persona que no ha sido llamada al pleito en posición jurídica precisada de efectivo demandado.

TERCERO

En el motivo cuarto se vuelve a hacer denuncia de incongruencia para insistir en lo que ya quedó resuelto y decidido en el motivo anterior, por lo que la impugnación no es de recibo y, a su vez, al atenderse que se produce infracción formal, toda vez que el motivo se aporta por el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no autoriza la doctrina reiterada de esta Sala, que impone que la residencia procesal correcta de las denuncias casacionales que acusen incongruencia deben de hacerse al amparo del número 3º del referido artículo 1692 (ss. de 16-7-1990; 11-2-1991; 4-3-1991, 23-3-1992; 10-6-1993 y muchas más).

El motivo se desestima.

CUARTO

En el último motivo (quinto) se aduce infracción del artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas, partiendo del supuesto ya rechazado por improcedente, de que se ha producido efectiva condena personal y directa al liquidador, para sostener que sólo cabría exigirle responsabilidad en el supuesto contemplado en el artículo que se dice infringido.

Se trata de cuestión distinta, al referirse a responsabilidad propia de los liquidadores por consecuencia de su gestión liquidadora y haber causado perjuicio tanto a los accionistas como a los acreedores derivados de actuaciones llevadas a cabo en fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo.

Aquí se está ante una deuda contraida por la sociedad recurrente derivada del artículo 1591 del Código civil y como dice la sentencia de 14 de abril de 1992, resulta bien sabido que tanto en las particiones hereditarias, comunidad de bienes y en general, cuando se trata de liquidaciones de una "universitas bonorum", la falta de consignación en el correspondiente inventario de deudas o créditos -aquí en el balance final- no comporta su inexistencia ni renuncia, pues en el transcurso del tiempo y dinámica empresarial pueden aparecer nuevos derechos o bienes y con ello débitos que resultan sujetos a la responsabilidad general que establece el artículo 1911 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, se trata de una responsabilidad latente, impuesta por la Ley, que obliga y sujeta a la entidad que recurre.

El motivo se desestima.

QUINTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la recurrente de referencia, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil DIRECCION000 . en liquidación contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección decimosexta-, en fecha dieciocho de octubre de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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